Decreto No. 4839
Ubertud y Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número
4 8 J 9 de
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Por el cual se reglamenta el articulo
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otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo
189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007 dispuso que se podrán financiar, con cargo a los recursos
del Presupuesto General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor y combustibles diésel
Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles -FEPC-, con el propósito de atenuar en el mercado interno, el impacto de las
fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Que el mencionado artículo dispuso que los montos necesarios para la constitución del Fondo de
Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC ., provendrán de la transferencia de parte de los
recursos ahorrados por ECOPETROL en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera FAEP.
Que el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007 estableció que los recursos ahorrados por ECOPETROL
SA en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera FAEP, son de la Nación.
Que se hace necesario reglamentar el funcionamiento y la operatividad del Fondo de Estabilización de
Precios de los Combustibles -FEPC
DECRETA:
Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de lo señalado en el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 yel
presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:
Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados
durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de
América, calculado aplicando los artículos 5°, 6° Y 7° de la Resolución 181496 de septiembre 8 de
2008, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor
final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las
resoluciones 82438 y 82439 de 1998, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que
las modifiquen o sustituyan. Dicho precio se fijará mensualmente.
Diferencial de Compensación:
Es la diferencia diaria entre el Precio de Paridad y el Precio de
Referencia, cuando ésta es positiva.Decreto No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y se
dictan otras disposiciones."
Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el
Ministerio de Minas y Energía.
Diferencial de Participación:
Es la diferencia diaria entre el Precio de Paridad y el Precio de
Referencia, cuando ésta es negativa.
Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el
Ministerio de Minas y Energía.
Refinador y/o Importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos
para los Refinadores y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía
para actuar como tal.
Articulo 2. Estructura del Fondo de Estabilización
de Precios de los Combustibles
-FEPC·.
El
Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- creado por el artículo 69 de la Ley
1151 de 2007, funcionará como un fondo especial sin personería jurídica, adscrito y administrado por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno,
el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Artículo 3. Recursos del Fondo de Estabilización
de Precios de los Combustibles
-FEPC·. El
Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- se constituirá con el 10% de los
recursos ahorrados por ECOPETROL S.A., en el FAEP a que hace referencia el artículo 131 de la Ley
1151 de 2007 yel Decreto 3238 de 2007. Adicionalmente contará con los siguientes recursos:
a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo.
b) Los provenientes de los giros efectuados por los Refinadores y/o Importadores de los recursos
generados en virtud de su Posición Neta Trimestral.
c)
Los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación, en virtud del artículo 60 de
la Ley 1151 de 2007.
Artículo 4. Cuentas por Combustible.
El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -
FEPC- manejará cuentas separadas para cada refinador o importador de combustible y a su vez éstos
tendrán subcuentas separadas para cada combustible a ser estabilizado por el Fondo.
Artículo 5. Reporte ante el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos:
Dentro de
los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre, los Refinadores y/o Importadores deberán
reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina
corriente y ACPM vendidas en el trimestre anterior, incluyendo aquel ACPM proveniente de la
degradación del JET A-1.
Dichos reportes deberán contener la información correspondiente desagregada diaria, y deberán ser
suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica.
El
informe adicionalmente contendrá la discriminación de los volúmenes vendidos, indicando si el origen
de los mismos es nacional o importado. En caso que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen
nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen.
Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado por el Ministerio
de Minas y Energía.Decreto No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y se
dictan otras disposiciones."
El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y liquidará lo propio a través de
resolución, durante los quince (15) días siguientes a partir de su recibo.
Artículo 6. Posición Diaria: Es el producto del volumen reportado por el Refinador y/o Importador para
el día correspondiente y el Diferencial de Compensación o el Diferencial de Participación, según sea el
caso.
Artículo 7. Posición Neta Trimestral: El Ministerio de Minas y Energía calculará y liquidará mediante
resolución, la Posición Neta Trimestral de cada Refinador y/o Importador.
Dicha posición será el producto de la diferencia generada entre cuentas por pagar por concepto del
Diferencial de Compensación y cuentas por pagar por concepto del Diferencial de Participación,
definidas así:
Cuentas por pagar a favor de los refinadores y/o importadores con cargo al Fondo de Estabilización de
Precios de los Combustibles -FEPC-: Es el monto en pesos correspondiente a la sumatoria de las
Posiciones Diarias a lo largo del trimestre para los días en que hay lugar a Diferencial de
Compensación.
Cuentas por pagar a favor del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- con
cargo a los refinadores y/o importadores: Es el monto en pesos correspondiente a la sumatoria de las
Posiciones Diarias a lo largo del trimestre para los días en que hay lugar a Diferencial de Participación.
Artículo 8. Pagos con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización
de Precios de los
Combustibles
-FEPC·. En el evento en que la Posición Neta Trimestral de cada refinador y/o
importador sea positiva, el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- cancelará
en pesos, dentro de los cinco días (5) siguientes a la expedición de la resolución a que hace referencia
el artículo 7° del presente decreto, el valor correspondiente.
Parágrafo transitorio.
En virtud de lo señalado en el presente artículo y en atención a las normas
presupuestales, el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, cancelará en el
año 2010 lo correspondiente al 2009, reconociendo el costo de oportunidad que defina el Consejo de
Política Fiscal -CONFIS-, si a ello hubiere lugar y sin perjuicio de que se pueda dar aplicación al
artículo 10° de la Resolución 181496 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía.
Articulo 9. Pagos a favor del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles
-FEPC·.
En el evento en que la Posición Neta Trimestral de cada refinador y/o importador sea negativa, los
mismos girarán en pesos con destino al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -
FEPC- dentro de los cinco días (5) siguientes a la expedición de la resolución a que hace referencia el
artículo 7° del presente decreto, el valor que ésta determine y en la cuenta que sobre el particular
defina el administrador del Fondo.
Artículo 10. Incompatibilidad.
No se podrán generar dobles pagos a favor de los Importadores y/o
Refinadores en virtud de la aplicación del presente decreto y de la resolución 181496 de 2008 del
Ministerio de Minas y Energía.
Articulo 11. Comité Directivo. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-
tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Hacienda y Cr~dito Público o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Minas y Energía o su delegado;
c) El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegadoDecreto No ..
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y se
dictan otras disposiciones."
d) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado;
e) El Director de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o
su delegado.
Artículo 12.
Funcíones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de
Precios de los Combustibles- FEC- tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar los estados financieros del Fondo.
b) Designar la Secretaría Técnica del Fondo
c)
Darse su propio reglamento
d) Trazar la política de inversión del Fondo.
e) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.
Artículo 13. Facultades del Administrador del Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles -FEPC. Será facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de
administrador del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC·,
decidir
autónomamente sobre la compra y venta de títulos o valores financieros y determinar la política de
inversiones financieras con los recursos del Fondo, de conformidad con la política trazada por el
Comité Directivo.
Parágrafo. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del Fondo y en virtud de su
administración, pueda negociar y ejecutar operaciones de cobertura sobre los productos objeto de
estabilización así como de petróleo y sus derivados.
Artículo 14. Naturaleza de los recursos. Los recursos existentes en el Fondo de Estabilización de
Precios de los Combustibles -FEPC- no forman parte de las reservas internacionales del país.
Artículo 15. Vigencia. El Presente decreto rige a partir del 1o de enero de 2009.
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PUBLfQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y se
dictan otras disposiciones."
HERNÁN MARTíNEZ TORRES
Ministro de Minas y Energía