Decreto No. 4814
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República de Colombia
libertad V Orden
,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto NÚmero
481 'Í de 2007
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Por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y
de capital colombiano en el exterior
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 59 de
la Ley 31 de 1992
DECRETA
Artículo 10. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, modificado por los Decretos
1801 y 2466 de 2007, el cual quedará así:
"Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo
dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la
República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto
exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el
caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al
momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al
cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal
liquidada a la "Tasa Representativa del Mercado" vigente a la fecha de su constitución, o en
dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su
restitución será de 6 meses.
No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con
posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a
continuación:
Meses para el vencimiento
Porcenta'e
de descuento
%
6 meses
5,72
5 meses
4,79
4 meses
3,85
3 meses
2,90
2 meses
1,94
1 mes
0,98
Parágrafo 1°. El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y
demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.Decreto'No.
4 81 ~
de
Hoja No. 2 de 2
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital
del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior"
Parágrafo 2°. En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se
entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto
correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.
Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las
inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se
refiere el artículo 41 del presente decreto."
Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. La constitución del
depósito en dólares de los Estados Unidos de América y los nuevos porcentajes a que se refiere el
inciso tercero del artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, regirán a partir del 17 de diciembre de dos
mil siete (2007).
PUBLíQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los
L S
r-t:
GUILLERMO PLATA
Mini ro de Comercio, Industria
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C~OLíNAR~TE~
Directora Departamento Nacional de Planeació