Decreto No. 4828

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REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> <b>DEPARTAMENTO</b><br /> •<br /> <b>NACIONAL DE PLANEACIÓN</b><br /> ,<br /> U 4828<br /> <b>DECRETO </b>NUMEROI?¡:~2~08<br /> ( 2 4 nIC'700a<br /> <b>Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la</b><br /> <b>Administración</b><br /> <b>Pública</b><br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,</b><br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las conferidas por el<br /> numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 7° de la Ley 1150<br /> de 2007,<br /> <b>DECRETA</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> <b>Artículo </b>1.- <b>Campo de Aplicación</b><br /> Las disposiciones del presente decreto regulan los mecanismos de cobertura del riesgo<br /> en los contratos regidos por la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007, por medio de los<br /> cuales<br /> se garantiza<br /> el cumplimiento<br /> de las obligaciones<br /> surgidas<br /> en favor de las<br /> entidades<br /> públicas con ocasión de (i) la presentación<br /> de los ofrecimientos<br /> y (ii) los<br /> contratos y de su liquidación, (iii) así como los riesgos a los que se encuentran expuestas<br /> las entidades públicas contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual<br /> que<br /> para ellas pueda surgir por las actuaciones,<br /> hechos u omisiones de sus contratistas y<br /> subcontratistas,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 1150 de 2007,<br /> sin perjuicio de las disposiciones<br /> especiales propias de cada uno de los instrumentos<br /> jurídicos aquí previstos.<br /> Las normas contenidas en el presente capítulo son aplicables a todos los mecanismos de<br /> cobertura del riesgo señalados en el presente decreto.<br /> <b>Parágrafo.-</b><br /> El presente decreto no contiene reglamentación<br /> sobre los riesgos a que se<br /> refiere el artículo 4 de la ley 1150 de 2007.<br /> <b>Artículo </b>2.- <b>Mecanismos de cobertura del riesgo</b><br /> Se entiende por mecanismo<br /> de cobertura del riesgo el instrumento<br /> otorgado por los<br /> oferentes o por el contratista de una entidad pública contratante, en favor de ésta o en<br /> favor de terceros, con el objeto de garantizar, entre otros, (i) la seriedad de su ofrecimiento;<br /> (ii) el cumplimiento<br /> de las obligaciones<br /> que para aquel surjan del contrato y de su<br /> liquidación; (iii) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración<br /> por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas; y (iv) los<br /> demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración según el contrato.<br /> El mecanismo de cobertura del riesgo es por regla general indivisible, y sólo en los eventos<br /> previstos en el presente decreto, la garantía otorgada podrá ser dividida por etapas<br /> contractuales.DECRETO NÚM~'~O<br /> 4828 de 2008 Hoja N°. 2<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantias en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> Parágrafo. Cuando el ofrecimiento sea presentado por un proponente plural bajo la figura<br /> de Unión Temporal, Consorcio o Contrato de Asociación Futura, la garantía deberá ser<br /> otorgada por todos los integrantes del proponente plural.<br /> Artículo 3.- Clases de Garantías<br /> En los procesos de contratación los oferentes o contratistas podrán otorgar, como<br /> mecanismos de cobertura del riesgo, cualquiera de las siguientes garantías:<br /> 3.1<br /> Póliza de seguros<br /> 3.2.<br /> Fiducia mercantil en garantía<br /> 3.3<br /> Garantía bancaria a primer requerimiento<br /> 3.4<br /> Endoso en garantía de títulos valores<br /> 3.5<br /> Depósito de dinero en garantía<br /> Lo anterior, sin perjuicio de que la responsabilidad extracontractuaI de la administración<br /> derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas sólo<br /> puede ser amparada mediante póliza de seguro.<br /> El monto, vigencia y amparos o coberturas de las garantías se determinarán teniendo en<br /> cuenta el objeto, la naturaleza y las características de cada contrato, los riesgos que se<br /> deban cubrir y las reglas del presente decreto.<br /> En los procesos de contratación, las personas naturales o jurídicas extranjeras sin<br /> domicilio o sucursal en Colombia podrán otorgar, como garantías, cartas de crédito stand<br /> by expedidas en el exterior.<br /> Artículo 4.- Riesgos a amparar derivados del incumplimiento<br /> de obligaciones<br /> La garantía deberá amparar los perjuicios que se deriven del incumplimiento del<br /> ofrecimiento o del incumplimiento del contrato, según sea el caso, y que, de manera<br /> enunciativa se señalan en el presente artículo:<br /> 4.1<br /> Riesgos derivados del incumplimiento<br /> del ofrecimiento:<br /> La garantía de seriedad de la oferta cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento<br /> del ofrecimiento, en los siguientes eventos:<br /> 4.1.1. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del proponente<br /> seleccionado.<br /> 4.1.2. La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el<br /> término previsto en los pliegos para la adjudicación del contrato se prorrogue o<br /> cuando el término previsto para la suscripción del contrato se prorrogue, siempre y<br /> cuando esas prórrogas no excedan un término de tres meses.<br /> 4.1.3. La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado, de la garantía de<br /> cumplimiento exigida por la entidad para amparar el incumplimiento de las<br /> obligaciones del contrato.<br /> 4.1.4. El retiro de la oferta después de vencido el término fijado para la presentación de<br /> las propuestas.Llg"8<br /> DECRETO NúMERc1·<br /> ~<br /> de 2008<br /> Hoja N°. 3<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantias en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> 4.1.5 La falta de pago de los derechos de publicación en el Diario Único de Contratación<br /> previstos como requisitos de legalización del contrato.<br /> 4.2<br /> Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales:<br /> La garantía de cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del<br /> incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista, así:<br /> 4.2.1 Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y<br /> correcta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los<br /> perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión, (ii) el uso indebido y (iii) la<br /> apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes<br /> que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato.<br /> Cuando se trate de bienes entregados como anticipo, éstos deberán tasarse en<br /> dinero en el contrato.<br /> 4.2.2 Devolución del pago anticipado. El amparo de devolución de pago anticipado<br /> cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios sufridos por la no<br /> devolución total o parcial, por parte del contratista, de los dineros que le fueron<br /> entregados a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.<br /> 4.2.3 Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas<br /> el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el<br /> contrato. El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal<br /> contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial<br /> de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de<br /> su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son<br /> imputables al contratista<br /> garantizado. Además de esos riesgos, este amparo comprenderá siempre el pago<br /> del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en<br /> el contrato garantizado.<br /> 4.2.4 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El amparo<br /> de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales cubrirá a<br /> la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como<br /> consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté<br /> obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal<br /> utilizado para la ejecución del contrato amparado.<br /> 4.2.5 Estabilidad y calidad de la obra. El amparo de estabilidad y calidad de la obra<br /> cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como<br /> consecuencia de cualquier tipo de daño o deterioro, independientemente de su<br /> causa, sufridos por la obra entregada, imputables al contratista.<br /> 4.2.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El<br /> amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos<br /> suministrados cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables<br /> al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas<br /> de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones<br /> técnicas establecidas en el contrato o (ii) por el incumplimiento de los parámetros<br /> o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo.<br /> 4.2.8 Calidad del servicio. El amparo de calidad del servicio cubre a la entidad estatal<br /> contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado que surjan co,<br /> l.<br /> 4828<br /> DECRETO NUMERO__<br /> de 2008 Hoja N°. 4<br /> Continuación del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración<br /> Pública"<br /> posterioridad a la terminación del contrato y que se deriven de (i) la mala calidad o<br /> insuficiencia de los productos entregados con ocasión de un contrato de<br /> consultoría o (ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las<br /> condiciones pactadas en el contrato.<br /> 4.2.9 Los demás incumplimientos de obligaciones que la entidad contratante considere<br /> deben ser amparados.<br /> Parágrafo. En virtud de lo señalado por el artículo 44 de la ley 610 de 2000, la garantía<br /> de cumplimiento cubrirá los perjuicios causados a la entidad estatal como consecuencia<br /> de la conducta dolosa o culposa, o de la responsabilidad imputable a los particulares,<br /> derivados de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre y cuando esos pe~uicios<br /> deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato amparado por la<br /> garantía.<br /> Artículo 5.- Cubrimiento de otros riesgos.<br /> En adición a las coberturas de los eventos mencionados en el artículo anterior, la entidad<br /> pública deberá exigir en los contratos de obra y en aquellos en que por su objeto o<br /> naturaleza lo considere necesario, el otorgamiento de pólizas de seguros que la protejan<br /> de<br /> las eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad<br /> extracontractual que pueda surgir de las actuaciones, hechos u omisiones de su<br /> contratista.<br /> Cuando en algunos de los contratos de que trata él parágrafo anterior la entidad<br /> contratante autorice previamente la subcontratación, se exigirá al contratista que en la<br /> póliza de responsabilidad extracontractual se cubran igualmente los perjuicios derivados<br /> de los daños que sus subcontratistas puedan causar a terceros con ocasión de la<br /> ejecución de los contratos, o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con<br /> un seguro de responsabilidad civil extracontractual propio para el mismo objeto.<br /> Lo anterior sin perjuicio de que la entidad contratante deba evaluar los demás riesgos a<br /> que puede estar expuesta, en cuyo caso exigirá al contratista las demás garantías que la<br /> mantengan indemne frente a esos eventuales daños.<br /> Artículo 6.- Cláusula de indemnidad.<br /> En todos los contratos deberán las entidades incluir una cláusula de indemnidad<br /> conforme a la cual, será obligación del contratista mantenerlas indemnes de cualquier<br /> reclamación proveniente de terceros que tenga como causa las actuaciones del<br /> contratista.<br /> Artículo 7.- Suficiencia de la garantía.<br /> Para evaluar la suficienciade la garantía se aplicarán las siguientes reglas:<br /> ?1 Seriedad del Ofrecimiento. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al diez por<br /> ciento (10%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se<br /> establezca en los pliegos de condiciones,y su vigencia se extenderá desde el momento<br /> de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los<br /> riesgos propios de la etapa contractual.L<br /> 48,-8<br /> DECRETO NÚMERO __<br /> de 2008<br /> Hoja N°. 5<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> En el caso de licitaciones para la concesión de espacios de televisión, el monto mínimo<br /> de la garantía ascenderá al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total estimado<br /> del espacio licitado.<br /> Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre uno (1.000.000 SMLMV) y<br /> cinco millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000.000. SMLMV),<br /> exclusive, el valor garantizado<br /> respecto de la seriedad del ofrecimiento<br /> podrá ser<br /> determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje<br /> que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del presupuesto oficial estimado.<br /> Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre cinco (5.000.000 SMLMV)<br /> y diez millones<br /> de salarios<br /> mínimos<br /> legales<br /> mensuales<br /> vigentes<br /> (10.000.000.<br /> SMLMV),<br /> inclusive, el valor garantizado<br /> respecto de la seriedad del ofrecimiento<br /> podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un<br /> porcentaje<br /> que no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento<br /> (2.5%) del<br /> presupuesto oficial estimado.<br /> Cuando<br /> el presupuesto<br /> exceda<br /> de diez<br /> millones<br /> de salarios<br /> mínimos<br /> legales<br /> mensuales<br /> vigentes<br /> (10.000.000.<br /> SMLMV),<br /> el valor<br /> garantizado<br /> respecto<br /> de la<br /> seriedad del ofrecimiento<br /> podrá ser determinado<br /> por la entidad contratante<br /> en el<br /> pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al dos por ciento<br /> (2.0%) del presupuesto oficial estimado.<br /> La suficiencia de esta garantía será verificada por la entidad contratante al momento<br /> de la evaluación de las propuestas.<br /> La no presentación de la garantía de seriedad de forma simultánea con la oferta será<br /> causal de rechazo de esta última.<br /> 7.2 Buen manejo y correcta<br /> inversión<br /> del anticipo.<br /> El valor de esta garantía deberá<br /> ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de<br /> anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y, su vigencia se<br /> extenderá hasta la liquidación del contrato.<br /> 7.3 Pago anticipado.<br /> El valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento<br /> (100%) del monto que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en<br /> especie, y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.<br /> 7.4 Cumplimiento.<br /> El valor de esta garantía será como mínimo equivalente al monto de la<br /> cláusula penal pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento (10%)<br /> del valor total del contrato. El contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al<br /> plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de<br /> aquel. En caso de no haberse convenido por las partes término para la liquidación del<br /> contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para ese<br /> efecto.<br /> 7.5<br /> Pago de Salarios, prestaciones<br /> sociales e indemnizaciones<br /> laborales.<br /> El valor de<br /> esta garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y<br /> deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.<br /> 7.6<br /> Estabilidad<br /> y calidad de la obra. El valor de esta garantía se determinará en caqa<br /> caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en<br /> cada contrato. La vigencia no será inferior a cinco (5) años, salvo que la entidad<br /> contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia inferior.DECRETONÚ;¡ER~<br /> 8;2 8 de 2008 Hoja N°. 6<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> 7.7 Calidad y correcto funcionamiento<br /> de los bienes y equipos suministrados.<br /> El<br /> valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el<br /> valor, la naturalezay las obligacionescontenidasen cada contrato.<br /> Su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato, y deberá<br /> cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la legislación civil o comercial, el<br /> contratista debe responder por la garantía mínima presunta y por vicios ocultos.<br /> 7.8 Calidad del servicio. El valor y la vigencia de estas garantías se determinarán en<br /> cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones<br /> contenidas en cada contrato.<br /> 7.9 Responsabilidad extracontractual: El valor asegurado en las pólizas que amparan la<br /> responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administración<br /> con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o<br /> subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y<br /> en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes<br /> (200 SMLMV) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de está garantía<br /> se otorgará por todo el período de ejecución del contrato.<br /> En el evento en que se deban amparar otros riesgos, la suficiencia de la garantía deberá<br /> fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza<br /> de tales riesgos.<br /> -<br /> Artículo 8.- Excepciones al otorgamiento del mecanismo de cobertura del riesgo<br /> Las garantías<br /> no serán obligatorias en<br /> los contratos de<br /> empréstito, en<br /> los<br /> interadministrativos, en los de seguro, y en los contratos cuyo valor sea inferior al diez<br /> por ciento (10%) de la menor cuantía prevista para cada entidad, caso en el cual<br /> corresponderá a la entidad contratante determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a<br /> la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago.<br /> La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la oferta para<br /> participar en procesos cuyo objeto sea la enajenación de bienes, en procesos de subasta<br /> inversa para la adquisición de los bienes y servicios de características técnicas uniformes<br /> y de común utilización, así como en los concursos de mérito en los que se exige la<br /> presentación de una propuesta técnica simplificada.<br /> i<br /> ,<br /> I<br /> Artículo 9.-1 Excepciones al principio de indivisibilidad de la garantía<br /> I<br /> I<br /> En los contratos de obra, operación, concesión y en general en todos aquellos en los<br /> cuales el cumplimiento del objeto contractual se desarrolle por etapas subsiguientes y<br /> diferenciadas o cuya ejecución en el tiempo requiere de su división en etapas, la entidad<br /> podrá dividir la garantía, siempre y cuando el plazo del contrato sea o exceda de cinco<br /> (5) años. En este caso, el contratista otorgará garantías individuales por cada una de las<br /> etapas a ejecutar.<br /> La garantía así constituida deberá tener por lo menos la misma vigencia del plazo<br /> establecido en el contrato para la ejecución de la etapa correspondiente. En el evento en<br /> que el plazo de ejecución se extienda deberá prorrogarse la garantía por el mismo<br /> término.<i>,0 q8¿8</i><br /> DECRETO NUMERO __<br /> de 2008<br /> Hoja N°. 7<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> Los riesgos cubiertos serán los correspondientes al incumplimiento de las obligaciones<br /> que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluso si su<br /> cumplimiento se extiende a la etapa subsiguiente, de tal manera que será suficiente la<br /> garantía que cubra las obligaciones de la etapa respectiva.<br /> Los valores garantizados se calcularán con base en el costo estimado de las<br /> obligaciones a ejecutar en la etapa respectiva.<br /> El valor base de los amparos durante la etapa de operación y mantenimiento, será el<br /> valor anual estimado de las prestaciones del contratista durante dicha etapa. Estos<br /> amparos podrán otorgarse por períodos sucesivos de uno (1) a cinco (5) años, con la<br /> obligación de obtener la correspondiente prórroga o una nueva garantía, con anticipación<br /> al vencimiento del plazo de la misma.<br /> Antes del vencimiento de cada una de las etapas contractuales, el contratista está<br /> obligado a prorrogar la garantía de cumplimiento o a obtener una nueva garantía que<br /> ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la etapa subsiguiente. En todo caso,<br /> será obligación del contratista mantener vigente durante la ejecución y liquidación del<br /> contrato, la garantía que ampare el cumplimiento. En el evento en que el garante de una<br /> de las etapas decida no continuar garantizando la etapa siguiente, deberá informarlo por<br /> escrito a la entidad contratante con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento<br /> de la garantía correspondiente. En caso contrario, el garante quedará, obligado a<br /> garantizar la siguiente etapa.<br /> En caso de que el contratista incumpla la obligación de prorrogar u obtener la garantía<br /> para cualquiera de las etapas del contrato, la entidad deberá prever en el mismo, el<br /> mecanismo que proceda para restablecer la garantía, sin que se afecte la garantía<br /> expedida para la etapa, en lo que tiene que ver con dicha obligación.<br /> Parágrafo: Cuando se trate de contratos cuyo objeto corresponda a bienes y servicios<br /> para la defensa y seguridad nacional y la contratación reservada del sector defensa y el<br /> DAS a que se refieren los artículos 53 y 79 del decreto 2474 de 2008, el presente<br /> artículo se podrá aplicar en forma excepcional cuando el contrato tenga una dl:lración<br /> mínima de tres (3) años. En estos casos, las entidades podrán, previa justificación<br /> debidamente motivada por parte del representante legal, establecer en los pliegos de<br /> condiciones del respectivo proceso de selección, las reglas aplicables para ajustar,<br /> disminuir o aumentar correlativamente, los valores garantizados respecto de los amparos<br /> de que tratan los numerales 7.4, 7.7, 7.8. Y 7.9. del artículo 7, en la medida que se vayan<br /> ejecutando las obligaciones respectivas a cargo del contratista. No obstante no ser<br /> correlativo el amparo descrito en el numeral 7.2 del artículo 7, éste podrá seguir las<br /> reglas de amortización. Los ajustes a los valores garantizados no alterarán la vigencia<br /> mínima de los amparos establecida en el presente artículo.<br /> Artículo 10.- Combinación de garantías.<br /> Para los efectos del artículo anterior, los contratistas podrán combinar cualquiera de las<br /> modalidades de garantías admisibles contempladas en el artículo 3 de este Decreto.<br /> Artículo 11.- Aprobación de la garantía de cumplimiento.<br /> Antes del inicio de la ejecución del contrato, la entidad contratante aprobará la garantía,<br /> siempre y cuando reúna las condiciones legales y reglamentarias propias de cada<br /> instrumento y ampare los riesgos establecidospara cada caso.,...<br /> <i>:.- 481;.8</i><br /> DECRETO NÚMERO __<br /> de 2008<br /> Hoja N°. 8<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantias en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> Artículo 12.- Restablecimiento o ampliación de la garantía.<br /> El oferente o contratistadeberá restablecerel valor de la garantía cuando éste se haya visto<br /> reducido por razón de las reclamacionesefectuadas por la entidad contratante.<br /> De igual manera, en cualquier evento en que se aumente o adicione el valor del contrato o<br /> se prorrogue su término, el contratista deberá ampliar el valor de la garantía otorgada o<br /> ampliar su vigencia, según el caso.<br /> Artículo 13. - Incumplimiento de las obligaciones del contratista relativas a mantener<br /> la suficiencia de la garantia.<br /> Una vez iniciada la ejecución del contrato, en caso de incumplimientodel contratista de la<br /> obligación de obtener la ampliación de la garantía o de la obligación de obtener su<br /> renovación o de la obligación de restablecer su valor o de aquella de otorgar una nueva<br /> garantía que ampare el cumplimiento de las obligaciones que surjan por razón de la<br /> .celebración,ejecución y liquidación del contrato, la entidad contratante podrá declarar la<br /> caducidad del mismo.<br /> Artículo 14.- Efectividad de las garantías<br /> Cuando se presente alguno de los eventos de incumplimiento cubiertos por las garantías<br /> previstas en este decreto, la entidad contratante procederá a hacerlas efectivas de la<br /> siguiente forma:<br /> 14.1 En caso de caducidad, una vez agotado el debido proceso y garantizados los<br /> derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante, proferirá ~I<br /> acto administrativo correspondiente en el cual, además de la declaratoria de<br /> caducidad, procederá a hacer efectiva la cláusula penal o a cuantificar el monto<br /> del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este<br /> evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas<br /> mediante póliza de seguro.<br /> 14.2 En caso de aplicación de multas, una vez agotado el debido proceso y<br /> garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su<br /> garante, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual impondrá la<br /> multa y ordenará su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el<br /> acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante<br /> póliza de seguro.<br /> 14.3 En los demás casos de incumplimiento, una vez agotado el debido proceso y<br /> garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su<br /> garante proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual declarará el<br /> incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida o a hacer efectiva la<br /> cláusula penal, si ella está pactada y a ordenar su pago tanto al contratista como al<br /> garante. Para este evento el acto administrativo constituye la reclamación en las<br /> garantías otorgadas mediante póliza de seguro.'\<br /> ,<br /> II 48.:.8<br /> DECRETO NUMERO __<br /> (te 2008<br /> Hoja N°. 9<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantlas en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> Capítulo 11<br /> Póliza de Seguro<br /> Artículo 15.- Condiciones generales de las pólizas que garantizan el cumplimiento<br /> de obligaciones.<br /> De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del articulo 7 de la ley 1150 de 2007, la<br /> póliza única de cumplimiento tendrá como mínimo las siguientes condiciones generales,<br /> aplicables según el objeto del contrato amparado y el riesgo cubierto:<br /> 15.1 Amparos.<br /> El objeto de cada uno de los amparos deberá corresponder a aquel definido en el articulo<br /> 4 del presente decreto.<br /> Los amparos de la póliza serán independientes unos de otros respecto de sus riesgos y<br /> de sus valores asegurados. La entidad estatal contratante asegurada no podrá reclamar<br /> o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar el valor de otros. Estos no son<br /> acumulables y son excluyentes entre si.<br /> 15.2 Exclusiones.<br /> En la póliza única de cumplimiento expedida en favor de entidades públicas solamente<br /> se admitirán las siguientes exclusiones:<br /> 15.2.1. Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la<br /> culpa exclusiva de la victima.<br /> 15.2.2. Daños causados por el contratista a los bienes de la entidad no destinados al<br /> contrato, durante la ejecución de éste.<br /> 15.2.3. El uso indebido o inadecuado o la falta de mantenimiento<br /> preventivo a que esté<br /> obligada la entidad contratante.<br /> 15.2.4. El demérito o deterioro normal que sufran los bienes entregados con ocasión del<br /> contrato garantizado, como consecuencia del mero transcurso del tiempo.<br /> Cualquier otra estipulación contractual que introduzca expresa o tácitamente exclusiones<br /> distintas a las anteriores no producirá efecto alguno.<br /> 15.3 Inaplicabilidad de la cláusula de proporcionalidad.<br /> En la garantia única de cumplimiento no podrá incluirse la "Cláusula de Proporcionalidad"<br /> u otra similar, conforme a la cual el valor asegurado ampara los perjuicios derivados del<br /> incumplimiento total del contrato garantizado y de presentarse incumplimiento parcial del<br /> mismo,<br /> la indemnización<br /> de perjuicios<br /> a cargo del asegurador<br /> no excederá<br /> de la<br /> proporción<br /> del valor asegurado<br /> equivalente<br /> al porcentaje<br /> incumplido de la obligación<br /> garantizada.<br /> La inclusión de una cláusula de ese tenor no producirá efecto alguno.<br /> 15. 4 Cesión del contrato.DECRETO NÚ~ER3<br /> 8~ 8 de 2008 Hoja N°. 10<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> Las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento deberán set'ialar que en<br /> el evento en que por incumplimiento del contratista garantizado el asegurador resolviera<br /> continuar, como cesionario, con la ejecución del contrato y la entidad estatal contratante<br /> estuviese de acuerdo con ello, el contratista garantizado aceptará desde el momento de<br /> la contratación de la póliza la cesión del contrato a favor del asegurador.<br /> En este caso, el asegurador cesionario deberá constituir una nueva garantía para<br /> amparar el cumplimiento de las obligaciones que ha asumido por virtud de la cesión.<br /> 15.5 Improcedencia de terminación automática del seguro de cumplimiento expedido a<br /> favor de una entidad estatal por falta de pago de la prima e improcedencia de la facultad<br /> de revocación de ese seguro.<br /> La garantía única de cumplimiento expedida a favor de entidades públicas no expirará<br /> por falta de pago de la prima ni podrá ser revocada unilateralmente.<br /> 15.6 Inoponibilidad de excepciones a la entidad asegurada.<br /> A la entidad estatal no le serán oponibles por parte del asegurador las excepciones o<br /> defensas provenientes de la conducta del tomador del seguro, en especial las derivadas<br /> de las inexactitudes o reticencias en que éste hubiere incurrido con ocasión de la<br /> contratación del seguro ni en general, cualesquiera otras excepciones que posea el<br /> asegurador en contra del contratista.<br /> Artículo 16. - Requisitos que deben cumplir las pólizas que garantizan la<br /> responsabilidadextracontractual<br /> 16.1 Modalidad e intervinientes.<br /> En las pólizas de responsabilidad extracontractual que se contraten con fundamento en<br /> este decreto, la delimitación temporal de la cobertura deberá hacerse bajo la modalidad<br /> de ocurrencia, sin que resulte admisible establecer, para que haya cobertura, plazos<br /> dentro de los cuales deba presentarse la reclamación del damnificado al asegurado<br /> inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de<br /> responsabilidad correspondiente. En ellas tendrán la calidad de asegurados la entidad<br /> contratante y el contratista, limitado ello únicamente a los dat'ios producidos por el<br /> contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto<br /> la entidad contratante como los terceros que puedan resultar afectados por la<br /> responsabilidad extracontractual del contratista o sus subcontratistas.<br /> 16.2 Amparos.<br /> La póliza de responsabilidad extracontractual deberá contener, como mínimo, en adición<br /> a la cobertura básica de predios, labores y operaciones, los siguientes amparos:<br /> 16.2.1. Cobertura expresa de los perjuicios que cause el asegurado tanto en la<br /> modalidad de dat'io emergente, como en la modalidad de lucro cesante.<br /> 16.2.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.<br /> 16.2.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y<br /> subcontratistas, salvo en el evento en que el subcontratista tenga su propio seguro de<br /> responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.4848<br /> ,v<br /> DECRETO NUMERO __<br /> de 2008<br /> Hoja N°. 11<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantlas en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> 16.2.4. Cobertura expresa de amparo patronal.<br /> 16.2.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios.<br /> 16.3 Mecanismos de participación en la pérdida, por parte de la entidad asegurada.<br /> En la póliza de responsabilidad extracontractual solamente se podrán pactar deducibles<br /> con un tope máximo del 10% del valor de la cobertura que en ningún caso podrá ser<br /> superior a 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 SMLMV). Las<br /> franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que conlleven<br /> asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada se tendrán por no escritas.<br /> 16.4 Protección de los bienes<br /> De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, la<br /> entidad contratante deberá evaluar si con ocasión de la ejecución del contrato existe<br /> riesgo de daño para sus bienes. En ese evento deberá exigir a su contratista, en la póliza<br /> de responsabilidad extracontractual, la contratación de un anexo de responsabilidad<br /> contractual que cubra los daños a esos bienes que se puedan generar con ocasión del<br /> contrato. El valor asegurado se establecerá a criterio de la entidad.<br /> Si para efectos del contrato a ejecutar no se requiere póliza de responsabilidad<br /> extracontractual, deberá solicitarse la póliza específica que ampare ese riesgo.<br /> Capítulo 111<br /> Fiducia Mercantil en Garantía<br /> Artículo 17.- Fiducia Mercantil en Garantía<br /> De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de este decreto, se puede utilizar la<br /> fiducia mercantil con finalidad de servir de garantía como mecanismo de cobertura<br /> aceptable por la entidad contratante para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del<br /> ofrecimiento o del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato o' de su<br /> liquidación.<br /> Los bienes o derechos que sean entregados en fiducia mercantil en garantía deberán<br /> ofrecer a la entidad contratante un respaldo idóneo y suficiente para el pago de las<br /> obligaciones garantizadas.<br /> La sociedad fiduciaria, en desarrollo del contrato de fiducia en garantía, deberá expedir el<br /> respectivo certificado de garantía o el documento que haga sus veces, en el que conste:<br /> 1.<br /> El nombre de la entidad pública beneficiaria de la garantía.<br /> 2.<br /> La duración del contrato de fiducia.<br /> 3.<br /> El valor de la garantía.<br /> 4.<br /> La vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 7 de<br /> norma del presente decreto, para cada una de las coberturas.<br /> 5.<br /> El valor de los bienes y derechos fideicomitidos que conste en el último de los<br /> estados financieros actualizados del fideicomiso y una descripción detallada de los<br /> mismos.DECRETO NÚMER~<br /> 8i:.. 8 de 2008 Hoja W. 12<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> 6.<br /> El procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible la garantia, el cual no podrá<br /> imponer a la entidad contratante condiciones más gravosas a las contenidas en este<br /> decreto.<br /> 7.<br /> Los riesgos garantizados.<br /> 8.<br /> La prelación que tiene la entidad contratante para el pago.<br /> 9.<br /> Los mecanismos<br /> por los cuales la fiduciaria contará con los recursos para hacer<br /> efectiva la garantía, los cuales no podrán afectar la suficiencia de esta.<br /> Parágrafo.<br /> La fiduciaria no podrá proponer la excepción de contrato no cumplido frente a<br /> la entidad contratante.<br /> Artículo<br /> 18.- Bienes admisibles<br /> como objeto de la fiducia<br /> mercantil<br /> en garantía<br /> Sólo podrá aceptarse como garantia la fiducia mercantil que tenga como activos que<br /> conforman el patrimonio autónomo los siguientes bienes y derechos:<br /> 18.1<br /> Valores de aquellos que las normas del sector financiero autorizan para conformar<br /> carteras<br /> colectivas<br /> del mercado<br /> financiero,<br /> o la participación<br /> individual<br /> del<br /> contratista en estas mismas carteras.<br /> 18.2.<br /> Inmuebles sobre los cuales no pese gravamen<br /> alguno y que tengan un valor<br /> comercial determinado bajo el criterio de avalúo para realización o venta, que no<br /> tengan un valor inferior a dos mil<br /> salarios mínimos mensuales legales vigentes<br /> (2.000<br /> SMLMV)<br /> al momento<br /> de constituir<br /> la garantía,<br /> que generen<br /> rentas<br /> predeterminadas<br /> con pagos en periodos no superiores a un (1) año, equivalentes<br /> mensualmente a por lo menos el cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) del<br /> valor establecido<br /> en dicho avalúo. Estas rentas no podrán estar a cargo del<br /> contratista garantizado y harán parte del patrimonio autónomo correspondiente.<br /> El avalúo del bien inmueble deberá actualizarse mínimo una vez cada año calendario. En<br /> caso de que ese avalúo sea inferior al último en más del diez por ciento (10%) o que el<br /> bien pierda más del treinta por ciento (30%) de su valor en el término de doce (12)<br /> meses, el contratista garantizado deberá aportar nuevos bienes hasta cubrir el valor de la<br /> garantía exigida, en un término no inferior a treinta (30) días calendario contados desde<br /> la fecha del requerimiento escrito de la fiduciaria. El incumplimiento<br /> de la obligación de<br /> aportar nuevos bienes generará para el contratista<br /> las consecuencias<br /> previstas en el<br /> artículo 13 de este decreto.<br /> Parágrafo<br /> 1. Para todos los efectos de los bienes y derechos que pueden entregarse al<br /> patrimonio autónomo, los bienes inmuebles no podrán ser reconocidos como activo de<br /> garantía sino por el setenta por ciento (70%) del valor que arroje el avalúo y los valores<br /> hasta por el noventa (90%) de su valor efectivo anual,! mes vencido.<br /> Parágrafo<br /> 2. De las rentas periódicas<br /> que produkcan<br /> los bienes o derechos<br /> que<br /> conforman el patrimonio autónomo la fiduciaria reten~rá<br /> el uno por ciento (1%) mensual<br /> hasta completar el valor equivalente al tres por cientp (3%) del avalúo del bien o valor,<br /> sumas que invertirá en una cartera colectiva del merdado financiero y que destinará para<br /> el ejercicio de conservación,<br /> defensa y recuperació~<br /> de los bienes fideicomitidos<br /> y los<br /> gastos necesarios para hacer efectiva la garantia.<br /> IFI saldo mensual de dichas rentas<br /> periódicas será entregado a quien indique el fideicomitente.DECRETO NÚIt"ER~<br /> 8 2.8 de 2008 Hoja N°. 13<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantias en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> Este procedimiento se mantendrá hasta el momento en que deba hacerse efectiva la<br /> garantía, evento este en el cual todas las rentas se mantendrán en el fideicomiso para<br /> destinarlas al objeto principal del contrato.<br /> Artículo 19.- Avalúo de los bienes entregados al patrimonio autónomo<br /> El avalúo que fija el valor de los activos inmuebles que conforman el fideicomiso, deberá<br /> ser emitido bajo el criterio de valor de realización a corto plazo por una entidad colegiada<br /> autorizada para realizar avalúos en el país, escogida de manera exclusiva por la<br /> fiduciaria. En todo caso los avaluadores deberán ser independientes y deberán estar<br /> registrados en el registro nacional de avaluadores. La totalidad de la remuneración de los<br /> avaluadores y de los costos del avalúo serán exclusivamente pagados por la fiduciaria<br /> con cargo a los recursos del fideicomiso, por lo que ésta deberá tomar las medidas que<br /> aseguren la existencia de dichos recursos líquidos.<br /> Artículo 20.- Constitución y aprobación de la Fiducia Mercantil.<br /> Para la aprobación de la garantía por parte de la respectiva entidad, los oferentes o<br /> contratistas deberán acreditar la constitución de la garantía a tra,éS de la copia del<br /> respectivo contrato y entregar el certificado de garantía expedi o por la sociedad<br /> fiduciaria.<br /> El contrato de fiducia mercantil debe contener al menos los siguientfs requisitos sin los<br /> cuales no podrá ser aceptado como garantía por parte de la entidad c ntratante:<br /> 20.1. Las partes del contrato fiduciario.<br /> En el contrato de fiducia se debe estipular que actúan como partes i) el constituyente -<br /> que puede ser el oferente o contratista o una persona jurídica autorizada por sus<br /> estatutos para garantizar obligaciones de terceros - y (ii) la fiduciaria.<br /> 20.2. Beneficiario<br /> En el contrato de fiducia se debe estipular que el beneficiario es la en idad pública ante la<br /> cual el constituyente vaya a presentar una oferta o tenga celebrado l n contrato. Cuando<br /> la fiducia esté constituida exclusivamente por valores de que treta el artículo 18.1<br /> precedente, ésta podrá otorgarse a favor de varias entidades públi ~as para garantizar<br /> obligaciones derivadas de otras propuestas o contratos.<br /> 20.3. Conservación de los bienes<br /> En el contrato de fiducia se debe estipular que es obligación del fidu :iario realizar todos<br /> los actos necesarios para la conservación de los bienes fideicomi idos o adoptar las<br /> medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha conservación.<br /> 20.4 Idoneidad de la garantía<br /> El contrato deberá contener la obligación del fiduciario de efectuar periódicamente<br /> valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo a<br /> precios de mercado o técnica y suficientemente atendiendo el valor de realización de los<br /> mismos, con el objeto de velar por la idoneidad de la garantía. Adicionalmente, deberá<br /> incluirse la obligación para el fiduciario de avisar a la entidad contratante, dentro de los<br /> tres (3) días siguientes a la fecha en que conoció que los bienes no resultan suficiente· 4°"8<br /> DECRETO NÚM~RO<br /> .' O~<br /> de 2008 Hoja N°. 14<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantias en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> para el pago de las obligaciones garantizadas por disminución de su precio en términos<br /> de valor de mercado, con el fin de que se proceda a su reposición o ampliación, según el<br /> caso.<br /> 20.5 Reposición y ampliación de la garantía<br /> En el contrato de fiducia debe quedar pactada la obligación<br /> a cargo del oferente o<br /> contratista de reemplazar o aumentar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes<br /> al requerimiento<br /> del fiduciario los bienes cuyo valor se disminuya por aplicación de las<br /> normas de valoración<br /> a precios de mercado, o de entregar otros adicionales<br /> de las<br /> especies y características indicadas.<br /> 20.6 Procedimiento en caso de incumplimiento<br /> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de este decreto, y sin que pueda hacerse<br /> más gravosa la actuación de la entidad contratante, en el contrato de fiducia se debe<br /> señalar<br /> con claridad el procedimiento<br /> a surtirse en caso de incumplimiento<br /> de las<br /> obligaciones del oferente o contratista.<br /> En todo caso, cuando exista incumplimiento se pondrá en conocimiento de la sociedad<br /> fiduciaria el acto administrativo<br /> en firme y ésta adelantará<br /> los trámites del caso para<br /> hacer efectiva la garantía. A la fiduciaria no le será admisible discutir la responsabilidad<br /> del contratista.<br /> 20.7 Obligaciones del fiduciario.<br /> En el contrato de fiducia se deben estipular claramente las obligaciones del fiduciario,<br /> que incluyan el procedimiento para la realización de los bienes transferidos en garantra,<br /> el aviso para su renovación o reemplazo por pérdida o deterioro de su valor de mercado<br /> cuando sea del caso, así como, la rendición de cuentas e informes periódicos sobre su<br /> gestión.<br /> 20.8 Rendición de cuentas.<br /> En el contrato de fiducia se debe estipular la rendición de cuentas a cargo del fiduciario<br /> de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias<br /> relacionadas<br /> con la obligación de<br /> rendición de cuentas radicada en cabeza del fiduciario a favor no sólo del fideicomitente<br /> sino de la entidad beneficiaria.<br /> 20.9 Liquidación del negocio fiduciario.<br /> En el contrato fiduciario en garantía se debe estipular que en la fecha de liquidación del<br /> contrato que se garantiza mediante la fiducia, también se podrá solicitar la liquidación del<br /> contrato de fiducia mercantil.<br /> 20.10 Admisibilidad de la dación en pago.<br /> En el contrato de fiducia en garantía se pactará que la dación en pago de los bienes<br /> fideicomitidos<br /> sólo procede cuando la entidad estatal así lo autorice, siempre y cuando<br /> hubiese trascurrido más de un (1) año sin que se pueda realizar el bien. En ese evento<br /> se entenderá que la entidad lo recibe por el valor del cincuenta por ciento (50%) del<br /> avalúo actualizado efectuado para ese fin, siempre y cuando ese monto cubra - como<br /> mínimo - el valor del perjuicio reclamado.DECRETO NÚM~O<br /> 4 8 -¿ 8de 2008 Hoja N°.15<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> Capítulo IV<br /> Garantías Bancarias a primer requerimiento<br /> Artículo 21.- Garantía bancaria a primer requerimiento.<br /> De conformidad<br /> con lo establecido<br /> en el artículo<br /> 3 de este decreto,<br /> las garantías<br /> bancarias a primer requerimiento<br /> pueden ser utilizadas como mecanismo de cobertura<br /> aceptable por la entidad contratante para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del<br /> ofrecimiento<br /> o del cumplimiento<br /> de las obligaciones<br /> surgidas<br /> del contrato<br /> y de su<br /> liquidación.<br /> A través de una garantía bancaria, una institución financiera nacional o extranjera, asume<br /> el compromiso<br /> firme, irrevocable,<br /> autónomo,<br /> independiente<br /> e incondicional<br /> de pagar<br /> directamente<br /> a<br /> la<br /> entidad<br /> contratante,<br /> a<br /> primer<br /> requerimiento,<br /> hasta<br /> el<br /> monto<br /> garantizado, una suma de dinero equivalente al valor del perjuicio sufrido por esa entidad<br /> como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el proponente o<br /> contratista, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.<br /> Artículo 22. - Condiciones para el otorgamiento de las garantías bancarias a<br /> primer requerimiento<br /> Las entidades públicas podrán aceptar el otorgamiento de garantías bancarias a primer<br /> requerimiento<br /> para garantizar<br /> la seriedad<br /> de los ofrecimientos<br /> y las obligaciones<br /> derivadas<br /> del contrato y de su liquidación,<br /> siempre y cuando reúnan las siguientes<br /> condiciones:<br /> 22.1<br /> La garantía deberá constar en documento privado en el cual el establecimiento<br /> de<br /> crédito asuma en forma expresa, autónoma e irrevocable en favor de la entidad<br /> pública<br /> contratante<br /> el compromiso<br /> de honrar<br /> las obligaciones<br /> a cargo<br /> del<br /> solicitante, en caso de incumplimiento por parte de éste.<br /> 22.2<br /> La<br /> garantía<br /> deberá<br /> ser<br /> efectiva<br /> a<br /> primer<br /> requerimiento<br /> cuando<br /> el<br /> acto<br /> administrativo<br /> en firme<br /> que<br /> declara<br /> el incumplimiento<br /> de<br /> las obligaciones<br /> contractuales<br /> o cualquiera de los eventos constitutivos<br /> de incumplimiento<br /> de la<br /> seriedad<br /> de<br /> los<br /> ofrecimientos<br /> hechos,<br /> se<br /> ponga<br /> en<br /> conocimiento<br /> del<br /> establecimiento de crédito.<br /> El contratista<br /> u oferente deberá acreditar la constitución<br /> de la garantía, mediante<br /> la<br /> entrega del documento contentivo de la misma, suscrito por el representante<br /> legal del<br /> establecimiento<br /> de crédito o por su apoderado y en ella deberá constar: (i) el nombre de<br /> la entidad pública beneficiaria de la garantía; (ii) los riesgos garantizados; (iii) la forma de<br /> hacer exigible la garantía, en la cual no se podrá imponer a la entidad contratante<br /> condiciones más gravosas a las contenidas en este decreto; (iv) el valor de la garantía y,<br /> (v) la vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 7 de<br /> este decreto, para cada una de las coberturas.<br /> Artículo 23.- Clases de garantías bancarias a primer requerimiento<br /> Serán admisibles, las siguientes garantías bancarias a primer requerimiento:<br /> 23.1 El contrato de garantía bancariaDECRETO NÚMeR04 8 Z 8 de 2008 Hoja N°.16<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> A través del contrato de garantía bancaria una entidad bancaria emisora, obrando por<br /> cuenta y por orden del proponente o contratista, se obliga irrevocablemente con la<br /> entidad estatal, en calidad de beneficiaria, a pagarle hasta el monto garantizado, los<br /> perjuicios directos derivados del incumplimiento de las obligaciones que con ocasión de<br /> la propuesta, del contrato o de su liquidación surjan para el proponente o el contratista.<br /> El pago lo efectuará la entidad emisora dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a<br /> aquel en que le sea entregado el acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que<br /> conste el incumplimiento del proponente o contratista y se disponga el cobro de la<br /> garantía.<br /> En los contratos de garantía bancaria que se celebren para garantizar las obligaciones<br /> derivadas de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los proponentes, así como de<br /> las surgidas de contratos estatales, las entidades públicas beneficiarias deberán exigir<br /> que se incluya una estipulación según la cual, el pago se hará a primera demanda o a<br /> primer requerimiento.<br /> El contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la garantía, mediante la<br /> entrega del documento original contentivo del contrato, suscrito por el representante legal<br /> del establecimiento bancario o por su apoderado y en ella deberá constar el nombre de la<br /> entidad pública contratante como beneficiaria y la forma de hacerla exigible.<br /> 23.2 La carta de crédito stand by.<br /> A través de la carta de crédito stand by la entidad emisora, obrando por solicitud y de<br /> conformidad con las instrucciones del proponente o contratista, se obliga a garantizar<br /> irrevocablemente el pago en dinero de las obligaciones que con ocasión de la propuesta<br /> o del contrato surjan para el proponente o el contratista. Ese pago lo efectuará el banco<br /> emisor contra la entrega de la carta de crédito, acompañada del acto administrativo<br /> debidamente ejecutoriado, en el que conste el incumplimiento del proponente o<br /> contratista.<br /> En las cartas de crédito stand by que se expidan para garantizar las obligaciones<br /> derivadas de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los proponentes, así como de<br /> las surgidas de contratos estatales, las entidades públicas beneficiarias deberán exigir<br /> que se incluya una estipulación según la cual, sin perjuicio de las disposiciones previstas<br /> en el Código de Comercio para el crédito documentario, y en el presente decreto, las<br /> condiciones generales de contratación de esta clase de garantías serán las establecidas<br /> en las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios de la Cámara de<br /> Comercio Internacional-;-<br /> El contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la carta de crédito stand by,<br /> mediante la entrega del documento original contentivo de la misma, suscrito por el<br /> representante legal de la entidad emisora o por su apoderado y en ella deberá constar el<br /> nombre de la entidad pública contratante como beneficiaria de la carta de crédito stand<br /> by, los requisitos mínimos de suficiencia exigidos en este decreto y la forma de hacerla<br /> exigible.<br /> Capítulo V<br /> Endoso en garantía de títulos valores<br /> Artículo 24.- Endoso en garantía de títulos valoreDECRETO NÚMERO 4 8 ~<br /> 8de 2008 Hoja N°. 17<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantias en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> Será admisible como garantía de la seriedad del ofrecimiento, el endoso en garantía por<br /> parte del oferente,<br /> de uno o varios<br /> de los siguientes<br /> títulos valores<br /> de contenido<br /> crediticio:<br /> (i) certificados<br /> de depósito<br /> a término emitidos<br /> por una entidad financiera<br /> sometida a vigilancia y control de la Superintendencia<br /> Financiera; (ii) pagarés emitidos<br /> por una entidad<br /> financiera<br /> sometida<br /> a vigilancia<br /> y control de la Superintendencia<br /> Financiera; y (iii) títulos de tesorería - Tes.<br /> En todos los casos, el oferente deberá ser el endosatario exclusivo del título valor.<br /> Los títulos valores endosados sólo podrán ser recibidos por el setenta por ciento (70%)<br /> de su valor, porcentaje que deberá cubrir<br /> - como mínimo - los montos exigidos por la<br /> entidad contratante para la garantía de seriedad de la oferta.<br /> La fecha de vencimiento<br /> del titulo valor no podrá ser inferior en ningún caso a los<br /> términos establecidos en el artículo 7 de este decreto ni exceder en más de 6 meses<br /> esos términos.<br /> Para aprobar esta garantía deberá la entidad pública revisar que el título cumpla con los<br /> requisitos<br /> de suficiencia<br /> generales<br /> establecidos<br /> en este<br /> decreto<br /> y con<br /> aquellos<br /> establecidos en este artículo.<br /> La entidad contratante o un depósito de valores autorizado para funcionar en Colombia,<br /> serán los encargados de cumplir la obligación de custodia de los títulos valores de que<br /> trata este capítulo.<br /> Artículo 25. - Efectividad de los títulos valores endosados en garantía<br /> En caso de incumplimiento de las obligaciones del oferente la entidad estatal expedirá el<br /> acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del presente decreto<br /> y al vencimiento<br /> del título lo presentará<br /> para el pago a la entidad emisora,<br /> la cual<br /> procederá a pagarlo. Si el monto del perjuicio fuere inferior al valor del título, la entidad<br /> procederá a devolver el excedente al oferente o a quien este determine, dentro de los 30<br /> días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el pago.<br /> Cuando la fecha de vencimiento de los títulos no coincida con la de exigibilidad. de las<br /> obligaciones a cargo del oferente, la entidad pública deberá atender las siguientes reglas:<br /> 1. En caso de que el incumplimiento<br /> de las obligaciones<br /> del oferente se produzca en<br /> forma anterior al vencimiento del título valor o títulos valores, la entidad pública deberá<br /> esperar hasta la fecha de redención del título o títulos.<br /> 2. En caso de que el vencimiento del título valor o títulos valores se produzca en fecha<br /> anterior a la exigibilidad de la obligación, la entidad pública procederá a redimir el título y<br /> a depositar<br /> a su<br /> nombre<br /> el importe<br /> en<br /> una<br /> entidad<br /> financiera<br /> vigilada<br /> por<br /> la<br /> Superintendencia<br /> Financiera. Ese depósito se regirá por las normas establecidas en el<br /> artículo 1173 del Código de Comercio para el depósito en garantía hasta que cesen los<br /> riesgos a que se encuentra<br /> expuesta<br /> la entidad en relación con el otorgante de la<br /> garantía.<br /> 3. Si no se presenta incumplimiento procederá la entidad a devolver al oferente, el título<br /> valor o el dinero, según el caso.DECRETO NÚMERdi 8<i>Z </i>8 de 2008 Hoja N°. 18<br /> Continuación del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración<br /> Pública"<br /> En aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio para el endoso<br /> en garantía de títulos valores, los títulos entregados<br /> en garantía de las obligaciones<br /> contraídas por oferentes y contratistas no podrán ser negociados.<br /> Capítulo VI<br /> Depósito de dinero en garantía<br /> Artículo 26. Depósito de dinero en garantía<br /> Será admisible como garantía el depósito de dinero en garantía de conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 1173 del código de comercio.<br /> Esta<br /> garantía<br /> será<br /> constituida<br /> ante<br /> una<br /> entidad<br /> financiera<br /> vigilada<br /> por<br /> la<br /> Superintendencia<br /> Financiera y deberá otorgarse a favor de la entidad contratante, por el<br /> monto exigido por esta última, respetando como mínimo los límites establecidos en este<br /> decreto.<br /> Para hacer efectiva esta garantía, deberá la entidad proceder conforme a lo previsto en<br /> el artículo<br /> 14 de este decreto y sólo podrá acceder a los recursos depositados<br /> en<br /> garantía,<br /> una vez se encuentre en firme el acto administrativo que ordene su efectividad.<br /> Capítulo VII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 27. - Sujeción a normas vigentes<br /> En los aspectos no regulados en el presente Decreto se aplicarán las normas que rigen<br /> la materia para cada caso.<br /> Artículo<br /> 28. - Obligación<br /> de adecuar las<br /> pólizas<br /> de cumplimiento<br /> y de<br /> responsabilidad civil a las normas de este decreto.<br /> Los representantes<br /> legales de las compañías aseguradoras<br /> están en la obligación de<br /> adecuar los clausulados de sus pólizas de cumplimiento y de responsabilidad<br /> civil a las<br /> disposiciones<br /> de<br /> este<br /> decreto.<br /> Para<br /> tal<br /> efecto<br /> deberán<br /> depositar<br /> ante<br /> la<br /> Superintendencia<br /> Financiera, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la<br /> fecha de entrada en vigencia de esta norma, los clausulados correspondientes.<br /> No será<br /> admisible<br /> la utilización de anexos o cláusulas contractuales<br /> que contravengan<br /> o que<br /> pretendan<br /> dejar sin efecto las disposiciones<br /> de este decreto,<br /> las cuales de llegar a<br /> emplearse<br /> se tendrán por no escritas, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> que pueda<br /> surgir por ello para los representantes legales de las compañías de seguros.<br /> Durante el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el inciso anterior, las pólizas de<br /> seguro que se contraten mantendrán los clausulados que hasta la fecha de expedición<br /> de este decreto vienen rigiendo, salvo en lo que se refiere a las exclusiones previstas en<br /> el artículo 15.2 de este decreto, las cuales rigen a partir de la fecha y serán las únicas<br /> admisibles por lo cual deberán incorporarse a las pólizas por vía de anexo. Vencido ese<br /> plazo, no serán admisibles<br /> pólizas que no se adecuen a las disposiciones<br /> de este<br /> aecreto.DECRETO NÚ~'ÉR04<br /> 8¿ 8de 2008 Hoja N°, 19<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación<br /> de la Administración<br /> Pública"<br /> Artículo<br /> 29. - Vigencia<br /> y derogatorias.<br /> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 16, 17, 18 Y 19<br /> del Decreto 679 de 1994, el Decreto 280 de 2002, y el Decreto 2790 de 2002, y las<br /> demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> Dado en Bogotá, D. C" a<br /> ,,§ ~~<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA<br /> ..<br /> ~~<br /> -<br /> FABIO VALENCIA<br /> COSSIO<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO<br /> o<br /> LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO<br /> NACIONAL DE PLANEACIÓN<br /> tI L .-tI-- '<br /> <i>. \J'</i><br /> CtAllA/\ y<br /> CAROLINA<br /> RE·NTERíA RODRíGUEZ