Decreto No. 4830
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Ubertod y Orden
MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL
DECRETO NÚME~
48 S O
DE 2008
( 2 4 DlC 2008
"Por el cual se crea un mecanismo de atención especial en situaciones de calamidad
pública, desastre o emergencia, para atender con subsidio familiar de vivienda de
interés social rural a familias afectadas"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 38 de 1991 yen
desarrollo del Decreto Ley 919 de 1989,
DECRETA
ARTíCULO
1°. Atención
especial en situaciones de calamidad pública,
desastre o emergencia en materia de vivienda de interés social rural. Cuando
se declare una situación local, regional o nacional de calamidad pública, desastre o
emergencia
en los términos
del Decreto
Ley 919 de 1989, que amerite
una
atención
prioritaria
e inmediata,
el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo
Rural
podrá destinar hasta el cien por ciento (100%) de los recursos disponibles
para
subsidios de vivienda de interés social rural, diferentes a los destinados a atender
a la población en situación de desplazamiento.
Parágrafo.
Para efectos de la aplicación
del presente
decreto,
se consideran
beneficiarios
los hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados
por
una
o más
personas
que
integren
el mismo
grupo
familiar,
cuya
solución
habitacional
se haya visto afectada
por situaciones
de desastre,
calamidad
o
emergencia
debidamente
declaradas
por las autoridades
competentes
y que se
encuentren
incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos
emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados
por el
Comité
Regional de Prevención
y Atención de Desastres y refrendados
por la
Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del
Ministerio del Interior y de Justicia.
ARTíCULO
2°. Recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de
Interés Social Rural. La Comisión Intersectoria I de Vivienda de Interés Social
Rural recomendará
al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la priorización
de las zonas a ser atendidas, la distribución de los recursos y la determinación
de
los criterios
que se deben observar
para la asignación
de los subsidios.
Las
anteriores
recomendaciones
serán acogidas
por el Ministerio
de Agricultura
y
Desarrollo Rural mediante acto administrativo.
Parágrafo
1. Las sesiones de la Comisión Intersectorial
de Vivienda de Interés
Social Rural que tengan por objeto la aplicación de este Decreto,
necesariamenteDECRETO NUMERO
Hoja N°. 2
Continuación
del Decreto:
"Por el cual se crea un mecanismo de atención especial en situaciones de
calamidad pública, desastre o emergencia para atender con subsidio familiar de vivienda de interés social
rural a familias afectadas"
contarán con la presencia de la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y
Prevención
de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, quien tendrá a
cargo
presentar
el informe
de afectación
que
servirá
de fundamento
a la
recomendación
de
priorización
de
zonas,
la distribución
de
recursos
y
la
determinación de los criterios para la asignación de los subsidios.
Parágrafo
2. Las recomendaciones
de la Comisión Intersectorial de Vivienda de
Interés Social Rural tendrán en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:
•
Tipo de evento que genera el desastre, la calamidad pública o la emergencia.
•
Número de familias campesinas cuyas viviendas hayan sido afectadas por el
desastre, la calamidad pública o la emergencia.
•
Afectación de la actividad económica agropecuaria de la zona, originada por el
desastre, la calamidad pública o la emergencia.
•
Familias que perdieron total o parcialmente su vivienda y familias localizadas
en zona de alto riesgo no mitigable que requieran ser reubicadas.
ARTíCULO
3°. Valor del subsidio: El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de
Interés Social Rural otorgado a esta población en la modalidad de adquisición de
vivienda nueva y construcción
en sitio propio, será entre quince (15) y dieciocho
(18) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con los proyectos
presentados por las entidades territoriales.
El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a esta
población en la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, será entre diez
(10) y catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con
los proyectos presentados por las entidades territoriales.
Los subsidios de que trata el presente artículo sólo podrán ser aplicados en suelos
declarados
como áreas rurales dentro los Planes o Esquemas de Ordenamiento
Territorial.
Parágrafo
Primero.
En todo caso, el valor del Subsidio de Vivienda de Interés
Social Rural no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la
solución de mejoramiento
y saneamiento
básico, construcción
en sitio propio o
adquisición de vivienda nueva. Para estos efectos, el Reglamento Operativo que el
Banco Agrario de Colombia S.A. expida, determinará el aporte de contrapartida de
la entidad territorial.
ARTíCULO
4. Presentación de Proyectos por parte de la entidad territorial.
Las entidades
territoriales
que el Ministerio
de Agricultura
y Desarrollo
Rural
priorice, acorde con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda
de Interés Social Rural, presentarán proyectos para la aplicación y asignación de
los subsidios,
en el marco del convenio que celebren con el Banco Agrario de
Colombia S.A.. Estos convenios, como mínimo, deberán contener los mecanismos
de postulación, vinculación y obligaciones de las entidades territoriales, los criterios
de viabilización
técnica,
financiera
y jurídica
de los proyectos,
los aportes
de
contrapartida,
los criterios de calificación de las familias postuladas y los términos
de ejecución del proyecto para la entrega de las soluciones de vivienda.DECRETO NUMERO
Hoja N°. 3
Continuación
del Decreto: "Por el cual se crea un mecanismo de atención especial en situaciones
de
calamidad pública, desastre o emergencia para atender el programa de vivienda de interés social rural"
ARTíCULO
2. Vigencia.
El presente
decreto
rige a partir de la fecha
de su
publicación en Diario Oficial.
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810 VALENCIA COSSIO
Ministro del Interior y de Justicia
ANDRÉS FELlP
ARIAS lEIV A
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural