Decreto No. 4818
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO tWiII'Q
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DECRETO NÚMERO ...4 818
D'E'~2007~
(14 Die 2001
Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones
tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se
dictan otras disposiciones
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales
y legales, en especial de las conferidas en los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 260-4, Parágrafo 2 del artículo 260-6, 260-8, 298, 555-2, 579,
579-2, 603, 800, 811, 876 Y 877 del Estatuto Tributario
DECRETA:
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE El AÑO 2008
NORMAS GENERALES
ARTíCULO
1. Presentación
de las declaraciones
tributarias.
La presentación
física
de las declaraciones
del impuesto sobre la renta y complementarios,
de ingresos y
patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto al
patrimonio,
se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas
para
recaudar, ubicados en el territorio nacional.
Parágrafo.
Los
contribuyentes,
responsables,
agentes
retenedores,
declarantes
señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán presentar sus
declaraciones
tributarias y las de retenciones en la fuente, en forma virtual a través de
los servicios informáticos electrónicos,
conforme con lo señalado en el Decreto 408 de
2001 y las normas que lo modifican y adicionan. Solamente en los eventos previstos en
tales normas podrán presentarse estas declaraciones en forma litográfica.
Los plazos para la presentación y pago son los señalados en el presente decreto.
ARTíCULO
2. Pago
de las declaraciones
y demás
obligaciones
en bancos
y
~
entidades
autorizadas.
El pago de los impuestos,
retenciones,
anticipos,
tributos
aduaneros,
sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá
realizarse en los bancos y demás entidades
autorizadas
para el efecto, en la forma
establecida en el artículo 35 del presente decreto.
ARTíCULO
3.
Presentación
y
pago
de
la
declaración
del
Gravamen
a los
Movimientos
Financieros.
La
declaración
del
Gravamen
a
los
Movimientos
Financieros,
se presentará
en la Subdirección
de Recaudación
de la Dirección
de
Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá D.C., o en la dependencia que
haga sus veces ..DECRETO NUMERO -.,~
4818
Hoja N° 2
de
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación
de
las declaraciones
tributarias
y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones"
El pago de las sumas recaudadas debe depositarse a la orden de la Dirección General
de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en el Banco de la República en la cuenta
corriente
No. 61012167
denominada
DTN -
Recaudo
Gravamen
a los Movimientos
Financieros.
Parágrafo. Las entidades vigiladas por las Superintendencia
Financiera de Colombia y
de la Economía
Solidaria,
deberán
presentar
la declaración
y pagar la liquidación
contenida
en la declaración
del Gravamen
a los Movimientos
Financieros
en el
establecimiento
de crédito autorizado, dentro de los plazos señalados en este Decreto.
ARTíCULO 4. Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el
literal
d)
del
artículo
580
del
Estatuto
Tributario
podrá
corregirse
mediante
el
procedimiento
previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se
haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al 2% de la
sanción por extemporaneidad
prevista en el artículo 641 Ibídem, sin que exceda de mil
trescientas (1.300) UVT. ($ 28.670.000 año 2008).
ARTíCULO 5. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las
sociedades
fiduciarias
presentarán
una sola declaración
por todos
los patrimonios
autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el numeral 3 del artículo
102 del Estatuto Tributario,
caso en el cual deberá presentarse
declaración
por cada
patrimonio
contribuyente.
La sociedad
fiduciaria
tendrá
una desagregación
de los
factores de la declaración
atribuible a cada patrimonio autónomo,
a disposición de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite.
Los fiduciarios son responsables
por las sanciones derivadas del incumplimiento
de las
obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por
corrección,
por inexactitud,
por corrección
aritmética
y de cualquier
otra sanción
relacionada con dichas declaraciones.
ARTíCULO 6. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones de
renta, de ingresos y patrimonio,
de ventas, de retención en la fuente, de patrimonio,
gravamen
a los movimientos
financieros
e informativa
individual y/o
consolidada
de
precios de transferencia,
deberán presentarse en los formularios
oficiales que para tal
efecto señale la Unidad Administrativa
Especial
Dirección de Impuestos
y Aduanas
Nacionales,
a través de los servicios informáticos
electrónicos
o documentales.
Estas
declaraciones
deberán contener las informaciones
a que se refieren los artículos 260-4,
260-8, 298-1, 596, 599, 602, 603, 606 Y 877 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1. Las declaraciones de renta y complementarios,
de ingresos y patrimonio,
de ventas,
de retención
en la fuente,
de patrimonio,
gravamen
a los movimientos
financieros e informativa individual y/o consolidada de precios de transferencia,
deberán
ser firmadas por:
~
a)
Los contribuyentes
o responsables
directos del pago del tributo, personalmente
o
por medio. de sus representantes
a que hace relación el artículo 572 del Estatuto
Tributario
y a falta
de éstos
por el administrador
del
respectivo
patrimonio.
Tratándose de los gerentes, administradores
y en general los representantes
legales
de
las
personas
jurídicas
y sociedades
de
hecho,
se
podrá
delegar
esta
responsabilidad
en funcionarios
de la empresa designados
para el efecto, en cuyo
caso se deberá informar de tal hecho a la Administración
de Impuestos y Aduanas o
a la Administración
de Impuestos correspondiente,
una vez efectuada la delegación
y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.DECRETO NUMERO '-,
'i818
de
Hoja N° 3
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación
de
las declaraciones
tributarias
y para el pago de los impuestos, anticlpos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposIcIOnes"
b)
Los apoderados
generales y mandatarios
especiales
que no sean abogados.
En
este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
c)
El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención
sea la Nación, los Departamentos,
Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las
demás entidades territoriales.
Parágrafo 2. Para efectos de cumplir con la obligación de la firma del Revisor Fiscal o
Contador
Público, en el caso de las declaraciones
del Gravamen
a los Movimientos
Financieros,
la entidad declarante deberá adjuntar a la declaración que presente en la
tercera semana calendario
de cada mes, certificación
del Revisor Fiscal o Contador
Público
según
el caso,
en la que exprese
su conformidad
con las declaraciones
presentadas y valores pagados por el mes calendario anterior.
IMPUESTOSOBRE lA RENTAY COMPLEMENTARIOS
ARTíCULO 7. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios. Están obligados
a presentar
declaración
del
impuesto
sobre
la renta y complementarios
por el año gravable
2007, todos
los
contribuyentes
sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en
el artículo siguiente.
Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
las cajas
de compensación
familiar y los fondos de empleados,
con respecto
a los ingresos
generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas
a la inversión de su patrimonio,
diferentes
a las relacionadas
con salud, educación,
recreación y desarrollo social.
ARTíCULO 8. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios
por el año gravable 2007 los siguientes
contribuyentes:
a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes
personas
naturales
y
sucesiones
ilíquidas, que no sean responsables
del impuesto sobre las ventas que
respecto al año gravable 2007 cumplan además los siguientes requisitos:
1.
Que
los ingresos
brutos
sean
inferiores
a mil cuatrocientas
(1.400)
UVT.
($29.364.000)
2.
Que el patrimonio bruto en el último día del mismo año o período gravable no
exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT. ($ 94.383.000).
3.
Que
los
consumos
mediante
tarjeta
de crédito
no excedan
de
dos
mil
ochocientas (2.800) UVT. ($ 58.727.000).
4.
Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas
(2.800) UVT. ($ 58.727.000).
5.
Que
el valor
total
acumulado
de
consignaciones
bancarias,
depósitos
o
inversiones financieras,
no excedan de cuatro mil quinientas
(4.500) UVr. ($
94.383.000).DECRETO NUMERO· ..
~ 818 de
Hoja N° 4
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación
de
las declaraciones
tributarias
y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones"
b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un
ochenta
por ciento (80%) de pagos originados
en una relación
laboral o legal y
reglamentaria,
que no sean responsables
del impuesto sobre las ventas, siempre y
cuando en relación con el año gravable 2007 se cumplan los siguientes
requisitos
adicionales:
1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2007 no exceda de
cuatro mil quinientas (4.500) UVT. ($ 94.383.000).
2.
Que el asalariado
no haya obtenido
durante el año gravable
2007 ingresos
totales superiores a tres mil trescientas (3.300) UVT. ($ 69.214.000).
Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo, no deben
incluirse
los
correspondientes
a
la
enajenación
de
activos
fijos,
ni
los
provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares ..
3.
Que
los
consumos
mediante
tarjeta
de crédito
no excedan
de
dos
mil
ochocientas (2.800) UVT. ($ 58.727.000).
4.
Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas
(2.800) UVT. ($ 58.727.000).
5.
Que
el valor
total
acumulado
de
consignaciones
bancarias,
depósitos
o
inversiones
financieras,
no exceda de cuatro mil quinientas
(4.500) UVT. ($
94.383.000).
c) Trabajadores Independientes. Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b)
anteriores,
los trabajadores
independientes
que no sean responsables
del impuesto
sobre las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente
facturados y de
los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones
y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y
cuando, en relación con el año 2007 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año .gravable 2007 no exceda de
cuatro mil quinientas (4.500) UVT. ($ 94.383.000).
2.
Que el trabajador independiente
no haya obtenido durante el año gravable 2007
ingresos totales superiores a tres mil trescientas (3.300) UVT. ($ 69.214.000).
3.
Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan dos mil ochocientas
(2.800)UVT.
($ 58.727.000).
4.
Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas
(2.800) UVT. ($ 58.727.000).
5.
Que
el valor
total
acumulado
de
consignaciones
bancarias,
depósitos
o
inversiones
financieras,
no exceda
de cuatro mil quinientas
(4.500) UVT. ($
94.383.000).
d) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas
extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos
hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407DECRETO NUMERO
r ~.,
8
de
"tul
Hoja N° 5
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación
de
las declaraciones
tributarias
y para el pago de los impuestos, anticlpos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposIcIOnes"
a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la
retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.
e) Empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte aéreo o
marítimo sin domicilio en el país, siempre y cuando se les hubiere practicado las
retenciones de que trata el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus
ingresos provengan de servicios de transporte internacional.
Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en
la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de
jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 2. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su
poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y
exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales lo requiera.
Parágrafo 3. Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como
trabajadores independientes, deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos
conceptos, para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados
a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
ARTíCULO 9. Contribuyentes con
régimen especial que deben presentar
declaración de renta y complementarios. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2007 son contribuyentes con
régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social
principal y recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación
formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental,
o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus
excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social, con
excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.
Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a
sociedades limitadas.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y
colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus
actividades industriales y de mercadeo.
~.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares
del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación
cooperativa.
5. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, según lo previsto en el artículo
108 de la Ley 795 de 2003.DECRETO NUMERO
de
Hoja N° 6
4818
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación
de
las declaraciones
tributarías
y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones"
Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren la calificación del
Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o
excedente consagrado en la Ley.
DECLARACiÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO
ARTíCULO 10. Entidades
no contribuyentes
del
impuesto
sobre
la renta y
complementarios
con
obligación
de
presentar
declaración
de
ingresos
y
patrimonio.
Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar
declaración de ingresos y patrimonio:
1. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se
señalan en el artículo siguiente.
2. Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:
Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior
aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que
estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones
de
alcohólicos
anónimos;
las asociaqiones de
exalumn'os; los partidos o
movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de
consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y
congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos
de inversión y las asociaciones gr~miales
cuando no desarrollen actividades
industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen
actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del
Ministerio de la Protección Social, directamente o a través de la Superintendencia
Nacional de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su
totalidad al desarrollo de los programas de salud.
3. Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren
las entidades fiduciarias.
4. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías.
5. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el capítulo V de la
Ley 101 de 1993 yel Fondo de Promoción Turística de que:trata la Ley 300 de 1996.
6. Las Cajas de Compensación Familiar y los Fondos de Empleados, cuando no
obtengan ingresos provenientes de actividades industriales, de mercadeo y
actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio.
7. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción
de las indicadas en el artículo siguiente.
ARTíCULO 11. Entidades
no contribuyentes
del impuesto
sobre
la renta y
complementarios
que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y
patrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto
Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no
deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y
patrimonio, por el año gravable 2007 las siguientes entidades:DECRETO NUMERO
de
Hoja W 7
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación
de
las declaraciones
tributarias
y para el pago de los impuestos, anticIpoS y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposIcIOnes"
a)
La Nación,
los Departamentos,
los Municipios,
el Distrito Capital de Bogotá, el
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los
Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales.
b)
Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos,
las asociaciones
de
padres
de familia
y las juntas
de copropietarios
administradoras
de edificios
organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales.
c)
El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero - FOREC.
Las entidades
señaladas
en los literales
anteriores,
están
obligadas
a presentar
declaraciones
de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del
caso.
Parágrafo.
No están obligados a presentar declaración
del impuesto sobre la renta y
complementarios
ni de ingresos
y patrimonio,
los Fondos
de Inversión
de Capital
Extranjero.
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO
ARTíCULO 12. Grandes
Contribuyentes.
Declaración
de Renta y Complementarios.
Por el año gravable 2007 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios
en el formulario
prescrito
por la DIAN,
las personas
jurídicas
o
asimiladas,
las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades
que a 31 de diciembre de 2007 hayan sido calificadas como "Grandes Contribuyentes"
por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
se
inicia el 4 de febrero del año 2008 y vence entre el 17 y el 30 de abril del mismo año,
atendiendo
el último dígito del NIT del declarante
que conste en el Certificado
del
Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Estos contribuyentes
deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más
tardar en las siguientes fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
SI EL ÚLTIMO DíGITO ES
HASTA
EL DíA
9ÓO
1 de Febrero de 2008
7ú8
4 de Febrero de 2008
5ó6
5 de Febrero de 2008
3ó4
6 de Febrero de 2008
1ó2
7 de Febrero de 2008DECRETONUME~º
de
Hoja W 8
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias
y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones"
DECLARACiÓN
Y PAGO SEGUNDA CUOTA
SI ELÚLTIMO
HASTAELDíA
DíGITOES
3
17 de abril de 2008
2
18 de abril de 2008
1
21 de abril de 2008
O
22 de abril de 2008
9
23 de abril de 2008
8
24 de abril de 2008
7
25 de abril de 2008
6
28 de abril de 2008
5
29 de abril de 2008
4
30 de abril de 2008
PAGO TERCERA, CUARTA Y QUINTA CUOTA
SI EL
TERCERA
CUOTA
CUARTA
CUOTA
QUINTACUOTA
ÚLTIMO
HASTAELDíA
HASTAELDíA
HASTAELDíA
DíGITO
ES
9óO
3 de Junio de 2008
1 de Agosto de 2008
1 de Octubre de 2008
7ú8
4 de Junio de 2008
4 de Agosto de 2008
2 de Octubre de 2008
5ó6
5 de Junio de 2008
5 de Agosto de 2008
3 de Octubre de 2008
3ó4
6 de Junio de 2008
6 de Agosto de 2008
6 de Octubre de 2008
1ó2
9 de Junio de 2008
8 de Agosto de 2008
7 de Octubre de 2008
Parágrafo.
El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar
del año gravable
2006. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo
en la
respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota yel
saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACiÓN
Y PAGO
SEGUNDA CUOTA
35%
PAGO TERCERA CUOTA
30%
PAGO CUARTA CUOTA
25%
PAGO QUINTA CUOTA
10%
ARTíCULO
13. Personas
Jurídicas
y demás contribuyentes.
Declaración
de Renta y
Complementarios.
Por el año gravable
2007 deberán
presentar
la declaración
del
impuesto sobre la renta y complementarios
en el formulario prescrito por la Dirección de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales,
las
demás
personas
jurídicas,
sociedades
y
asimiladas,
los
contribuyentes
del
Régimen
Tributario
Especial,
diferentes
a los
~.
calificados como "Grandes Contribuyentes".
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de
renta y el anticipo, se inician el 4 de febrero del año 2008 y vencen en las fechas del
mismo año que se indican a continuación,
atendiendo
el último dígito del NIT del
declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación, así:DECRETO NUMERO
4818
de
Hoja W 9
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación
de
las declaraciones
tributarias
l' para el pago de los impuestos, anticipo s y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposIcIOnes"
DECLARACiÓN
Y PAGO PRIMERA CUOTA
Según el último dígito del NIT, así:
SI EL ÚLTIMO
HASTA EL DíA
DíGITO ES
3
17 de abril de 2008
2
18 de abril de 2008
1
21 de abril de 2008
O
22 de abril de 2008
9
23 de abril de 2008
8
24 de abril de 2008
7
25 de abril de 2008
6
28 de abril de 2008
5
29 de abril de 2008
4
30 de abril de 2008
PAGO SEGUNDA CUOTA
SI EL ÚLTIMO
HASTA EL DíA
DíGITO ES
O
10 de junio de 2008
9
11 de junio de 2008
8
12 de junio de 2008
7'
13 de junio de 2008
6
16 de junio de 2008
5
17 de junio de 2008
4
18 de junio de 2008
3
19 de junio de 2008
2
20 de junio de 2008
1
23 de junio de 2008
Parágrafo.
Las sucursales
de sociedades
extranjeras,
o las personas
naturales
no
residentes
en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte
aéreo,
marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la
declaración de renta y complementarios
por el año gravable 2007 y cancelar en una sola
cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 20 de octubre de 2008, cualquiera sea el
último dígito del NIT del declarante
que conste en el certificado
del Registro Único
Tributario
(sin tener en cuenta
dígito de verificación),
sin perjuicio
de los tratados
internacionales vigentes.
ARTíCULO
14.
Entidades
del
Sector
Cooperativo.
Las
entidades
del
sector
cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del
~
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
por el año gravable 2007, dentro de los
plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 13 del presente decreto, de
acuerdo con el último dígito del NIT que conste en el certificado
del Registro Único
Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Las entidades
cooperativas
de integración
del régimen
tributario
especial,
podrán
presentar
la declaración
del impuesto
sobre la renta y complementarios
por el año
gravable 2007, hasta el día 20 de mayo del año 2008.DECRETO NUMERO .'
Hoja N° 10
..•.•..
l ';J ',' 8
de
"tul
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias
y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones"
ARTíCULO
15. Personas
Naturales
y Sucesiones
llíquidas.
Declaración
de Renta y
Complementarios.
Por el año gravable
2007 deberán
presentar
la declaración
del
impuesto sobre la renta y complementarios
en el formulario prescrito por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con
excepción de las enumeradas en el artículo 8 del presente Decreto, así como los bienes
destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones
modales, cuyos
donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.
El plazo para presentar la declaración
y para cancelar, en una sola cuota, el valor a
pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios
y del anticipo, se
inicia el 4 de febrero del año 2008 y vence en las fechas del mismo año que se indican a
continuación,
atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el
Certificado
del
Registro
Único
Tributario
RUT,
sin tener
en cuenta
el dígito
de
verificación, así:
SI LOS DOS ÚLTIMOS
HASTA
EL DíA
DíGITOS SON
96 a 00
03 de junio de 2008
91 a 95
04 de junio de 2008
86 a 90
05 de junio de 2008
81 a 85
06 de junio de 2008
76 a 80
09 de junio de 2008
71 a 75
10 de junio de 2008
66 a 70
11 de junio de 2008
61 a 65
12 de junio de 2008
56 a 60
13 de junio de 2008
51 a 55
16 de junio de 2008
46 a 50
17 de junio de 2008
41 a 45
18 de junio de 2008
36 a 40
19 de junio de 2008
31 a 35
20 de junio de 2008
26 a 30
23 de junio de 2008
21 a 25
24 de junio de 2008
16 a 20
25 de junio de 2008
11a15
26 de junio de 2008
06 a 10
27 de junio de 2008
01 a 05
01 de julio de 2008
Parágrafo
1. Las personas
naturales
residentes
en el exterior podrán presentar
la
declaración de renta y complementarios
ante el Cónsul respectivo del país de residencia
o deberán
presentarla
en forma electrónica,
si están señalados
por la Dirección de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales
como
obligados
a presentarla
por ese
medio.
~.
Igualmente el pago del impuesto y el anticipo, podrán efectuarlo en los bancos y demás
entidades autorizadas en el territorio colombiano o en el país de residencia cuando los
bancos ante los cuales se realice el pago, tengan convenios con bancos autorizados en
Colombia para recibir el pago de impuestos nacionales.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
en
el exterior vence el 3 de julio de 2008 y el pago debe efectuarse a más tardar el 31 de
julio de 2008, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.DECRETO NUMERO
,,_
4B18
de
Hoja N° 11
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación
de
las declaraciones
tributarias
y para el pago de los impuestos, anticlpos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposIciones"
ARTíCULO
16. Plazo
especial
para
presentar
la declaración
de instituciones
financieras
intervenidas.
Las instituciones financieras
que hubieren sido intervenidas
de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente
a los años
gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el
año gravable 2007, y cancelar el impuesto a cargo determinado,
dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos
estados financieros
correspondientes
al segundo semestre del año gravable objeto de
aprobación,
de acuerdo
con
lo establecido
en el Estatuto
Orgánico
del Sistema
Financiero.
Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras
de salud intervenidas.
ARTíCULO 17. Declaración
de Ingresos
y Patrimonio.
Las entidades calificadas como
Grandes Contribuyentes
obligadas
a presentar declaración
de ingresos y patrimonio,
deberán
utilizar
el formulario
prescrito
por la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 12 del presente Decreto.
Las demás
entidades
deberán
utilizar el formulario
que prescriba
la Dirección
de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales
y presentarla
dentro de los plazos previstos en el
artículo 13 del presente Decreto.
En ambos casos se omitirá el diligenciamiento
de los datos relativos a la liquidación del
impuesto y el anticipo.
ARTíCULO
18. Declaración
por fracción
de año. Las declaraciones
tributarías de las
personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como de las sucesiones que se liquidaron
durante
el año gravable
2007 o se liquiden durante
el año gravable
2008, podrán
presentarse
a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de
vencimiento
indicadas para el grupo de contribuyentes
o declarantes
del año gravable
correspondiente
al cual pertenecerían
de no haberse liquidado.
Para este efecto se
habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa
Especial -
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos
de la liquidación
de la hijuela
de gastos,
las sucesiones
ilíquidas
presentarán
proyectos de las declaraciones
tributarias ante la Notaría o el juzgado del
conocimiento,
sin perjuicio de la presentación
de las mismas que debe hacerse de
conformidad con el inciso anterior.
ARTíCULO
19. Declaración
por cambio de titular
de la inversión
extranjera.
El titular
de la inversión extranjera que realice la transacción
o venta de su inversión, deberá
presentar
declaración
de renta y complementarios,
con la liquidación
y pago del
impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos y demás entidades
autorizadas, ubicados en el territorio nacional y podrá realizarlo a través del apoderado,
agente o representante
en Colombia
del inversionista,
según el caso, utilizando
el
formulario
señalado
para la vigencia
gravable
inmediatamente
anterior
o el que se
autorice para el efecto, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta.
La presentación
de la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios
por
cada operación será obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo
por la respectiva transacción.DEC'RETO NUMERO
4 318 de
Hoja N° 12
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipo s y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones"
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
ARTíCULO 20. Contribuyentes
obligados
a presentar
declaración
informativa
individual. Están obligados a presentar declaración informativa individual de precios de
transferencia por el año gravable 2007:
a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que en dicho año
gravable hubieran celebrado operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y cuyo patrimonio bruto a 31 de
diciembre de 2007 hubiera sido igualo superior al equivalente a cien mil (100.000)
UVT ($ 2.097.400.000) o cuyos ingresos brutos en el mismo año hubieran sido
iguales
o
superiores
al
equivalente
a
sesenta
y
un
mil
(61.000)
lJVT.
($1.279.414.000).
b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o
domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones
con residentes o domiciliados en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31
de diciembre de 2007 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores
a los topes señalados en el literal anterior, salvo que desvirtúen la presunción prevista
en el Parágrafo 2 del artículo 260-6 del Estatuto Tributario.
ARTíCULO 21. Obligados a presentar declaración informativa consolidada.
En los
casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial de conformidad con
los supuestos previstos en los artículos 269 y 261 del Código de Comercio y en el
artículo 28 de la Ley 222 de 1995, está obligado ~ presentar la declaración informativa
consolidada, el ente controlante o matriz, cuando la controlante o matriz o cualquiera de
las sociedades o entidades subordinadas o controladas tenga la obligación de presentar
la declaración informativa individual de que trata el artículo anterior.
La obligación de presentar la declaración informativa consolidada se entiende sin
perjuicio de la obligación que tenga cada una de las subordinadas o controladas de
presentar la declaración informativa individual.
En los casos de control conjunto, la obligación de que trata este artículo recae sobre
todos los controlantes; sin embargo, la declaración informativa consolidada podrá ser
presentada por el vinculado que el grupo designe para tales efectos, caso en el cual se
requerirá informar mediante escrito dirigido al Grupo de Precios de Transferencia de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, sobre tal
designación.
Cuando la controlante o matriz extranjera tenga en el territorio colombiano una sucursal
y una o más subsidiarias, corresponde a la sucursal cumplir con la obligación de que
trata este artículo.
Cuando la controlante o matriz extranjera no tenga sucursal en Colombia, la declaración
informativa consolidada deberá ser presentada a través de la subordinada con el mayor
patrimonio líquido en el país a 31 de diciembre de 2007.
Parágrafo. En los supuestos contemplados en los artículos 450 y 452 del Estatuto
Tributario, así como en los casos señalados en los artículos 263 y 264 del Código de
Comercio, en los cuales se configure situación de control o grupo empresarial, de
conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código de comercio y eDECRETO NUMERO
4818
de
Hoja N° 13
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación
de
las declaraciones
tributarias
y para el pago de los impuesfos, anticlpos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposIcIOnes"
el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, se aplicarán las reglas previstas en el presente
artículo.
ARTíCULO
22. Plazos para presentar
las declaraciones
Individual
y/o Consolidada
de Precios
de Transferencia.
Por el año gravable
2007,
deberán
presentar
las
declaraciones
informativas
de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario,
los
contribuyentes
que
celebren
operaciones
con
vinculados
económicos
o
partes
relacionadas del exterior y/o con paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto
señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración informativa individual de precios de transferencia
se presentará en forma
virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el
Certificado
del Registro Único Tributario,
sin el dígito de verificación
y, teniendo
en
cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
SI EL ÚLTIMO
HASTA
EL DíA
DíGITO ES
9ÓO
01 de Julio de 2008
7ú8
02 de Julio de 2008'
5ó6
03 de Julio de 2008'
3ó4
04 de Julio de 2008
1 ó 2
07 de Julio de 2008
El formulario de la declaración
informativa consolidada
de precios de transferencia
se
presentará en forma electrónica, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que
conste en el Certificado
del Registro Único Tributario,
sin el dígito de verificación
y,
teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
SI EL ÚLTIMO DIGITO ES:
PRESENTACiÓN
6, 7, 8, 9, ó O
10 de Julio de 2008
1, 2, 3, 4, ó 5
11 de julio de 2008
PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR
EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTíCULO
23. Declaración
bimestral
del Impuesto
sobre
las Ventas.
Para efectos
de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los
artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán
utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los plazos para presentar la declaración
del impuesto sobre las ventas y cancelar el
valor OaoP8agarcorrespondiente
a cada declaración,
por cada uno de los bimestres del
~,
año 2
, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto
la correspondiente
al bimestre Noviembre - Diciembre del año 2008, que vence en el
año 2009.
Los vencimientos,
de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste en el
Certificado
del
Registro
Único
Tributario
RUT,
sin tener
en cuenta
el dígito
de
verificación, serán los siguientes:DECRETO NUMERO
de
Hoja N° 14
f -:d"i 8
.1
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias
y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones"
SI EL ÚLTIMO
BIMESTRE
BIMESTRE
DíGITO ES:
ENERO-FEBRERO
2008
MARZO-ABRIL
2008
HASTA EL DíA
HASTA EL DíA
O
10 de Marzo de 2008
12 de Mayo de 2008
9
11 de Marzo de 2008
13 de Mayo de 2008
8
12 de Marzo de 2008
14 de Mayo de 2008
7
13 de Marzo de 2008
15 de Mayo de 2008
6
14 de Marzo de 2008
16 de Mayo de 2008
5
17 de Marzo de 2008
19 de Mayo de 2008
4
18 de Marzo de 2008
20 de Mayo de 2008
3
25 de Marzo de 2008
21 de Mayo de 2008
2
26 de Marzo de 2008
22 de Mayo de 2008
1
27 de Marzo de 2008
23 de Mayo de 2008
SI ELÚL TIMO
BIMESTRE
BIMESTRE
DíGITO ES:
MAYO..JUNIO 2008
JULIO-AGOSTO
2008
HASTA EL DíA
HASTA EL DíA
O
08 de Julio de 2008
08 de Septiembre de 2008
9
09 de Julio de 2008
09 de Septiembre de 2008
8
10 de Julio de 2008
10 de Septiembre de 2008
7
11 de Julio de 2008
11 de Septiembre de 2008
6
14 de Julio de 2008
12 de Septiembre de 2008
5
15 de Julio de 2008
15 de Septiembre de 2008
4
16 de Julio de 2008
16 de Septiembre de 2008
3
17 de Julio de 2008
17 de Septiembre de 2008
2
18 de Julio de 2008
18 de Septiembre de 2008
1
21 de Julio de 2008
19 de Septiembre de 2008
SI EL ÚLTIMO
BIMESTRE
BIMESTRE
DíGITO ES:
SEPTIEMBRE-OCTUBRE
2008
NOVIEMBRE-DICIEMBRE
2008
HASTA EL DíA
HASTA EL DíA
O
11 de Noviembre de 2008
13 de Enero de 2009
9
12 de Noviembre de 2008
14 de Enero de 2009
8
13 de Noviembre de 2008
15 de Enero de 2009
7
14 de Noviembre de 2008
16 de Enero de 2009
6
18 de Noviembre de 2008
19 de Enero de 2009
5
19 de Noviembre de 2008
20 de Enero de 2009
4
20 de Noviembre de 2008
21 de Enero de 2009
3
21 de Noviembre de 2008
22 de Enero de 2009
2
24 de Noviembre de 2008
23 de Enero de 2009
1
25 de Noviembre de 2008
26 de Enero de 2009
Parágrafo
1. Para los responsables
por la prestación
de servicios financieros
y las
,.\.~
empresas
de transporte
aéreo regular, los plazos para presentar
la declaración
del
~
impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente
a cada uno de los
bimestres
del año 2008,
vencerán
un mes después
del plazo
señalado
para la
presentación y pago de la declaración del respectivo período, conforme con lo dispuesto
en
este
artículo,
previa
solicitud
que
deberá
ser
aprobada
por
la dependencia
competente
de la Unidad Administrativa
Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.4318
DECRETO NUMERO
de
Hoja N° 15
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación
de
las declaraciones
tributarias
y para el pago de los impuestos, anticlpos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposIcIOnes"
Parágrafo
2. Los responsables
por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo
para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar
por cada uno de los bimestres del año 2008, independientemente
del último dígito del
NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y
pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyo último dígito del NIT
termine en uno (1).
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCiÓN EN LA FUENTE
ARTíCULO
24. Declaración
mensual
de retenciones
en la fuente.
Los agentes de
retención del impuesto sobre la renta y complementarios,
y/o impuesto de timbre, y/o
impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2,437-2
Y 518
del Estatuto Tributario,
deberán declarar y pagar las retenciones
efectuadas
en cada
mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los plazos para presentar las declaraciones
de retención en la fuente correspondientes
a los meses del año 2008 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo
año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en
el año 2009.
Estos vencimientos
corresponden
al último dígito del NIT del agente
retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación, así:
SI EL
MES DE ENERO
MES DE FEBRERO
MES DE MARZO
ÚLTIMO
AÑO 2008
AÑO 2008
AÑO 2008
DíGITO ES:
HASTA EL DíA
HASTA EL DíA
HASTA EL DíA
O
08 de Febrero 2008
10 de Marzo 2008
08 de Abril 2008
9
11 de Febrero 2008
11 de Marzo 2008
09 de Abril 2008
8
12 de Febrero 2008
12 de Marzo 2008
10 de Abril 2008
7
13 de Febrero 2008
13 de Marzo 2008
11 de Abril 2008
6
14 de Febrero 2008
14 de Marzo 2008
14 de Abril 2008
5
15 de Febrero 2008
17 de Marzo 2008
15 de Abril 2008
4
18 de Febrero 2008
18 de Marzo 2008
16 de Abril 2008
3
19 de Febrero 2008
25 de Marzo 2008
17 de Abril 2008
2
20 de Febrero 2008
26 de Marzo 2008
18 de Abril 2008
1
21 de Febrero 2008
27 de Marzo 2008
21 de Abril 2008
SI EL ÚLTIMO
MES DE ABRIL
MES DE MAYO
MES DE JUNIO
DíGITO ES:
AÑO 2008
AÑO 2008
AÑO 2008
HASTA EL DíA
HASTA EL DíA
HASTA EL DíA
O
12 de Mayo 2008
10 de Junio 2008
08 de Julio 2008
9
13 de Mayo 2008
11 de Junio 2008
09 de Julio 2008
8
14 de Mayo 2008
12 de Junio 2008
10 de Julio 2008
7
15 de Mayo 2008
13 de Junio 2008
11 de Julio 2008
6
16 de Mayo 2008
16 de Junio 2008
14 de Julio 2008
5
19 de Mayo 2008
17 de Junio 2008
15 de Julio 2008
4
20 de Mayo 2008
18 de Junio 2008
16 de Julio 2008
3
21 de Mayo 2008
19 de Junio 2008
17 de Julio 2008
2
22 de Mayo 2008
20 de Junio 2008
18 de Julio 2008
1
23 de Mayo 2008
23 de Junio 2008
21 de Julio 2008DECRETO NUMERO""
4 8 1.8
Hoja N° 16
de
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias
y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones"
SI EL ÚLTIMO
MES DE JULIO
MES DE AGOSTO
MES DE SEPTIEMBRE
DíGITO ES:
AÑO 2008
AÑO 2008
AÑO 2008
.HASTA EL DíA
HASTA EL DíA
HASTA EL DíA
O
11 de Agosto 2008
08 de Septiembre 2008
08 de Octubre 2008
9
12 de Agosto 2008
09 de Septiembre 2008
09 de Octubre 2008
8
13 de Agosto 2008
10 de Septiembre 2008
10 de Octubre 2008
7
14 de Agosto 2008
11 de Septiembre 2008
14 de Octubre 2008
6
15 de Agosto 2008
12 de Septiembre 2008
15 de Octubre 2008
5
19 de Agosto 2008
15 de Septiembre 2008
16 de Octubre 2008
4
20 de Agosto 2008
16 de Septiembre 2008
17 de Octubre 2008
3
21 de Agosto 2008
17 de Septiembre 2008
20 de Octubre 2008
2
22 de Agosto 2008
18 de Septiembre 2008
21 de Octubre 2008
1
25 de Agosto 2008
19 de Septiembre 2008
22 de Octubre 2008
SI EL ÚLTIMO
MES DE OCTUBRE
MES DE NOVIEMBRE
MES DE DICIEMBRE
DíGITO ES:
AÑO 2008
AÑO 2008
AÑO 2008
HASTA EL DíA
HASTA EL DíA
HASTA EL DíA
O
11 de Noviembre 2008
09 de Diciembre 2008
13 de Enero de 2009
9
12 de Noviembre 2008
10 de Diciembre 2008
14 de Enero de 2009
8
13 de Noviembre 2008
11 de Diciembre 2008
15 de Enero de 2009
7
14 de Noviembre 2008
12 de Diciembre 2008
16 de Enero de 2009
6
18 de Noviembre 2008
15 de Diciembre 2008
19 de Enero de 2009
5
19 de Noviembre 2008
16 de Diciembre 2008
20 de Enero de 2009
4
20 de Noviembre 2008
17 de Diciembre 2008
21 de Enero de 2009
3
21 de Noviembre 2008
18 de Diciembre 2008
22 de Enero de 2009
2
24 de Noviembre 2008
19 de Diciembre 2008
23 de Enero de 2009
1
25 de Noviembre 2008
22 de Diciembre 2008
26 de Enero de 2009
Parágrafo
1. Cuando
el agente
retenedor,
incluidas
las empresas
industriales
y
comerciales
del Estado
y las sociedades
de economía
mixta,
tengan
agencias
o
sucursales,
deberá
presentar
la
declaración
mensual
de
retenciones
en
forma
consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes
por agencia o sucursal, en
los bancos y demás
entidades
autorizadas
para recaudar
ubicados
en el territorio
nacional.
Parágrafo
2. Cuando
se trate de Entidades
de Derecho
Público, diferentes
de las
Empresas
Industriales
y Comerciales
del Estado y de las sociedades
de Economía
Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por
cada oficina retenedora.
Parágrafo
3. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención
en la fuente en la cual consoliden
el valor de las retenciones
recaudadas
durante el
~
respectivo
mes, por traspaso
de vehículos,
junto con las retenciones
que hubieren
efectuado por otros conceptos.
Parágrafo
4. No habrá lugar a tener la declaración
de retención en la fuente como no
presentada, en los siguientes eventos:
-
Cuando
la misma
se presente
sin pago antes del vencimiento
del término
para
declarar, siempre que el pago de la declaración se realice oportunamente.DECRETO NUMERO
4~~·~
8
de
Hoja W 17
1
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias
y para el pago de los impuestos, anticIpoS y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposIcIOnes"
.
- Cuando se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un
saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva
declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse
generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un
valor igualo superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración
de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva
declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor
oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la
fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.
Parágrafo
5. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o
agencias que practiquen retención en la fuente, los plazos para presentar la declaración
y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2008,
vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la
declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa
solicitud que deberá ser aprobada por la dependencia competente de la Unidad
Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTíCULO 25. Impuesto de Timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores
del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la
fuente prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el impuesto
causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 del presente
decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que
conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de
verificación.
ARTíCULO 26. Declaración
y pago del impuesto
de timbre
recaudado
en el
exterior.
Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del gobierno colombiano
cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del
impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos
señalados en el Estatuto Tributario.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de
presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.
La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse
dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente
correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del
Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTíCULO 27. Retención del Impuesto sobre las Ventas. Los agentes de retención
del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas
cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 del presente Decreto,
atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el
certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de
verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.DECRETO NUMERO
. ~ -/8 de
Hoja N° 18
't \..1 __
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias
y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones"
PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN
A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS
ARTíCULO
28. Plazos
para
declarar
y pagar el Gravamen
a los
Movimientos
Financieros.
La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos
Financieros
por parte de los responsables,
se hará en forma semanal,
teniendo en
cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
N° de
Fecha de pago y
Periodo de Recaudo
semana
presentación
52 año 2007
Diciembre 22 a Diciembre 28
Enero 03 de 2008
1
Diciembre 29/2007 a Enero 04
Enero 09 de 2008
2
Enero 05 a Enero 11
Enero 15 de 2008
*
3
Enero 12 a Enero 18
Enero 22 de 2008
4
Enero 19 a Enero 25
Enero 29 de 2008
5
Enero 26 a Febrero 01
Febrero 05 de 2008
6
Febrero 02 a Febrero 08
Febrero 12 de 2008
*
7
Febrero 09 a Febrero 15
Febrero 19 de 2008
8
Febrero 16 a Febrero 22
Febrero 26 de 2008
9
Febrero 23 a Febrero 29
Marzo 04 de 2008
10
Marzo 01 a Marzo 07
Marzo 11 de 2008
*
11
Marzo 08 a Marzo 14
Marzo 18 de 2008
12
Marzo 15 a Marzo 21
Marzo 26 de 2008
13
Marzo 22 a Marzo 28
Abril 01 de 2008
14
Marzo 29 a Abril 04
Abril 08 de 2008
15
Abril 05 a Abril 11
Abril 15 de 2008
*
16
Abril 12 a Abril 18
Abril 22 de 2008
17
Abril 19 a Abril 25
Abril 29 de 2008
18
Abril 26 a Mayo 02
Mayo 07 de 2008
19
Mayo 03 a Mayo 09
Mayo 13 de 2008
*
20
Mayo 10 a Mayo 16
Mayo 20 de 2008
21
Mayo 17 a Mayo 23
Mayo 28 de 2008
22
Mayo 24 a Mayo 30
Junio 04 de 2008
23
Mayo 31 a Junio 06
Junio 10 de 2008
24
Junio 07 a Junio 13
Junio 17 de 2008
*
25
Junio 14 a Junio 20
Junio 24 de 2008
26
Junio 21 a Junio 27
Julio 01 de 2008
27
Junio 28 a Julio 04
Julio 08 de 2008
28
Julio 05 a Julio 11
Julio 15 de 2008
*
29
Julio 12 a Julio 18
Julio 22 de 2008
30
Julio 19 a Julio 25
Julio 29 de 2008
31
Julio 26 a AQosto 01
Agosto 05 de 2008
32
Agosto 02 a AQosto 08
Agosto 12 de 2008
*
33
Agosto 09 a Agosto 15
Agosto 20 de 2008
34
Agosto 16 a Agosto 22
Agosto 26 de 2008
35
Agosto 23 a Agosto 29
Septiembre 02 de 2008
36
Agosto 30 a Septiembre 05
Septiembre 09 de 2008
37
Septiembre 06 a Septiembre 12
Septiembre 16 de 2008 *
38
Septiembre 13 a Septiembre 19
Septiembre 23 de 2008DECRETO NUMERO
de
Hoja N° 19
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los lugares l plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias
l' para el pago de los impues os, anticipo s y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposIcIOnes"
N° de
Fecha de pago y
Periodo de Recaudo
semana
presentación
39
Septiembre 20 a Septiembre 26
Septiembre 30 de 2008
40
Septiembre 27 a Octubre 03
Octubre 07 de 2008
41
Octubre 04 a Octubre 10
Octubre 15 de 2008
*
42
Octubre 11 a Octubre 17
Octubre 21 de 2008
43
Octubre 18 a Octubre 24
Octubre 28 de 2008
44
Octubre 25 a Octubre 31
Noviembre 05 de 2008
45
Noviembre 01 a Noviembre 07
Noviembre 11 de 2008
*
46
Noviembre 08 a Noviembre 14
Noviembre 19 de 2008
47
Noviembre 15 a Noviembre 21
Noviembre 25 de 2008
48
Noviembre 22 a Noviembre 28
Diciembre 02 de 2008
49
Noviembre 29 a Diciembre 05
Diciembre 10 de 2008
50
Diciembre 06 a Diciembre 12
Diciembre 16 de 2008
*
51
Diciembre 13 a Diciembre 19
Diciembre 23 de 2008
52
Diciembre 20 a Diciembre 26
Diciembre 30 de 2008
1
Diciembre 27/2008 a Enero 02/2009
Enero 06 de 2009
Parágrafo
1. Se entenderán
como no presentadas
las declaraciones,
cuando no se
realice el pago en forma simultánea a su presentación.
Parágrafo 2. La entidad declarante deberá enviar a la Subdirección de Recaudación o
dependencia
que haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
de la ciudad de Bogotá D.C, en la 38 semana calendario de cada mes, la certificación del
Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, en la que exprese su conformidad
con las declaraciones
presentadas
y no presentadas
por el mes calendario
anterior;
relacionando
los valores
pagados
y las semanas
en las cuales
no hubo pago o
presentación. Las fechas serán las siguientes:
Fecha de Presentación
Semanas a Certificar
* Enero 15 de 2008
49-50-51-52 del 2007
* Febrero
12 de 2008
1-2-3-4 del 2008
* Marzo 11 de 2008
5-6-7-8 del 2008
* Abril 15 de 2008
9-10-11-12-13
del 2008
* Mayo 13 de 2008
14-15-16-17 del 2008
* Junio 17 de 2008
18-19-20-21 del 2008
* Julio 15 de 2008
22-23-24-25-26
del 2008
Fecha de Presentación
Semanas a Certificar
* Agosto 12 de 2008
27 -28-29-30 del 2008
* Septiembre 16 de 2008
31-32-33-34-35
del 2008
* Octubre 15 de 2008
36-37 -38-39 del 2008
* Noviembre 11 de 2008
40-41-42-43-44
del 2008
* Diciembre 16 de 2008
45-46-47-48
del 2008
* Enero 13 de 2009
49-50-51-52 del 2008
PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR El IMPUESTO Al PATRIMONIO
ARTíCULO 29. Presentación
y pago de la declaración.
El impuesto al patrimonio
deberá autoliquidarse
y declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad
Administrativa
Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y presentarse
en las entidades financieras autorizadas para el efecto.DECRETO NUMERO
4818
Hoja N° 20
de
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias
y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones"
Este mismo
formulario
deberá
ser utilizado
por los contribuyentes
que
han sido
señalados
por la Dirección de Impuestos
y Aduanas
Nacionales,
como obligados
a
presentar sus déclaraciones tributarias en forma electrónica.
El pago del impuesto
podrá realizarse
en la forma señalada
en el artículo
35 del
presente Decreto, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos.
ARTíCULO 30. Plazos para declarar y pagar el impuesto. El impuesto al patrimonio
se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos,
independientemente
del tipo de contribuyente de que se trate:
1. Presentación de la declaración y pago de la primera cuota:
SI EL ÚLTIMO
HASTA EL DIA
DíGITO ES
9ÓO
23 de Mayo de 2008
7ú8
27 de Mayo de 2008
5ó6
28 de Mayo de 2008
3ó4
29 de Mayo de 2008
1 ó 2
30 de Mayo de 2008
2. Pago de la segunda cuota:
SI EL ÚLTIMO
HASTA EL DIA
DIGITO ES
9ÓO
22 de Septiembre de 2008
7ú8
23 de Septiembre de 2008
5ó6
24 de Septiembre de 2008
3ó4
25 de Septiembre de 2008
1ó2
26 de Septiembre de 2008
PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS
ARTíCULO 31. Obligación de expedir certificados
por parte del agente retenedor
del impuesto sobre la renta y complementarios
y del gravamen a los movimientos
financieros.
Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios
y
del gravamen
a los movimientos
financieros
deberán expedir, a más tardar el /1t de
marzo del año 2008, los siguientes certificados por el año gravable 2007:
1. Los certificados
de ingresos y retenciones
por concepto de pagos originados en la
relación laboral o legal y reglamentaria
a que se refiere el artículo 378 del Estatuto
Tributario.
2. Los certificados
de retenciones
por conceptos
distintos a pagos originados
en la
relación laboral o legal y reglamentaria,
a que se refiere el artículo 381 del Estatuto
Tributario y del gravamen a los movimientos financieros.
Parágrafo 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como
de las participaciones
y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en
calidad de exigibles para los respectivos socios o accionistas, deberá expedirse dentro
de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.4818
DECRETO NUMERO
de
Hoja N° 21
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación
de
las declaraciones
tributarias
l' para el pago de los impuestos, anticIpoS y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposIcIOnes"
Parágrafo
2. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros
pagados a los ahorradores,
a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario,
deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la
fecha de la solicitud por parte del ahorrador.
Parágrafo
3. Cuando se trate de autorretenedores,
el certificado
deberá contener la
constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
ARTíCULO
32. Obligación
de expedir
certificados
por parte del agente
retenedor
de timbre.
Los agentes
de retención
del Impuesto
de timbre,
deberán
expedir
al
contribuyente
por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato
prescrito por la Unidad Administrativa
Especial - Dirección de Impuestos
y Aduanas
Nacionales.
El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día
del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse
la retención.
ÁRTíCULO
33. Obligación
de expedir
certificados
por parte del agente
retenedor
del impuesto
sobre
las ventas.
Los agentes de retención
del impuesto
sobre las
ventas deberán expedir por las retenciones
practicadas,
un certificado
dentro de los
quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que
cumpla los requisitos previstos en los artículos 7 del Decreto 380 de 1996 y 23 del
Decreto 522 de 2003, según el caso.
Cuando
se
trate
de
retenciones
del
impuesto
sobre
las
ventas
asumida
por
responsables
del régimen
común
por operaciones
realizadas
con responsables
del
régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha
de la declaración y pago de la retención respectiva.
Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el
agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones
del certificado bimestral.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTíCULO
34. Horario
de presentación
de las declaraciones
tributarias
y pagos.
La presentación
de las declaraciones
tributarias
y el pago de impuestos,
anticipos,
retenciones,
intereses
y sanciones
que deban
realizarse
en los bancos
y demás
entidades
autorizadas,
se efectuarán
dentro de los horarios ordinarios de atención al
público señalados por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Cuando los bancos
tengan
autorizados
horarios
adicionales,
especiales
o extendidos,
se podrán
hacer
dentro de tales horarios.
ARTíCULO 35. Forma de presentar
las declaraciones
tributarias.
La presentación de
las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las
declaraciones
que se presenten a través de los servicios informáticos
electrónicos,
se
efectuará diligenciando
los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los anexos,
pruebas,
relaciones,
certificados
o documentos
adicionales,
los deberá
conservar
el declarante
por el término
de firmeza
de la declaración
de renta y
complementarios.DECRETO NUMERO
Hoja N° 22
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias
y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones"
Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la
fuente, la obligación de conservar los documentos,
informaciones y pruebas será por el
término de firmeza de la declaración de renta del mismo período, excepto cuando opere
el beneficio de auditoria a que se refiere el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en cuyo
caso el término de conservación de los documentos será el mismo de firmeza de cada
una de las declaraciones
de IVA o retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en
el artículo 705 Ibídem.
En el caso de los no contribuyentes,
tanto declarantes como no declarantes de ingresos
y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el
término de conservación
de los documentos,
informaciones
y pruebas es de cinco (5)
años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
ARTíCULO
36. Forma
de pago
de las
obligaciones.
Las entidades
financieras
autorizadas
para recaudar recibirán el pago de los impuestos,
retenciones,
anticipas,
tributos aduaneros,
sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria,
en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque
girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la
entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como
transferencias
electrónicas
o abonos
en cuenta,
bajo su responsabilidad
y con el
cumplimiento
de las condiciones
que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales cuando autorice el pago a través de canales presenciales y/o electrónicos.
El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación
de activos
fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento
de
crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, o
cualquier otro medio de pago.
Parágrafo.
Las entidades
financieras
autorizadas
para recaudar,
los Notarios y las
oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad,
podrán recibir cheques librados en forma
distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento
que facilite el pago. En estos
casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si
éste se hubiera pagado en efectivo.
ARTíCULO
37. Pago mediante
documentos
especiales.
Cuando
una norma legal
faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para
el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a
su cargo la expedición,
administración
y redención de los títulos, bonos, certificados o
documentos
según el caso, de acuerdo con la Resolución que expida el Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para
el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos
autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados
~
en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de
las entidades bancarias u otras entidades financieras
autorizadas
para su expedición,
administración
y redención.
Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario
(TDT), tributos administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con
excepción
del Impuesto
sobre la Renta y Complementarios,
deberán
cumplirse
los
requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.DECRETO NUMERO
de
Hoja N° 23
481.8
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias r para el pago de los impuestos, anticlpoS y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposIcIOnes"
Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en
bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse
ante cualquiera de los bancos autorizados.
ARTíCULO 38. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar
inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario, UVT. El plazo para el
pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y
un (41) unidades de valor tributario, UVT, ($ 904.000 año 2008) a la fecha de su
presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la
respectiva decl~ración, debiendo cancelarse en una sola cuota.
ARTíCULO 39. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para
efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las
obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el
Número de Identificación Tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, contenido en el Registro Único Tributario RUT.
Para determinar los plazos señalados en el presente Decreto, no se considera como
número integrante del NIT, el dígito de verificación.
Parágrafo 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el
Registro Único Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del
formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda "CERTIFICADO".
Para los obligados a inscribirse en el RUT que realicen este trámite ante las Cámaras de
Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la
respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito
aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios
aduaneros: los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones
consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de
menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas
naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación
de expedicione.s comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el
número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento
que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en
virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.
ARTíCULO 40. Plazos para presentar información. El plazo para presentar la
información a que se refieren los artículos 623-1, 624 Y 625 del Estatuto Tributario,
correspondientes al año gravable 2007, será hasta el16 de junio del año 2008.
El plazo para presentar a la DIAN, para efecto de control tributario, la información de los
Grupos Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las
Cámaras de Comercio, vence el1 o de julio de 2008.
El plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto
Tributario, correspondiente al año gravable 2007, será hasta el 3 de marzo de 2008.DECRETO NUMERO
de
Hoja W 24
4818
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias
y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la
fuente y se dictan otras disposiciones"
La información de que trata el presente artículo debe ser entregada, de acuerdo con las
condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa
Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTíCULO
41. Prohibición
de exigir declaración
de renta y complementarios
a los
no obligados
a declarar.
Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la
presentación
o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios,
a las
personas
naturales
no obligadas
a declarar
de acuerdo
con lo establecido
en los
artículos
592, 593, 594-1 Y 594-3 del Estatuto Tributario.
La declaración
de dichos
contribuyentes,
se entenderá reemplazada
con el certificado de ingresos y retenciones
en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores
independientes
cuyos
ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo
29 del Decreto 836 de 1991.
ARTíCULO 42. Vigencia.
El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2008,
previa su publicación.
PUBlÍQUESE
y CÚMPLASE
1 4 DIC
Dado en Bogotá, D.C., a los
7
r /
\
,1 '\
Y),/
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v' V
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