Decreto No. 4815
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO NUMERO
4815 DE 2007
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Por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio
de las facultades Constitucionales
y legales, en especial las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y el inciso segundo del
artículo 840 del Estatuto Tributario
DECRETA:
ARTICULO
1°, -
DACIÓN EN PAGO. La dación en pago de que trata el inciso
segundo
del artículo
840 del Estatuto Tributario,
es un modo de extinguir
las
obligaciones
tributarias
administradas
por
la
Unidad
Administrativa
Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por concepto de impuestos,
anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones
e intereses a que
hubiere lugar, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos de extinción
de dominio, en los cuales se adjudique la propiedad del biEm a la Nación- Dirección
de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales
DIAN,
o en procesos
concursales;
de
liquidación forzosa administrativa;
de reestructuración
empresarial; de insolvencia o
de cruce de cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo establecido en
la Ley 550 de 1999.
La dación
en pago
relativa
a bienes
recibidos
se materializará
mediante
la
transferencia
del derecho
de dominio
y posesión
a favor de la Nación Unidad
Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Dicha transferencia
da lugar a que se cancelen en los registros contables y en la
cuenta
corriente
del deudor,
las obligaciones
relativas
a impuestos,
anticipos,
retenciones
y sanciones junto con las actualizaciones
e intereses a que hubiere
lugar en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido los bienes.
Los bienes recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio de la Nación y se
registrarán en las cuentas del balance de los ingresos administrados
por la Unidad
Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
ARTíCULO 2°._
EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO. La dación en pago surtirá
todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la
entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna,
fecha que se considerará
como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se
presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago, aquellaDECRETO NUMERO _.-_.-
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de 2007__
Hoja W. 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamenta
el inciso
segundo
del artículo
840 del
Estatuto Tri butario"
.
en
que
estos
fueron
real
y
materialmente
entregados
a
la
Nación-Unidad
Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria administrada
por la Unidad
Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por el
valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los saldos que
quedaren
pendientes
de pago a cargo del deudor,
continuarán
siendo objeto de
proceso administrativo
de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones fiscales no
pueden ser objeto de condonación.
ARTíCULO
3°. -
COMPETENCIA.
Serán competentes
para autorizar la aceptación
de la dación en pago en los procesos de extinción de dominio,
concursales,
de
liquidación forzosa administrativa,
de reestructuración
empresarial, de insolvencia, o
de cruce de cuentas previstos en la Ley 550 de 1999, el Administrador de Impuestos
Nacionales,
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales o de Aduanas
Nacionales de la
Administración
a la cual pertenezca el deudor.
ARTíCULO
4°. -
CONDICIONES
PARA
LA ACEPTACiÓN
DE BIENES
EN
DACIO N EN PAGO. Para la aceptación de los bienes que se reciban en dación en
pago se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Bienes ofrecidos
para efectos
de la extinción
de las obligaciones
tributarias
administradas
por la DIAN
En los procesos
de extinción
de dominio;
concursa les; de liquidación
forzosa
administrativa;
de reestructuración
empresarial; de insolvencia o de cruce de cuentas
previsto en la Ley 550 de 1999, los bienes ofrecidos en dación en pago deben estar
libres de gravámenes,
embargos, arrendamientos
y demás limitaciones
al dominio.
Tales bienes deberán ofrecer a la entidad condiciones favorables de comerciabilidad,
venalidad
y de costo-beneficio,
para lo cual los funcionarios
competentes
para la
aceptación
de la dación
en pago
podrán
solicitar
concepto
a la dependencia
encargada en la DIAN de la comercialización
de bienes.
2. Gastos de perfeccionamiento
y entrega de la dación en pago.
Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento
de la dación en pago de que
trata
el
presente
decreto,
serán
a cargo
del
deudor,
quien
además
deberá
proporcionar
los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos,
acreditando previamente su pago.
La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -
DIAN, no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que
sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su
entrega real y material.
3. Valor de los bienes recibidos
en dación en pago.
El valor
de
los
bienes
recibidos
en dación
en
pago,
corresponderá
al valor
determinado mediante el último avalúo que obre en el proceso. Cuando se trate de la
dación en pago originada en el proceso de liquidación obligatoria a que se refiere el
artículo 68 de la Ley 550 de 1999, los bienes se recibirán por el valor allí previsto.
ARTíCULO
5°. -
TRÁMITE
PARA LA CANCELACiÓN
DE LAS OBLIGACIONES
TRIBUT ARIAS A CARGO DEL DEUDOR. Para la cancelación
de las obligaciones
tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:DECRETO NUMERO _'""_-
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Hoja N°. 3
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamenta
el inciso segundo
del artículo
840 del
Estatuto Tri butario"
.
1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Administrador
competente o su
delegado,
dentro
de
los treinta
días
siguientes
al recibo,
proferirá
resolución
ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor de acuerdo con la
liquidación
que para tal efecto realice el área de cobranzas.
Dicha resolución
se
notificará
al interesado
de conformidad
con el inciso primero del artículo 565 del
Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.
2. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y
Cobranzas de la respectiva Administración
para lo de su competencia.
PARÁGRAFO
1°. -
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cancelación de
las obligaciones tributarias a cargo del deudor se realizará en el orden de prelación en
la imputación del pago previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO
2°. -
La extinción
de obligaciones
de competencia
de la Unidad
Administrativa
Especial
Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
-
DIAN,
mediante la dación en pago dentro de los procesos de que trata el artículo 10 del
presente
Decreto, en ningún caso implicará condonación
de impuestos,
anticipos,
retenciones, sanciones, actualización o intereses a que hubiere lugar."
ARTíCULO
6°. -
ENTREGA
Y RECEPCiÓN
DE lOS
BIENES
OBJETO
DE
DACIÓN EN PAGO. Efectuada la inscripción de la transferencia
del dominio, de los
bienes
sujetos
a registro,
a favor
de la Nación-Unidad
Administrativa
Especial
Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
- DIAN, Y una vez obtenido
el
certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción,
estos serán entregados
real y materialmente
a la Administración
de Impuestos
Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales a la cual
pertenezca
el deudor,
mediante
acta
en la que
se consigne
el inventario
y
características de los bienes.
Si la transferencia
de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna,
estos serán entregados a la Administración
de Impuestos Nacionales, de Impuestos
y Aduanas
Nacionales o de Aduanas
Nacionales,
a la cual pertenezca
el deudor,
mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los mismos.
Recibidos los bienes por la Administración
competente,
ésta los entregará en forma
inmediata
a la Secretaría
General o a la dependencia
que haga sus veces de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN junto con el acta en la que se
consigna el inventario y características de los mismos.
ARTíCULO
7°.
-
ADMINISTRACiÓN
Y
DISPOSICiÓN
DE
lOS
BIENES
RECIBIDOS
EN
DACIO N EN PAGO
DE OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS
DE
COMPETENCIA
DE LA DIRECCiÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
-
DIAN.
La
Unidad
Administrativa
Especial
Dirección
de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales - DIAN, directamente o a través de terceros, podrá administrar
los bienes
recibidos en dación en pago de obligaciones
tributarias dentro de los procesos de
extinción
de
dominio,
concursales,
de
liquidación
forzosa
administrativa;
de
reestructuración
empresarial; de insolvencia o de cruce de cuentas previsto en la Ley
550 de 1999, o entregarlos para su administración a la Central de Inversiones S.A o a
cualquiera otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La administración
comprende el recibo, registro, tenencia, custodia, mantenimiento,
conservación,
comodato y demás aspectos relacionados con la preservación física y
productividad del bien, que garanticen su aprovechamiento.
El comodato se regirá de
acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la
98 de 1989.4315
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Hoja N°. 4
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamenta
el inciso
segundo
del artículo
840 del
Estatuto Tri butario"
.
En el evento
que la Unidad
Administrativa
Especial
Dirección
de Impuestos
y
Aduanas Nacionales - DIAN, requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los
bienes de que trata el presente
Decreto,
lo podrá usar, previa autorización
del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -
DIAN,
previa
autorización
del Ministerio
de Hacienda
y Crédito
Publico,
podrá
disponer directamente
o través de terceros de los bienes de que trata el presente
decreto.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, en el presupuesto
anual de la
Unidad Administrativa
Especial
Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
-
DIAN, se incluirá una partida que permita atender las erogaciones que ocasionen la
administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago.
ARTíCULO
8°. -
ADMINISTRACiÓN
DE lOS
RECURSOS.
Los dineros que se
perciban por la administración
o venta de los bienes a que se refiere el presente
decreto,
se recaudarán
a través de la cuenta denominada:
Dirección General del
Tesoro Nacional, DIAN, entidad consignataria
- Recursos administración
y venta de
bienes recibidos en dación en pago. Los documentos soporte de la consignación de
los recursos en dicha cuenta deberán enviarse a la oficina competente
de la DIAN,
para efectos de control.
A dicha cuenta sólo podrán ingresar los dineros provenientes de la administración
y
venta de los bienes recibidos en dación en pago.
ARTíCULO
9°. -
DE lOS
GASTOS DE ADMINISTRACiÓN
Y DISPOSICiÓN.
Los
gastos que se generen con ocasión de la administración
y disposición de los bienes
entregados en dación en pago, en los términos del presente decreto, se pagarán con
cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN.
PARÁGRAFO.-
A partir de la fecha de perfeccionamiento
de la dación en pago, se
consideran como gastos de administración
o de disposición,
los que se causen por
concepto de arrendamiento,
bodegajes,
impuestos, tasas, contribuciones,
servicios
públicos,
cuotas
de administración,
avalúos,
seguros
obligatorios,
intermediación
financiera,
reclamaciones,
servicios de vigilancia,
aseo y demás a que haya lugar
para garantizar su conservación, enajenación y rentabilidad.
ARTíCULO
10° .-
CONTABILIZACiÓN
DE
lOS
BIENES
ENTREGADOS
EN
DACIÓN EN PAGO. El registro contable de ingreso de los bienes entregados
en
dación de pago, el descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro
de los gastos de administración
y disposición de los mismos, se efectuará por parte
de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales,
de conformidad
con el plan
general de la contabilidad pública.
ARTíCULO
11°.-
ADMINISTRACiÓN
Y
DISPOSICiÓN
DE
lOS
BIENES
ADJUDICADOS
A FAVOR DE LA NACiÓN.
Para efectos de la administración
y
disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación en virtud de lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 840 del Estatuto Tributario y de conformidad
con el
Decreto 881 de 2007 y el artículo 20 de la Ley 1066 de 2006, se atenderá
lo
dispuesto en el presente decreto.DECRETO NUMERO
'-,-
4815
de 2007 __
Hoja N°. 5
Continuación
del
Decreto
"Por
el
cual
se
reglamenta
el
artículo
840
del
Estatuto
Tributario"
.
ARTíCULO 12°.-VIGENCIA
y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir
de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003,961
de 2006 y el inciso 2° del
artículo 12 del Decreto 881 de 2007.
PUBlÍQUESE y CÚMPLASE
1 .".11.•,D'I'C, '~~~,
Dado en Bogotá,
LUU¡
OSCAR
ZULUAGA
SCOBAR
Ministro de
acienda y Crédito Público