Decreto No. 4828
DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO
•
NACIONAL DE PLANEACIÓN
,
U 4828
DECRETO NUMEROI?¡:~2~08
( 2 4 nIC'700a
Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la
Administración
Pública
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 7° de la Ley 1150
de 2007,
DECRETA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Campo de Aplicación
Las disposiciones del presente decreto regulan los mecanismos de cobertura del riesgo
en los contratos regidos por la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007, por medio de los
cuales
se garantiza
el cumplimiento
de las obligaciones
surgidas
en favor de las
entidades
públicas con ocasión de (i) la presentación
de los ofrecimientos
y (ii) los
contratos y de su liquidación, (iii) así como los riesgos a los que se encuentran expuestas
las entidades públicas contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual
que
para ellas pueda surgir por las actuaciones,
hechos u omisiones de sus contratistas y
subcontratistas,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 1150 de 2007,
sin perjuicio de las disposiciones
especiales propias de cada uno de los instrumentos
jurídicos aquí previstos.
Las normas contenidas en el presente capítulo son aplicables a todos los mecanismos de
cobertura del riesgo señalados en el presente decreto.
Parágrafo.-
El presente decreto no contiene reglamentación
sobre los riesgos a que se
refiere el artículo 4 de la ley 1150 de 2007.
Artículo 2.- Mecanismos de cobertura del riesgo
Se entiende por mecanismo
de cobertura del riesgo el instrumento
otorgado por los
oferentes o por el contratista de una entidad pública contratante, en favor de ésta o en
favor de terceros, con el objeto de garantizar, entre otros, (i) la seriedad de su ofrecimiento;
(ii) el cumplimiento
de las obligaciones
que para aquel surjan del contrato y de su
liquidación; (iii) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración
por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas; y (iv) los
demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración según el contrato.
El mecanismo de cobertura del riesgo es por regla general indivisible, y sólo en los eventos
previstos en el presente decreto, la garantía otorgada podrá ser dividida por etapas
contractuales.DECRETO NÚM~'~O
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Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantias en la Contratación
de la Administración
Pública"
Parágrafo. Cuando el ofrecimiento sea presentado por un proponente plural bajo la figura
de Unión Temporal, Consorcio o Contrato de Asociación Futura, la garantía deberá ser
otorgada por todos los integrantes del proponente plural.
Artículo 3.- Clases de Garantías
En los procesos de contratación los oferentes o contratistas podrán otorgar, como
mecanismos de cobertura del riesgo, cualquiera de las siguientes garantías:
3.1
Póliza de seguros
3.2.
Fiducia mercantil en garantía
3.3
Garantía bancaria a primer requerimiento
3.4
Endoso en garantía de títulos valores
3.5
Depósito de dinero en garantía
Lo anterior, sin perjuicio de que la responsabilidad extracontractuaI de la administración
derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas sólo
puede ser amparada mediante póliza de seguro.
El monto, vigencia y amparos o coberturas de las garantías se determinarán teniendo en
cuenta el objeto, la naturaleza y las características de cada contrato, los riesgos que se
deban cubrir y las reglas del presente decreto.
En los procesos de contratación, las personas naturales o jurídicas extranjeras sin
domicilio o sucursal en Colombia podrán otorgar, como garantías, cartas de crédito stand
by expedidas en el exterior.
Artículo 4.- Riesgos a amparar derivados del incumplimiento
de obligaciones
La garantía deberá amparar los perjuicios que se deriven del incumplimiento del
ofrecimiento o del incumplimiento del contrato, según sea el caso, y que, de manera
enunciativa se señalan en el presente artículo:
4.1
Riesgos derivados del incumplimiento
del ofrecimiento:
La garantía de seriedad de la oferta cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento
del ofrecimiento, en los siguientes eventos:
4.1.1. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del proponente
seleccionado.
4.1.2. La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el
término previsto en los pliegos para la adjudicación del contrato se prorrogue o
cuando el término previsto para la suscripción del contrato se prorrogue, siempre y
cuando esas prórrogas no excedan un término de tres meses.
4.1.3. La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado, de la garantía de
cumplimiento exigida por la entidad para amparar el incumplimiento de las
obligaciones del contrato.
4.1.4. El retiro de la oferta después de vencido el término fijado para la presentación de
las propuestas.Llg"8
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Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantias en la Contratación
de la Administración
Pública"
4.1.5 La falta de pago de los derechos de publicación en el Diario Único de Contratación
previstos como requisitos de legalización del contrato.
4.2
Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales:
La garantía de cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del
incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista, así:
4.2.1 Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y
correcta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los
perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión, (ii) el uso indebido y (iii) la
apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes
que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato.
Cuando se trate de bienes entregados como anticipo, éstos deberán tasarse en
dinero en el contrato.
4.2.2 Devolución del pago anticipado. El amparo de devolución de pago anticipado
cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios sufridos por la no
devolución total o parcial, por parte del contratista, de los dineros que le fueron
entregados a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.
4.2.3 Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas
el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el
contrato. El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal
contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial
de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de
su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son
imputables al contratista
garantizado. Además de esos riesgos, este amparo comprenderá siempre el pago
del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en
el contrato garantizado.
4.2.4 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El amparo
de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales cubrirá a
la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté
obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal
utilizado para la ejecución del contrato amparado.
4.2.5 Estabilidad y calidad de la obra. El amparo de estabilidad y calidad de la obra
cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como
consecuencia de cualquier tipo de daño o deterioro, independientemente de su
causa, sufridos por la obra entregada, imputables al contratista.
4.2.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El
amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos
suministrados cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables
al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas
de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones
técnicas establecidas en el contrato o (ii) por el incumplimiento de los parámetros
o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo.
4.2.8 Calidad del servicio. El amparo de calidad del servicio cubre a la entidad estatal
contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado que surjan co,
l.
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Pública"
posterioridad a la terminación del contrato y que se deriven de (i) la mala calidad o
insuficiencia de los productos entregados con ocasión de un contrato de
consultoría o (ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las
condiciones pactadas en el contrato.
4.2.9 Los demás incumplimientos de obligaciones que la entidad contratante considere
deben ser amparados.
Parágrafo. En virtud de lo señalado por el artículo 44 de la ley 610 de 2000, la garantía
de cumplimiento cubrirá los perjuicios causados a la entidad estatal como consecuencia
de la conducta dolosa o culposa, o de la responsabilidad imputable a los particulares,
derivados de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre y cuando esos pe~uicios
deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato amparado por la
garantía.
Artículo 5.- Cubrimiento de otros riesgos.
En adición a las coberturas de los eventos mencionados en el artículo anterior, la entidad
pública deberá exigir en los contratos de obra y en aquellos en que por su objeto o
naturaleza lo considere necesario, el otorgamiento de pólizas de seguros que la protejan
de
las eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad
extracontractual que pueda surgir de las actuaciones, hechos u omisiones de su
contratista.
Cuando en algunos de los contratos de que trata él parágrafo anterior la entidad
contratante autorice previamente la subcontratación, se exigirá al contratista que en la
póliza de responsabilidad extracontractual se cubran igualmente los perjuicios derivados
de los daños que sus subcontratistas puedan causar a terceros con ocasión de la
ejecución de los contratos, o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con
un seguro de responsabilidad civil extracontractual propio para el mismo objeto.
Lo anterior sin perjuicio de que la entidad contratante deba evaluar los demás riesgos a
que puede estar expuesta, en cuyo caso exigirá al contratista las demás garantías que la
mantengan indemne frente a esos eventuales daños.
Artículo 6.- Cláusula de indemnidad.
En todos los contratos deberán las entidades incluir una cláusula de indemnidad
conforme a la cual, será obligación del contratista mantenerlas indemnes de cualquier
reclamación proveniente de terceros que tenga como causa las actuaciones del
contratista.
Artículo 7.- Suficiencia de la garantía.
Para evaluar la suficienciade la garantía se aplicarán las siguientes reglas:
?1 Seriedad del Ofrecimiento. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al diez por
ciento (10%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se
establezca en los pliegos de condiciones,y su vigencia se extenderá desde el momento
de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los
riesgos propios de la etapa contractual.L
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del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación
de la Administración
Pública"
En el caso de licitaciones para la concesión de espacios de televisión, el monto mínimo
de la garantía ascenderá al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total estimado
del espacio licitado.
Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre uno (1.000.000 SMLMV) y
cinco millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000.000. SMLMV),
exclusive, el valor garantizado
respecto de la seriedad del ofrecimiento
podrá ser
determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje
que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del presupuesto oficial estimado.
Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre cinco (5.000.000 SMLMV)
y diez millones
de salarios
mínimos
legales
mensuales
vigentes
(10.000.000.
SMLMV),
inclusive, el valor garantizado
respecto de la seriedad del ofrecimiento
podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un
porcentaje
que no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento
(2.5%) del
presupuesto oficial estimado.
Cuando
el presupuesto
exceda
de diez
millones
de salarios
mínimos
legales
mensuales
vigentes
(10.000.000.
SMLMV),
el valor
garantizado
respecto
de la
seriedad del ofrecimiento
podrá ser determinado
por la entidad contratante
en el
pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al dos por ciento
(2.0%) del presupuesto oficial estimado.
La suficiencia de esta garantía será verificada por la entidad contratante al momento
de la evaluación de las propuestas.
La no presentación de la garantía de seriedad de forma simultánea con la oferta será
causal de rechazo de esta última.
7.2 Buen manejo y correcta
inversión
del anticipo.
El valor de esta garantía deberá
ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de
anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y, su vigencia se
extenderá hasta la liquidación del contrato.
7.3 Pago anticipado.
El valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento
(100%) del monto que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en
especie, y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.
7.4 Cumplimiento.
El valor de esta garantía será como mínimo equivalente al monto de la
cláusula penal pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento (10%)
del valor total del contrato. El contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al
plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de
aquel. En caso de no haberse convenido por las partes término para la liquidación del
contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para ese
efecto.
7.5
Pago de Salarios, prestaciones
sociales e indemnizaciones
laborales.
El valor de
esta garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y
deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.
7.6
Estabilidad
y calidad de la obra. El valor de esta garantía se determinará en caqa
caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en
cada contrato. La vigencia no será inferior a cinco (5) años, salvo que la entidad
contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia inferior.DECRETONÚ;¡ER~
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del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación
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Pública"
7.7 Calidad y correcto funcionamiento
de los bienes y equipos suministrados.
El
valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el
valor, la naturalezay las obligacionescontenidasen cada contrato.
Su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato, y deberá
cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la legislación civil o comercial, el
contratista debe responder por la garantía mínima presunta y por vicios ocultos.
7.8 Calidad del servicio. El valor y la vigencia de estas garantías se determinarán en
cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones
contenidas en cada contrato.
7.9 Responsabilidad extracontractual: El valor asegurado en las pólizas que amparan la
responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administración
con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o
subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y
en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes
(200 SMLMV) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de está garantía
se otorgará por todo el período de ejecución del contrato.
En el evento en que se deban amparar otros riesgos, la suficiencia de la garantía deberá
fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza
de tales riesgos.
-
Artículo 8.- Excepciones al otorgamiento del mecanismo de cobertura del riesgo
Las garantías
no serán obligatorias en
los contratos de
empréstito, en
los
interadministrativos, en los de seguro, y en los contratos cuyo valor sea inferior al diez
por ciento (10%) de la menor cuantía prevista para cada entidad, caso en el cual
corresponderá a la entidad contratante determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a
la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago.
La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la oferta para
participar en procesos cuyo objeto sea la enajenación de bienes, en procesos de subasta
inversa para la adquisición de los bienes y servicios de características técnicas uniformes
y de común utilización, así como en los concursos de mérito en los que se exige la
presentación de una propuesta técnica simplificada.
i
,
I
Artículo 9.-1 Excepciones al principio de indivisibilidad de la garantía
I
I
En los contratos de obra, operación, concesión y en general en todos aquellos en los
cuales el cumplimiento del objeto contractual se desarrolle por etapas subsiguientes y
diferenciadas o cuya ejecución en el tiempo requiere de su división en etapas, la entidad
podrá dividir la garantía, siempre y cuando el plazo del contrato sea o exceda de cinco
(5) años. En este caso, el contratista otorgará garantías individuales por cada una de las
etapas a ejecutar.
La garantía así constituida deberá tener por lo menos la misma vigencia del plazo
establecido en el contrato para la ejecución de la etapa correspondiente. En el evento en
que el plazo de ejecución se extienda deberá prorrogarse la garantía por el mismo
término.,0 q8¿8
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Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación
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Pública"
Los riesgos cubiertos serán los correspondientes al incumplimiento de las obligaciones
que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluso si su
cumplimiento se extiende a la etapa subsiguiente, de tal manera que será suficiente la
garantía que cubra las obligaciones de la etapa respectiva.
Los valores garantizados se calcularán con base en el costo estimado de las
obligaciones a ejecutar en la etapa respectiva.
El valor base de los amparos durante la etapa de operación y mantenimiento, será el
valor anual estimado de las prestaciones del contratista durante dicha etapa. Estos
amparos podrán otorgarse por períodos sucesivos de uno (1) a cinco (5) años, con la
obligación de obtener la correspondiente prórroga o una nueva garantía, con anticipación
al vencimiento del plazo de la misma.
Antes del vencimiento de cada una de las etapas contractuales, el contratista está
obligado a prorrogar la garantía de cumplimiento o a obtener una nueva garantía que
ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la etapa subsiguiente. En todo caso,
será obligación del contratista mantener vigente durante la ejecución y liquidación del
contrato, la garantía que ampare el cumplimiento. En el evento en que el garante de una
de las etapas decida no continuar garantizando la etapa siguiente, deberá informarlo por
escrito a la entidad contratante con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento
de la garantía correspondiente. En caso contrario, el garante quedará, obligado a
garantizar la siguiente etapa.
En caso de que el contratista incumpla la obligación de prorrogar u obtener la garantía
para cualquiera de las etapas del contrato, la entidad deberá prever en el mismo, el
mecanismo que proceda para restablecer la garantía, sin que se afecte la garantía
expedida para la etapa, en lo que tiene que ver con dicha obligación.
Parágrafo: Cuando se trate de contratos cuyo objeto corresponda a bienes y servicios
para la defensa y seguridad nacional y la contratación reservada del sector defensa y el
DAS a que se refieren los artículos 53 y 79 del decreto 2474 de 2008, el presente
artículo se podrá aplicar en forma excepcional cuando el contrato tenga una dl:lración
mínima de tres (3) años. En estos casos, las entidades podrán, previa justificación
debidamente motivada por parte del representante legal, establecer en los pliegos de
condiciones del respectivo proceso de selección, las reglas aplicables para ajustar,
disminuir o aumentar correlativamente, los valores garantizados respecto de los amparos
de que tratan los numerales 7.4, 7.7, 7.8. Y 7.9. del artículo 7, en la medida que se vayan
ejecutando las obligaciones respectivas a cargo del contratista. No obstante no ser
correlativo el amparo descrito en el numeral 7.2 del artículo 7, éste podrá seguir las
reglas de amortización. Los ajustes a los valores garantizados no alterarán la vigencia
mínima de los amparos establecida en el presente artículo.
Artículo 10.- Combinación de garantías.
Para los efectos del artículo anterior, los contratistas podrán combinar cualquiera de las
modalidades de garantías admisibles contempladas en el artículo 3 de este Decreto.
Artículo 11.- Aprobación de la garantía de cumplimiento.
Antes del inicio de la ejecución del contrato, la entidad contratante aprobará la garantía,
siempre y cuando reúna las condiciones legales y reglamentarias propias de cada
instrumento y ampare los riesgos establecidospara cada caso.,...
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del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantias en la Contratación
de la Administración
Pública"
Artículo 12.- Restablecimiento o ampliación de la garantía.
El oferente o contratistadeberá restablecerel valor de la garantía cuando éste se haya visto
reducido por razón de las reclamacionesefectuadas por la entidad contratante.
De igual manera, en cualquier evento en que se aumente o adicione el valor del contrato o
se prorrogue su término, el contratista deberá ampliar el valor de la garantía otorgada o
ampliar su vigencia, según el caso.
Artículo 13. - Incumplimiento de las obligaciones del contratista relativas a mantener
la suficiencia de la garantia.
Una vez iniciada la ejecución del contrato, en caso de incumplimientodel contratista de la
obligación de obtener la ampliación de la garantía o de la obligación de obtener su
renovación o de la obligación de restablecer su valor o de aquella de otorgar una nueva
garantía que ampare el cumplimiento de las obligaciones que surjan por razón de la
.celebración,ejecución y liquidación del contrato, la entidad contratante podrá declarar la
caducidad del mismo.
Artículo 14.- Efectividad de las garantías
Cuando se presente alguno de los eventos de incumplimiento cubiertos por las garantías
previstas en este decreto, la entidad contratante procederá a hacerlas efectivas de la
siguiente forma:
14.1 En caso de caducidad, una vez agotado el debido proceso y garantizados los
derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante, proferirá ~I
acto administrativo correspondiente en el cual, además de la declaratoria de
caducidad, procederá a hacer efectiva la cláusula penal o a cuantificar el monto
del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este
evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas
mediante póliza de seguro.
14.2 En caso de aplicación de multas, una vez agotado el debido proceso y
garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su
garante, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual impondrá la
multa y ordenará su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el
acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante
póliza de seguro.
14.3 En los demás casos de incumplimiento, una vez agotado el debido proceso y
garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su
garante proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual declarará el
incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida o a hacer efectiva la
cláusula penal, si ella está pactada y a ordenar su pago tanto al contratista como al
garante. Para este evento el acto administrativo constituye la reclamación en las
garantías otorgadas mediante póliza de seguro.'\
,
II 48.:.8
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Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantlas en la Contratación
de la Administración
Pública"
Capítulo 11
Póliza de Seguro
Artículo 15.- Condiciones generales de las pólizas que garantizan el cumplimiento
de obligaciones.
De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del articulo 7 de la ley 1150 de 2007, la
póliza única de cumplimiento tendrá como mínimo las siguientes condiciones generales,
aplicables según el objeto del contrato amparado y el riesgo cubierto:
15.1 Amparos.
El objeto de cada uno de los amparos deberá corresponder a aquel definido en el articulo
4 del presente decreto.
Los amparos de la póliza serán independientes unos de otros respecto de sus riesgos y
de sus valores asegurados. La entidad estatal contratante asegurada no podrá reclamar
o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar el valor de otros. Estos no son
acumulables y son excluyentes entre si.
15.2 Exclusiones.
En la póliza única de cumplimiento expedida en favor de entidades públicas solamente
se admitirán las siguientes exclusiones:
15.2.1. Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la
culpa exclusiva de la victima.
15.2.2. Daños causados por el contratista a los bienes de la entidad no destinados al
contrato, durante la ejecución de éste.
15.2.3. El uso indebido o inadecuado o la falta de mantenimiento
preventivo a que esté
obligada la entidad contratante.
15.2.4. El demérito o deterioro normal que sufran los bienes entregados con ocasión del
contrato garantizado, como consecuencia del mero transcurso del tiempo.
Cualquier otra estipulación contractual que introduzca expresa o tácitamente exclusiones
distintas a las anteriores no producirá efecto alguno.
15.3 Inaplicabilidad de la cláusula de proporcionalidad.
En la garantia única de cumplimiento no podrá incluirse la "Cláusula de Proporcionalidad"
u otra similar, conforme a la cual el valor asegurado ampara los perjuicios derivados del
incumplimiento total del contrato garantizado y de presentarse incumplimiento parcial del
mismo,
la indemnización
de perjuicios
a cargo del asegurador
no excederá
de la
proporción
del valor asegurado
equivalente
al porcentaje
incumplido de la obligación
garantizada.
La inclusión de una cláusula de ese tenor no producirá efecto alguno.
15. 4 Cesión del contrato.DECRETO NÚ~ER3
8~ 8 de 2008 Hoja N°. 10
Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación
de la Administración
Pública"
Las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento deberán set'ialar que en
el evento en que por incumplimiento del contratista garantizado el asegurador resolviera
continuar, como cesionario, con la ejecución del contrato y la entidad estatal contratante
estuviese de acuerdo con ello, el contratista garantizado aceptará desde el momento de
la contratación de la póliza la cesión del contrato a favor del asegurador.
En este caso, el asegurador cesionario deberá constituir una nueva garantía para
amparar el cumplimiento de las obligaciones que ha asumido por virtud de la cesión.
15.5 Improcedencia de terminación automática del seguro de cumplimiento expedido a
favor de una entidad estatal por falta de pago de la prima e improcedencia de la facultad
de revocación de ese seguro.
La garantía única de cumplimiento expedida a favor de entidades públicas no expirará
por falta de pago de la prima ni podrá ser revocada unilateralmente.
15.6 Inoponibilidad de excepciones a la entidad asegurada.
A la entidad estatal no le serán oponibles por parte del asegurador las excepciones o
defensas provenientes de la conducta del tomador del seguro, en especial las derivadas
de las inexactitudes o reticencias en que éste hubiere incurrido con ocasión de la
contratación del seguro ni en general, cualesquiera otras excepciones que posea el
asegurador en contra del contratista.
Artículo 16. - Requisitos que deben cumplir las pólizas que garantizan la
responsabilidadextracontractual
16.1 Modalidad e intervinientes.
En las pólizas de responsabilidad extracontractual que se contraten con fundamento en
este decreto, la delimitación temporal de la cobertura deberá hacerse bajo la modalidad
de ocurrencia, sin que resulte admisible establecer, para que haya cobertura, plazos
dentro de los cuales deba presentarse la reclamación del damnificado al asegurado
inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de
responsabilidad correspondiente. En ellas tendrán la calidad de asegurados la entidad
contratante y el contratista, limitado ello únicamente a los dat'ios producidos por el
contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto
la entidad contratante como los terceros que puedan resultar afectados por la
responsabilidad extracontractual del contratista o sus subcontratistas.
16.2 Amparos.
La póliza de responsabilidad extracontractual deberá contener, como mínimo, en adición
a la cobertura básica de predios, labores y operaciones, los siguientes amparos:
16.2.1. Cobertura expresa de los perjuicios que cause el asegurado tanto en la
modalidad de dat'io emergente, como en la modalidad de lucro cesante.
16.2.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.
16.2.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y
subcontratistas, salvo en el evento en que el subcontratista tenga su propio seguro de
responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.4848
,v
DECRETO NUMERO __
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Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantlas en la Contratación
de la Administración
Pública"
16.2.4. Cobertura expresa de amparo patronal.
16.2.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios.
16.3 Mecanismos de participación en la pérdida, por parte de la entidad asegurada.
En la póliza de responsabilidad extracontractual solamente se podrán pactar deducibles
con un tope máximo del 10% del valor de la cobertura que en ningún caso podrá ser
superior a 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 SMLMV). Las
franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que conlleven
asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada se tendrán por no escritas.
16.4 Protección de los bienes
De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, la
entidad contratante deberá evaluar si con ocasión de la ejecución del contrato existe
riesgo de daño para sus bienes. En ese evento deberá exigir a su contratista, en la póliza
de responsabilidad extracontractual, la contratación de un anexo de responsabilidad
contractual que cubra los daños a esos bienes que se puedan generar con ocasión del
contrato. El valor asegurado se establecerá a criterio de la entidad.
Si para efectos del contrato a ejecutar no se requiere póliza de responsabilidad
extracontractual, deberá solicitarse la póliza específica que ampare ese riesgo.
Capítulo 111
Fiducia Mercantil en Garantía
Artículo 17.- Fiducia Mercantil en Garantía
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de este decreto, se puede utilizar la
fiducia mercantil con finalidad de servir de garantía como mecanismo de cobertura
aceptable por la entidad contratante para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del
ofrecimiento o del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato o' de su
liquidación.
Los bienes o derechos que sean entregados en fiducia mercantil en garantía deberán
ofrecer a la entidad contratante un respaldo idóneo y suficiente para el pago de las
obligaciones garantizadas.
La sociedad fiduciaria, en desarrollo del contrato de fiducia en garantía, deberá expedir el
respectivo certificado de garantía o el documento que haga sus veces, en el que conste:
1.
El nombre de la entidad pública beneficiaria de la garantía.
2.
La duración del contrato de fiducia.
3.
El valor de la garantía.
4.
La vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 7 de
norma del presente decreto, para cada una de las coberturas.
5.
El valor de los bienes y derechos fideicomitidos que conste en el último de los
estados financieros actualizados del fideicomiso y una descripción detallada de los
mismos.DECRETO NÚMER~
8i:.. 8 de 2008 Hoja W. 12
Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación
de la Administración
Pública"
6.
El procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible la garantia, el cual no podrá
imponer a la entidad contratante condiciones más gravosas a las contenidas en este
decreto.
7.
Los riesgos garantizados.
8.
La prelación que tiene la entidad contratante para el pago.
9.
Los mecanismos
por los cuales la fiduciaria contará con los recursos para hacer
efectiva la garantía, los cuales no podrán afectar la suficiencia de esta.
Parágrafo.
La fiduciaria no podrá proponer la excepción de contrato no cumplido frente a
la entidad contratante.
Artículo
18.- Bienes admisibles
como objeto de la fiducia
mercantil
en garantía
Sólo podrá aceptarse como garantia la fiducia mercantil que tenga como activos que
conforman el patrimonio autónomo los siguientes bienes y derechos:
18.1
Valores de aquellos que las normas del sector financiero autorizan para conformar
carteras
colectivas
del mercado
financiero,
o la participación
individual
del
contratista en estas mismas carteras.
18.2.
Inmuebles sobre los cuales no pese gravamen
alguno y que tengan un valor
comercial determinado bajo el criterio de avalúo para realización o venta, que no
tengan un valor inferior a dos mil
salarios mínimos mensuales legales vigentes
(2.000
SMLMV)
al momento
de constituir
la garantía,
que generen
rentas
predeterminadas
con pagos en periodos no superiores a un (1) año, equivalentes
mensualmente a por lo menos el cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) del
valor establecido
en dicho avalúo. Estas rentas no podrán estar a cargo del
contratista garantizado y harán parte del patrimonio autónomo correspondiente.
El avalúo del bien inmueble deberá actualizarse mínimo una vez cada año calendario. En
caso de que ese avalúo sea inferior al último en más del diez por ciento (10%) o que el
bien pierda más del treinta por ciento (30%) de su valor en el término de doce (12)
meses, el contratista garantizado deberá aportar nuevos bienes hasta cubrir el valor de la
garantía exigida, en un término no inferior a treinta (30) días calendario contados desde
la fecha del requerimiento escrito de la fiduciaria. El incumplimiento
de la obligación de
aportar nuevos bienes generará para el contratista
las consecuencias
previstas en el
artículo 13 de este decreto.
Parágrafo
1. Para todos los efectos de los bienes y derechos que pueden entregarse al
patrimonio autónomo, los bienes inmuebles no podrán ser reconocidos como activo de
garantía sino por el setenta por ciento (70%) del valor que arroje el avalúo y los valores
hasta por el noventa (90%) de su valor efectivo anual,! mes vencido.
Parágrafo
2. De las rentas periódicas
que produkcan
los bienes o derechos
que
conforman el patrimonio autónomo la fiduciaria reten~rá
el uno por ciento (1%) mensual
hasta completar el valor equivalente al tres por cientp (3%) del avalúo del bien o valor,
sumas que invertirá en una cartera colectiva del merdado financiero y que destinará para
el ejercicio de conservación,
defensa y recuperació~
de los bienes fideicomitidos
y los
gastos necesarios para hacer efectiva la garantia.
IFI saldo mensual de dichas rentas
periódicas será entregado a quien indique el fideicomitente.DECRETO NÚIt"ER~
8 2.8 de 2008 Hoja N°. 13
Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantias en la Contratación
de la Administración
Pública"
Este procedimiento se mantendrá hasta el momento en que deba hacerse efectiva la
garantía, evento este en el cual todas las rentas se mantendrán en el fideicomiso para
destinarlas al objeto principal del contrato.
Artículo 19.- Avalúo de los bienes entregados al patrimonio autónomo
El avalúo que fija el valor de los activos inmuebles que conforman el fideicomiso, deberá
ser emitido bajo el criterio de valor de realización a corto plazo por una entidad colegiada
autorizada para realizar avalúos en el país, escogida de manera exclusiva por la
fiduciaria. En todo caso los avaluadores deberán ser independientes y deberán estar
registrados en el registro nacional de avaluadores. La totalidad de la remuneración de los
avaluadores y de los costos del avalúo serán exclusivamente pagados por la fiduciaria
con cargo a los recursos del fideicomiso, por lo que ésta deberá tomar las medidas que
aseguren la existencia de dichos recursos líquidos.
Artículo 20.- Constitución y aprobación de la Fiducia Mercantil.
Para la aprobación de la garantía por parte de la respectiva entidad, los oferentes o
contratistas deberán acreditar la constitución de la garantía a tra,éS de la copia del
respectivo contrato y entregar el certificado de garantía expedi o por la sociedad
fiduciaria.
El contrato de fiducia mercantil debe contener al menos los siguientfs requisitos sin los
cuales no podrá ser aceptado como garantía por parte de la entidad c ntratante:
20.1. Las partes del contrato fiduciario.
En el contrato de fiducia se debe estipular que actúan como partes i) el constituyente -
que puede ser el oferente o contratista o una persona jurídica autorizada por sus
estatutos para garantizar obligaciones de terceros - y (ii) la fiduciaria.
20.2. Beneficiario
En el contrato de fiducia se debe estipular que el beneficiario es la en idad pública ante la
cual el constituyente vaya a presentar una oferta o tenga celebrado l n contrato. Cuando
la fiducia esté constituida exclusivamente por valores de que treta el artículo 18.1
precedente, ésta podrá otorgarse a favor de varias entidades públi ~as para garantizar
obligaciones derivadas de otras propuestas o contratos.
20.3. Conservación de los bienes
En el contrato de fiducia se debe estipular que es obligación del fidu :iario realizar todos
los actos necesarios para la conservación de los bienes fideicomi idos o adoptar las
medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha conservación.
20.4 Idoneidad de la garantía
El contrato deberá contener la obligación del fiduciario de efectuar periódicamente
valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo a
precios de mercado o técnica y suficientemente atendiendo el valor de realización de los
mismos, con el objeto de velar por la idoneidad de la garantía. Adicionalmente, deberá
incluirse la obligación para el fiduciario de avisar a la entidad contratante, dentro de los
tres (3) días siguientes a la fecha en que conoció que los bienes no resultan suficiente· 4°"8
DECRETO NÚM~RO
.' O~
de 2008 Hoja N°. 14
Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantias en la Contratación
de la Administración
Pública"
para el pago de las obligaciones garantizadas por disminución de su precio en términos
de valor de mercado, con el fin de que se proceda a su reposición o ampliación, según el
caso.
20.5 Reposición y ampliación de la garantía
En el contrato de fiducia debe quedar pactada la obligación
a cargo del oferente o
contratista de reemplazar o aumentar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes
al requerimiento
del fiduciario los bienes cuyo valor se disminuya por aplicación de las
normas de valoración
a precios de mercado, o de entregar otros adicionales
de las
especies y características indicadas.
20.6 Procedimiento en caso de incumplimiento
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de este decreto, y sin que pueda hacerse
más gravosa la actuación de la entidad contratante, en el contrato de fiducia se debe
señalar
con claridad el procedimiento
a surtirse en caso de incumplimiento
de las
obligaciones del oferente o contratista.
En todo caso, cuando exista incumplimiento se pondrá en conocimiento de la sociedad
fiduciaria el acto administrativo
en firme y ésta adelantará
los trámites del caso para
hacer efectiva la garantía. A la fiduciaria no le será admisible discutir la responsabilidad
del contratista.
20.7 Obligaciones del fiduciario.
En el contrato de fiducia se deben estipular claramente las obligaciones del fiduciario,
que incluyan el procedimiento para la realización de los bienes transferidos en garantra,
el aviso para su renovación o reemplazo por pérdida o deterioro de su valor de mercado
cuando sea del caso, así como, la rendición de cuentas e informes periódicos sobre su
gestión.
20.8 Rendición de cuentas.
En el contrato de fiducia se debe estipular la rendición de cuentas a cargo del fiduciario
de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias
relacionadas
con la obligación de
rendición de cuentas radicada en cabeza del fiduciario a favor no sólo del fideicomitente
sino de la entidad beneficiaria.
20.9 Liquidación del negocio fiduciario.
En el contrato fiduciario en garantía se debe estipular que en la fecha de liquidación del
contrato que se garantiza mediante la fiducia, también se podrá solicitar la liquidación del
contrato de fiducia mercantil.
20.10 Admisibilidad de la dación en pago.
En el contrato de fiducia en garantía se pactará que la dación en pago de los bienes
fideicomitidos
sólo procede cuando la entidad estatal así lo autorice, siempre y cuando
hubiese trascurrido más de un (1) año sin que se pueda realizar el bien. En ese evento
se entenderá que la entidad lo recibe por el valor del cincuenta por ciento (50%) del
avalúo actualizado efectuado para ese fin, siempre y cuando ese monto cubra - como
mínimo - el valor del perjuicio reclamado.DECRETO NÚM~O
4 8 -¿ 8de 2008 Hoja N°.15
Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación
de la Administración
Pública"
Capítulo IV
Garantías Bancarias a primer requerimiento
Artículo 21.- Garantía bancaria a primer requerimiento.
De conformidad
con lo establecido
en el artículo
3 de este decreto,
las garantías
bancarias a primer requerimiento
pueden ser utilizadas como mecanismo de cobertura
aceptable por la entidad contratante para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del
ofrecimiento
o del cumplimiento
de las obligaciones
surgidas
del contrato
y de su
liquidación.
A través de una garantía bancaria, una institución financiera nacional o extranjera, asume
el compromiso
firme, irrevocable,
autónomo,
independiente
e incondicional
de pagar
directamente
a
la
entidad
contratante,
a
primer
requerimiento,
hasta
el
monto
garantizado, una suma de dinero equivalente al valor del perjuicio sufrido por esa entidad
como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el proponente o
contratista, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.
Artículo 22. - Condiciones para el otorgamiento de las garantías bancarias a
primer requerimiento
Las entidades públicas podrán aceptar el otorgamiento de garantías bancarias a primer
requerimiento
para garantizar
la seriedad
de los ofrecimientos
y las obligaciones
derivadas
del contrato y de su liquidación,
siempre y cuando reúnan las siguientes
condiciones:
22.1
La garantía deberá constar en documento privado en el cual el establecimiento
de
crédito asuma en forma expresa, autónoma e irrevocable en favor de la entidad
pública
contratante
el compromiso
de honrar
las obligaciones
a cargo
del
solicitante, en caso de incumplimiento por parte de éste.
22.2
La
garantía
deberá
ser
efectiva
a
primer
requerimiento
cuando
el
acto
administrativo
en firme
que
declara
el incumplimiento
de
las obligaciones
contractuales
o cualquiera de los eventos constitutivos
de incumplimiento
de la
seriedad
de
los
ofrecimientos
hechos,
se
ponga
en
conocimiento
del
establecimiento de crédito.
El contratista
u oferente deberá acreditar la constitución
de la garantía, mediante
la
entrega del documento contentivo de la misma, suscrito por el representante
legal del
establecimiento
de crédito o por su apoderado y en ella deberá constar: (i) el nombre de
la entidad pública beneficiaria de la garantía; (ii) los riesgos garantizados; (iii) la forma de
hacer exigible la garantía, en la cual no se podrá imponer a la entidad contratante
condiciones más gravosas a las contenidas en este decreto; (iv) el valor de la garantía y,
(v) la vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 7 de
este decreto, para cada una de las coberturas.
Artículo 23.- Clases de garantías bancarias a primer requerimiento
Serán admisibles, las siguientes garantías bancarias a primer requerimiento:
23.1 El contrato de garantía bancariaDECRETO NÚMeR04 8 Z 8 de 2008 Hoja N°.16
Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación
de la Administración
Pública"
A través del contrato de garantía bancaria una entidad bancaria emisora, obrando por
cuenta y por orden del proponente o contratista, se obliga irrevocablemente con la
entidad estatal, en calidad de beneficiaria, a pagarle hasta el monto garantizado, los
perjuicios directos derivados del incumplimiento de las obligaciones que con ocasión de
la propuesta, del contrato o de su liquidación surjan para el proponente o el contratista.
El pago lo efectuará la entidad emisora dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
aquel en que le sea entregado el acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que
conste el incumplimiento del proponente o contratista y se disponga el cobro de la
garantía.
En los contratos de garantía bancaria que se celebren para garantizar las obligaciones
derivadas de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los proponentes, así como de
las surgidas de contratos estatales, las entidades públicas beneficiarias deberán exigir
que se incluya una estipulación según la cual, el pago se hará a primera demanda o a
primer requerimiento.
El contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la garantía, mediante la
entrega del documento original contentivo del contrato, suscrito por el representante legal
del establecimiento bancario o por su apoderado y en ella deberá constar el nombre de la
entidad pública contratante como beneficiaria y la forma de hacerla exigible.
23.2 La carta de crédito stand by.
A través de la carta de crédito stand by la entidad emisora, obrando por solicitud y de
conformidad con las instrucciones del proponente o contratista, se obliga a garantizar
irrevocablemente el pago en dinero de las obligaciones que con ocasión de la propuesta
o del contrato surjan para el proponente o el contratista. Ese pago lo efectuará el banco
emisor contra la entrega de la carta de crédito, acompañada del acto administrativo
debidamente ejecutoriado, en el que conste el incumplimiento del proponente o
contratista.
En las cartas de crédito stand by que se expidan para garantizar las obligaciones
derivadas de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los proponentes, así como de
las surgidas de contratos estatales, las entidades públicas beneficiarias deberán exigir
que se incluya una estipulación según la cual, sin perjuicio de las disposiciones previstas
en el Código de Comercio para el crédito documentario, y en el presente decreto, las
condiciones generales de contratación de esta clase de garantías serán las establecidas
en las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios de la Cámara de
Comercio Internacional-;-
El contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la carta de crédito stand by,
mediante la entrega del documento original contentivo de la misma, suscrito por el
representante legal de la entidad emisora o por su apoderado y en ella deberá constar el
nombre de la entidad pública contratante como beneficiaria de la carta de crédito stand
by, los requisitos mínimos de suficiencia exigidos en este decreto y la forma de hacerla
exigible.
Capítulo V
Endoso en garantía de títulos valores
Artículo 24.- Endoso en garantía de títulos valoreDECRETO NÚMERO 4 8 ~
8de 2008 Hoja N°. 17
Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantias en la Contratación
de la Administración
Pública"
Será admisible como garantía de la seriedad del ofrecimiento, el endoso en garantía por
parte del oferente,
de uno o varios
de los siguientes
títulos valores
de contenido
crediticio:
(i) certificados
de depósito
a término emitidos
por una entidad financiera
sometida a vigilancia y control de la Superintendencia
Financiera; (ii) pagarés emitidos
por una entidad
financiera
sometida
a vigilancia
y control de la Superintendencia
Financiera; y (iii) títulos de tesorería - Tes.
En todos los casos, el oferente deberá ser el endosatario exclusivo del título valor.
Los títulos valores endosados sólo podrán ser recibidos por el setenta por ciento (70%)
de su valor, porcentaje que deberá cubrir
- como mínimo - los montos exigidos por la
entidad contratante para la garantía de seriedad de la oferta.
La fecha de vencimiento
del titulo valor no podrá ser inferior en ningún caso a los
términos establecidos en el artículo 7 de este decreto ni exceder en más de 6 meses
esos términos.
Para aprobar esta garantía deberá la entidad pública revisar que el título cumpla con los
requisitos
de suficiencia
generales
establecidos
en este
decreto
y con
aquellos
establecidos en este artículo.
La entidad contratante o un depósito de valores autorizado para funcionar en Colombia,
serán los encargados de cumplir la obligación de custodia de los títulos valores de que
trata este capítulo.
Artículo 25. - Efectividad de los títulos valores endosados en garantía
En caso de incumplimiento de las obligaciones del oferente la entidad estatal expedirá el
acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del presente decreto
y al vencimiento
del título lo presentará
para el pago a la entidad emisora,
la cual
procederá a pagarlo. Si el monto del perjuicio fuere inferior al valor del título, la entidad
procederá a devolver el excedente al oferente o a quien este determine, dentro de los 30
días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el pago.
Cuando la fecha de vencimiento de los títulos no coincida con la de exigibilidad. de las
obligaciones a cargo del oferente, la entidad pública deberá atender las siguientes reglas:
1. En caso de que el incumplimiento
de las obligaciones
del oferente se produzca en
forma anterior al vencimiento del título valor o títulos valores, la entidad pública deberá
esperar hasta la fecha de redención del título o títulos.
2. En caso de que el vencimiento del título valor o títulos valores se produzca en fecha
anterior a la exigibilidad de la obligación, la entidad pública procederá a redimir el título y
a depositar
a su
nombre
el importe
en
una
entidad
financiera
vigilada
por
la
Superintendencia
Financiera. Ese depósito se regirá por las normas establecidas en el
artículo 1173 del Código de Comercio para el depósito en garantía hasta que cesen los
riesgos a que se encuentra
expuesta
la entidad en relación con el otorgante de la
garantía.
3. Si no se presenta incumplimiento procederá la entidad a devolver al oferente, el título
valor o el dinero, según el caso.DECRETO NÚMERdi 8Z 8 de 2008 Hoja N°. 18
Continuación del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración
Pública"
En aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio para el endoso
en garantía de títulos valores, los títulos entregados
en garantía de las obligaciones
contraídas por oferentes y contratistas no podrán ser negociados.
Capítulo VI
Depósito de dinero en garantía
Artículo 26. Depósito de dinero en garantía
Será admisible como garantía el depósito de dinero en garantía de conformidad con lo
previsto en el artículo 1173 del código de comercio.
Esta
garantía
será
constituida
ante
una
entidad
financiera
vigilada
por
la
Superintendencia
Financiera y deberá otorgarse a favor de la entidad contratante, por el
monto exigido por esta última, respetando como mínimo los límites establecidos en este
decreto.
Para hacer efectiva esta garantía, deberá la entidad proceder conforme a lo previsto en
el artículo
14 de este decreto y sólo podrá acceder a los recursos depositados
en
garantía,
una vez se encuentre en firme el acto administrativo que ordene su efectividad.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 27. - Sujeción a normas vigentes
En los aspectos no regulados en el presente Decreto se aplicarán las normas que rigen
la materia para cada caso.
Artículo
28. - Obligación
de adecuar las
pólizas
de cumplimiento
y de
responsabilidad civil a las normas de este decreto.
Los representantes
legales de las compañías aseguradoras
están en la obligación de
adecuar los clausulados de sus pólizas de cumplimiento y de responsabilidad
civil a las
disposiciones
de
este
decreto.
Para
tal
efecto
deberán
depositar
ante
la
Superintendencia
Financiera, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la
fecha de entrada en vigencia de esta norma, los clausulados correspondientes.
No será
admisible
la utilización de anexos o cláusulas contractuales
que contravengan
o que
pretendan
dejar sin efecto las disposiciones
de este decreto,
las cuales de llegar a
emplearse
se tendrán por no escritas, sin perjuicio de la responsabilidad
que pueda
surgir por ello para los representantes legales de las compañías de seguros.
Durante el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el inciso anterior, las pólizas de
seguro que se contraten mantendrán los clausulados que hasta la fecha de expedición
de este decreto vienen rigiendo, salvo en lo que se refiere a las exclusiones previstas en
el artículo 15.2 de este decreto, las cuales rigen a partir de la fecha y serán las únicas
admisibles por lo cual deberán incorporarse a las pólizas por vía de anexo. Vencido ese
plazo, no serán admisibles
pólizas que no se adecuen a las disposiciones
de este
aecreto.DECRETO NÚ~'ÉR04
8¿ 8de 2008 Hoja N°, 19
Continuación
del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación
de la Administración
Pública"
Artículo
29. - Vigencia
y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 16, 17, 18 Y 19
del Decreto 679 de 1994, el Decreto 280 de 2002, y el Decreto 2790 de 2002, y las
demás disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. C" a
,,§ ~~
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
..
~~
-
FABIO VALENCIA
COSSIO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
o
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN
tI L .-tI-- '
. \J'
CtAllA/\ y
CAROLINA
RE·NTERíA RODRíGUEZ