Decreto No. 4839

Descargar el documento

República de Colombia<br /> Ubertud y Orden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto Número<br /> 4 8 J 9 de<br /> )<br /> 69?I~Y<br /> Por el cual se reglamenta el articulo<br /> QJ~e<br /> 22RDltan<br /> otras disposiciones<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,<br /> en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo<br /> 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, y<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007 dispuso que se podrán financiar, con cargo a los recursos<br /> del Presupuesto General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor y combustibles diésel<br /> Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los<br /> Combustibles -FEPC-, con el propósito de atenuar en el mercado interno, el impacto de las<br /> fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.<br /> Que el mencionado artículo dispuso que los montos necesarios para la constitución del Fondo de<br /> Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC ., provendrán de la transferencia de parte de los<br /> recursos ahorrados por ECOPETROL en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera FAEP.<br /> Que el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007 estableció que los recursos ahorrados por ECOPETROL<br /> SA en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera FAEP, son de la Nación.<br /> Que se hace necesario reglamentar el funcionamiento y la operatividad del Fondo de Estabilización de<br /> Precios de los Combustibles -FEPC<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de lo señalado en el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 yel<br /> presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:<br /> Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados<br /> durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de<br /> América, calculado aplicando los artículos 5°, 6° Y 7° de la Resolución 181496 de septiembre 8 de<br /> 2008, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan.<br /> Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor<br /> final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las<br /> resoluciones 82438 y 82439 de 1998, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que<br /> las modifiquen o sustituyan. Dicho precio se fijará mensualmente.<br /> Diferencial de Compensación:<br /> Es la diferencia diaria entre el Precio de Paridad y el Precio de<br /> Referencia, cuando ésta es positiva.Decreto No.<br /> '"<br /> <i>l18 </i>d 9De<br /> Hoja No. 2 de 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y se<br /> dictan otras disposiciones."<br /> Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el<br /> Ministerio de Minas y Energía.<br /> Diferencial de Participación:<br /> Es la diferencia diaria entre el Precio de Paridad y el Precio de<br /> Referencia, cuando ésta es negativa.<br /> Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el<br /> Ministerio de Minas y Energía.<br /> Refinador y/o Importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos<br /> para los Refinadores y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen,<br /> adicionen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía<br /> para actuar como tal.<br /> Articulo 2. Estructura del Fondo de Estabilización<br /> de Precios de los Combustibles<br /> -FEPC·.<br /> El<br /> Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- creado por el artículo 69 de la Ley<br /> 1151 de 2007, funcionará como un fondo especial sin personería jurídica, adscrito y administrado por<br /> el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno,<br /> el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.<br /> Artículo 3. Recursos del Fondo de Estabilización<br /> de Precios de los Combustibles<br /> -FEPC·. El<br /> Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- se constituirá con el 10% de los<br /> recursos ahorrados por ECOPETROL S.A., en el FAEP a que hace referencia el artículo 131 de la Ley<br /> 1151 de 2007 yel Decreto 3238 de 2007. Adicionalmente contará con los siguientes recursos:<br /> a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo.<br /> b) Los provenientes de los giros efectuados por los Refinadores y/o Importadores de los recursos<br /> generados en virtud de su Posición Neta Trimestral.<br /> c)<br /> Los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación, en virtud del artículo 60 de<br /> la Ley 1151 de 2007.<br /> Artículo 4. Cuentas por Combustible.<br /> El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -<br /> FEPC- manejará cuentas separadas para cada refinador o importador de combustible y a su vez éstos<br /> tendrán subcuentas separadas para cada combustible a ser estabilizado por el Fondo.<br /> Artículo 5. Reporte ante el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos:<br /> Dentro de<br /> los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre, los Refinadores y/o Importadores deberán<br /> reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina<br /> corriente y ACPM vendidas en el trimestre anterior, incluyendo aquel ACPM proveniente de la<br /> degradación del JET A-1.<br /> Dichos reportes deberán contener la información correspondiente desagregada diaria, y deberán ser<br /> suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica.<br /> El<br /> informe adicionalmente contendrá la discriminación de los volúmenes vendidos, indicando si el origen<br /> de los mismos es nacional o importado. En caso que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen<br /> nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen.<br /> Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado por el Ministerio<br /> de Minas y Energía.Decreto No.<br /> <i>e </i>4 8 J ~e<br /> Hoja No. 3 de 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y se<br /> dictan otras disposiciones."<br /> El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y liquidará lo propio a través de<br /> resolución, durante los quince (15) días siguientes a partir de su recibo.<br /> Artículo 6. Posición Diaria: Es el producto del volumen reportado por el Refinador y/o Importador para<br /> el día correspondiente y el Diferencial de Compensación o el Diferencial de Participación, según sea el<br /> caso.<br /> Artículo 7. Posición Neta Trimestral: El Ministerio de Minas y Energía calculará y liquidará mediante<br /> resolución, la Posición Neta Trimestral de cada Refinador y/o Importador.<br /> Dicha posición será el producto de la diferencia generada entre cuentas por pagar por concepto del<br /> Diferencial de Compensación y cuentas por pagar por concepto del Diferencial de Participación,<br /> definidas así:<br /> Cuentas por pagar a favor de los refinadores y/o importadores con cargo al Fondo de Estabilización de<br /> Precios de los Combustibles -FEPC-: Es el monto en pesos correspondiente a la sumatoria de las<br /> Posiciones Diarias a lo largo del trimestre para los días en que hay lugar a Diferencial de<br /> Compensación.<br /> Cuentas por pagar a favor del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- con<br /> cargo a los refinadores y/o importadores: Es el monto en pesos correspondiente a la sumatoria de las<br /> Posiciones Diarias a lo largo del trimestre para los días en que hay lugar a Diferencial de Participación.<br /> Artículo 8. Pagos con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización<br /> de Precios de los<br /> Combustibles<br /> -FEPC·. En el evento en que la Posición Neta Trimestral de cada refinador y/o<br /> importador sea positiva, el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- cancelará<br /> en pesos, dentro de los cinco días (5) siguientes a la expedición de la resolución a que hace referencia<br /> el artículo 7° del presente decreto, el valor correspondiente.<br /> Parágrafo transitorio.<br /> En virtud de lo señalado en el presente artículo y en atención a las normas<br /> presupuestales, el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, cancelará en el<br /> año 2010 lo correspondiente al 2009, reconociendo el costo de oportunidad que defina el Consejo de<br /> Política Fiscal -CONFIS-, si a ello hubiere lugar y sin perjuicio de que se pueda dar aplicación al<br /> artículo 10° de la Resolución 181496 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía.<br /> Articulo 9. Pagos a favor del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles<br /> -FEPC·.<br /> En el evento en que la Posición Neta Trimestral de cada refinador y/o importador sea negativa, los<br /> mismos girarán en pesos con destino al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -<br /> FEPC- dentro de los cinco días (5) siguientes a la expedición de la resolución a que hace referencia el<br /> artículo 7° del presente decreto, el valor que ésta determine y en la cuenta que sobre el particular<br /> defina el administrador del Fondo.<br /> Artículo 10. Incompatibilidad.<br /> No se podrán generar dobles pagos a favor de los Importadores y/o<br /> Refinadores en virtud de la aplicación del presente decreto y de la resolución 181496 de 2008 del<br /> Ministerio de Minas y Energía.<br /> Articulo 11. Comité Directivo. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-<br /> tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma:<br /> a) El Ministro de Hacienda y Cr~dito Público o su delegado, quien lo presidirá;<br /> b) El Ministro de Minas y Energía o su delegado;<br /> c) El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegadoDecreto No ..<br /> /i O:; ,q De<br /> Hoja No. 4 de 5<br /> JL<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y se<br /> dictan otras disposiciones."<br /> d) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado;<br /> e) El Director de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o<br /> su delegado.<br /> <b>Artículo 12.</b><br /> <b>Funcíones del Comité Directivo. </b>El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de<br /> Precios de los Combustibles- FEC- tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Aprobar los estados financieros del Fondo.<br /> b) Designar la Secretaría Técnica del Fondo<br /> c)<br /> Darse su propio reglamento<br /> d) Trazar la política de inversión del Fondo.<br /> e) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.<br /> <b>Artículo 13. Facultades del Administrador del Fondo de Estabilización de Precios de los<br /> Combustibles -FEPC. </b>Será facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de<br /> administrador del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC·,<br /> decidir<br /> autónomamente sobre la compra y venta de títulos o valores financieros y determinar la política de<br /> inversiones financieras con los recursos del Fondo, de conformidad con la política trazada por el<br /> Comité Directivo.<br /> <b>Parágrafo. </b>Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del Fondo y en virtud de su<br /> administración, pueda negociar y ejecutar operaciones de cobertura sobre los productos objeto de<br /> estabilización así como de petróleo y sus derivados.<br /> <b>Artículo 14. Naturaleza de los recursos. </b>Los recursos existentes en el Fondo de Estabilización de<br /> Precios de los Combustibles -FEPC- no forman parte de las reservas internacionales del país.<br /> <b>Artículo </b>15. <b>Vigencia. </b>El Presente decreto rige a partir del 1o de enero de 2009.<br /> 2 4 DlC <b>2UOI</b><br /> <b>PUBLfQUESE y CÚMPLASE</b><br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> ~Decreto No. U<br /> 4 8 J gDe<br /> Hoja No. 5 de 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y se<br /> dictan otras disposiciones."<br /> <b>HERNÁN MARTíNEZ TORRES</b><br /> Ministro de Minas y Energía