Decreto No. 4840
DECRETO NÚMERO
484 O
Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98,99, 100,
105, 111 Y 205 de la Ley 1098 de 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las conferidas en la Ley
1098 de 2006,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, el
Gobierno Nacional debe fijar las orientaciones y criterios de carácter técnico y
presupuestal para la creación y funcionamiento de las Comisarías de Familia en el
territorio nacional;
Que los Concejos Distritales y Municipales deben dar cumplimiento a la orden de
creación de las Comisarías de Familia, prevista en el parágrafo segundo del artículo
84 de la Ley 1098 de 2006, como obligación prevalente e ineludible de la prestación
del servicio correspondiente para cumplir los cometidos del Código y cuya
inobservancia da lugar a las sanciones previstas por el Código Disciplinario Único;
Que en virtud de lo normado por el artículo 79 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar cuya misión es prevenir, garantizar y restablecer los derechos
de los niños, niñas y adolescentes.
Que en virtud de lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley 1098 de 2006, las
Comisarías de Familia son organismos distritales o municipales, o intermunicipales,
cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los
miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las
demás establecidas por la ley;
Que para facilitar la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia, se hace
necesario reglamentar lo relacionado con las competencias concurrentes entre los
Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, atendiendo al componente
misional de cada una de ellos, para lograr una atención digna y humana, así como la
optimización
y
el
aprovechamiento
de
los
recursos
humanos,
técnicos
'jDECRETO NUMi.RO
43 ',t J DE
2007
HOJA No._2
Cohtinuacióndel Decreto"Por el cual se reglamentanlos articulos 52, 77, 79, 82, 83, 84,
86,87,96,98,99,100,105,111
Y 205 de la Ley 1098 de 2006
,
presupuestales;
Que corresponde al Estado a través de sus autoridades garantizar la plena efectividad
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, bajo el amparo de los principios
de
interés
superior,
prevalencia
de
sus
derechos,
protección
integral
y
corresponsabilidad.
DECRETA:
CAPíTULO I
CREACIÓN, ORGANIZACiÓN Y COMPOSICiÓN DE
LAS COMISARíAS DE FAMILIA
ARTíCULO 1°. RESPONSABILIDAD PARA LA CREACIÓN, COMPOSICiÓN Y
ORGANIZACiÓN DE LAS COMISARíAS DE FAMILIA. Para dar cumplimiento a la
obligación señalada en la Ley 1098 de 2006, para la creación, composición y
organización de las Comisarías de Familia, a partir de la vigencia fiscal 2008, los
distritos y municipios deberán incorporar en el Plan Operativo Anual de Inversiones y
en el presupuesto de la entidad territorial, un rubro que asegure el desarrollo del
objeto misional de la Comisaría de Familia.
ARTíCULO 2°. FINANCIACiÓN DE LAS COMISARíAS DE FAMILIA. Para la
creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, los Concejos
Distritales y Municipales deberán tener en cuenta las siguientes orientaciones de
orden presupuestal, conforme a la autonomía constitucional que rige a las entidades
territoriales:
a) Los salarios del Comisario de Familia y de los integrantes del equipo
interdisciplinario de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del
artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se podrán financiar con cargo a los
recursos de participación de propósito general de forzosa inversión, en otros
sectores.
b) Los demás gastos de funcionamiento inherentes a los servicios personales y
servicios generales de dichas dependencias se atenderán con los ingresos
corrientes de libre destinación, de conformidad con la Ley 617 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro de la autonomía prevista en los numerales 1 y 6 del
artículo 313 y los numerales 3, 4 Y 7 del artículo 315 de la Constitución Política,
podrán las autoridades distritales o municipales elegir los mecanismos jurídicos y
presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la obligación prevista en el
presente artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Corresponderá al Departamento Administrativo de la
Función Pública asistir técnicamente y capacitar a las entidades territoriales en la
organización e implementación de las Comisarías de Familia, en la creación de esta
dependencia, la modificación de la planta de personal, el ajuste a los manuales de
funciones y competencias laborales, conforme a la normativa vigente, en particular a
la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 785 de 2005 y los Decretos 1227 y 2239 de 2005.DECRETO NUMERO
484 ~
DE
2007
HOJA No._3
cOntinuacióndel Decreto"Por el cual se reglamentanlos artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84,
86,87,96,98,99,100,105,111
Y 205 de la Ley 1098 de 2006
,
ARTíCULO 3°. CLASIFICACiÓN
DE LOS MUNICIPIOS POR DENSIDAD DE
POBLACiÓN. Para efectos del inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006,
se entenderá por densidad de población el número de habitantes del respectivo
distrito o municipio. En ese sentido, los distritos o municipios de mayor y mediana
densidad de población obligados a contar con el equipo interdisciplinario, se clasifican
conforme a la siguiente categorización establecida en el artículo 6 de la Ley 136 de
1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 617 de 2000, así:
1. Municipios de mayor densidad de población: Corresponden a esta clasificación
los distritos o municipios de categoría especial y de primera categoría, así:
Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o
igual a quinientos mil uno (500.001) habitantes.
Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida
entre cien mil uno (100.001) Y quinientos mil (500.000) habitantes.
2. Municipios
de mediana
densidad
de
población.
Corresponden a esta
clasificación los distritos o municipios de segunda categoría, así:
Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida
entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.
3. Municipios de menor densidad de población. Corresponden a esta clasificación
los distritos o municipios de las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, con
población igualo inferior a 50.000 habitantes.
ARTíCULO 4°. NÚMERO DE COMISARíAS DE FAMILIA EN PROPORCiÓN A LA
DENSIDAD DE POBLACiÓN. Para atender eficientemente las necesidades del
servicio, los distritos y municipios contarán con Comisarías de Familia según la
densidad de población, así:
Municipios de mayor densidad de población:
Todos los distritos o municipios ubicados en la categoría especial deberán tener como
mínimo una Comisaría por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 100.000
habitantes.
Todos aquellos distritos o municipios ubicados en la primera categoría, deberán como
mínimo tener una Comisaría por cada 150.000 habitantes o fracción superior a
100.000 habitantes.
Municipios de mediana y menor densidad de población:
Los municipios de mediana y menor densidad de población contarán al menos con
una Comisaría de Familia en los términos del inciso primero del artículo 84 de la Ley
1098 de 2006.
PARÁGRAFO. El número de Comisarías de Familia de los distritos o municipios a
que se refiere el presente artículo deberá aumentarse atendiendo a otros factores
relacionados con las necesidades del servicio, tales como dispersión de la población,
recurrencia de la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil u otroDECRETO NUMERO
48 '1:J DE
2007
HOJA No._4
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84,
86,87,96,98,99,100,105,111
Y 205 de la Ley 1098 de 2006
I
aspectos asociados a las problemáticas sociales, que corresponderá determinar a
cada entidad territorial dentro de su autonomía.
ARTíCULO 5°. COMISARíAS DE FAMILIA EN LOS MUNICIPIOS DE MENOR
DENSIDAD DE POBLACiÓN. Los municipios de menor densidad de población que
no tuvieren la capacidad de garantizar la sostenibilidad de la Comisaría de Familia y
su equipo interdisciplinario, podrán organizar Comisarías de Familia Intermunicipales
mediante convenio, asociación de municipio y otras modalidades de integración, para
cumplir con la obligación que les impone el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Serán criterios para definir la integración de la asociación de municipios, la
celebración de los convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se
refiere este artículo los siguientes:
a) Las características semejantes a nivel social, físico, cultural, económico y otros
aspectos comunes.
b) La disponibilidad de sistemas de conectividad vial y transporte público permanente.
c) La Comisaría de Familia deberá instalarse en el municipio que garantice mejor
ubicación en términos de tiempo de desplazamiento para todos los que pertenecen a
la asociación de municipios servida.
Serán alternativas para la integración de la asociación de municipios, celebración de
convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se refiere este artículo, las
siguientes:
1. Dos municipios de uno o más departamentos podrán mediante convenio,
asociación de municipios u otra modalidad de integración, conformar las Comisarías
de
Familia Intermunicipales, integradas por el Comisario de
Familia y los
profesionales del equipo interdisciplinario.
2. Dos municipios de uno o más departamentos podrán designar cada uno su propio
Comisario de Familia y, mediante convenio, asociación de· municipios u otra
modalidad de integración, designar a los profesionales que integran el equipo
interdisciplinario común a ellos.
PARÁGRAFO PRIMERO. En cualquiera de las modalidades de creación de las
Comisarías de Familia previstas en este Decreto o aquellas modalidades elegidas por
las entidades territoriales, se deberá garantizar la atención interdisciplinaria
establecida en el inciso tercero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En cualquier modalidad de atención de las Comisarías de
Familia, éstas podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que
permita su desplazamiento.
PARÁGRAFO TERCERO. En los convenios, asociaciones de mUniCipiOSu otra
modalidad de integración se deben incluir cláusulas de obligatorio cumplimiento por
parte de los asociados con el propósito de garantizar la sostenibilidad y la atención
permanente del servicio de las Comisarías de Familia.
PARÁGRAFO CUARTO. Los departamentos, en cumplimiento de los principios df'
subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, deberán generar programas y
I
IDECRETO NUMERO
4 ci oí lJ DE
2007
HOJA No._5
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los articulos 52, 77, 79, 82, 83, 84,
86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 Y 205 de la Ley 1098 de 2006
I
proyectos
para
apoyar
la creación,
implementación
y funcionamiento
de
las
Comisarías de Familia, en los municipios de menor densidad de población.
ARTíCULO
6°. INSCRIPCiÓN
DE LAS COMISARíAS
DE FAMILIA.
Los distritos y
municipios
inscribirán ante las Oficinas de los Directores Regionales y Seccionales
del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, las Comisarías
de Familia que se
encuentren
funcionando
en su territorio,
y las que se creen o implementen
en
cumplimiento
del artículo 84 parágrafo 2° de la Ley 1098 de 2006, indicando
la
naturaleza
distrital, municipal
o intermunicipal
de las mismas,
lugar de ubicación,
personal que las integra, modalidad de funcionamiento y horarios de atención.
En el caso de las Comisarías
de Familia que ya se encuentren
funcionando,
los
Alcaldes
Distritales
o Municipales
deberán
efectuar
la inscripción
y reportar
la
información
de que trata el inciso anterior en un término no mayor de tres meses
contados a partir del momento de entrada en vigencia del presente Decreto.
PARÁGRAFO.
Los municipios
no podrán suprimir las Comisarías
de Familia que
hayan sido creadas antes de la vigencia de este decreto, salvo que el estudio a que
se refiere el parágrafo del artículo cuarto, demuestre disminución de la demanda real,
y previo concepto favorable del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar en
su
condición de órgano rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
CAPíTULO 11
FUNCIONAMIENTO
Y COMPETENCIAS
DE LAS DEFENSORíAS
DE FAMILIA Y DE LAS COMISARíAS
DE FAMILIA
ARTíCULO
7°.
COMPETENCIAS
DEL
DEFENSOR
DE
FAMILIA
Y
DEL
COMISARIO DE FAMILIA. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de
Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador
de competencias
para los
efectos de restablecimiento
de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de
2006, así:
El Defensor
de Familia se encargará
de prevenir,
garantizar
y restablecer
los
derechos
de los niños, niñas y adolescentes,
en las circunstancias
de maltrato,
amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la
violencia intrafamiliar.
El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los
derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las
circunstancias
de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en
~~\
el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección
contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de
restablecimiento
de derechos
consagradas
en la Ley
1098 de 2006
y, como
consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con
la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.
En virtud de los principios de corresponsabilidad
y del interés superior de los niños,
niñas y adolescentes,
cuando el Defensor de Familia o el Comisario
de Familia
conozca
de casos diferentes
a los de su competencia
señalados
en los incisoDECRETO NU~.ERO
46 '.t Li
DE
2007
HOJA No._6
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84,
86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 Y 205 de la Ley 1098 de 2006
I
anteriores,
los atenderá y remitirá a la autoridad
competente,
y en aquellos que
ameriten
medidas
provisionales,
de emergencia,
protección
o restablecimiento
00
derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil
siguiente.
PARÁGRAFO
PRIMERO. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se
entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o
agresión contemplados
en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se
considerará
integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la
Ley 294 de 1996.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el
artículo
98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá
que en un municipio
no hay
Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o
hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando
sus funciones
de manera permanente y continua.
Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no hR
sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para
la jurisdicción
territorial
correspondiente,
o hasta tanto el Comisario
de Familia
Municipal
o
Intermunicipal
no esté
desempeñando
sus
funciones
de
manera
permanente y continua.
La competencia
subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter
temporal
hasta la creación
de la Comisaría
de Familia en la respectiva
entidad
territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación
contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.
La competencia
subsidiaria
del Comisario
de Familia o Inspector
de Policía, se
entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga
al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente,
salvo la declaratoria
de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia.
PARÁGRAFO
TERCERO.
Toda actuación
administrativa
que pueda obstaculizar,
retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y
de
las
Comisarías
de
Familia,
incluidas
las
remisiones
injustificadas
entre
autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único.
ARTíCULO
8°. CONCILIACiÓN
EXTRAJUDICIAL
EN MATERIA
DE FAMILIA.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley
640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho
~
de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación,
ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales
de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades
judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes
asuntos:
a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y
adolescentes.
c) La fijación de la cuota alimentaria;
d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónicoDECRETO NUMERO
484 O DE
2007
HOJA No._7
Continuacióndel Decreto"Por el cual se reglamentanlos articulos 52, 77, 79, 82, 83, 84,
86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 Y 205 de la Ley 1098 de 2006
,
e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa
distinta de la muerte de los cónyuges;
f)
Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y
derechos sucesorales;
g) y en los definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a
conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos
de familia.
PARÁGRAFO. A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la
conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o
promiscuos municipales.
ARTíCULO 9°. FUNCiÓN DE ARTICULACiÓN. Los lineamientos técnicos que fije el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que
le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación
del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo
son
vinculantes
para
las
autoridades
administrativas
competentes
en
el
restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
ARTíCULO
10°.
FUNCIONES
DE
APOYO
DE
LOS
EQUIPOS
INTERDISCIPLlNARIOS
DE LAS
DEFENSORíAS DE FAMILIA
Y
DE LAS
COMISARíAS DE FAMILIA. Son funciones de los equipos interdisciplinarios de las
Defensorías y Comisarías de Familia, además de las funciones propias de su cargo,
las siguientes:
a. Apoyar la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1098 de
2006,y
b. Realizar las entrevistas a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1098 de 2006,
en los casos en que esta actividad le sea asignada por la autoridad
administrativa correspondiente, en razón a su formación profesional.
ARTíCULO 11°. SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCiÓN O DE
RESTABLECIMIENTO. En los términos del inciso segundo del artículo 96 de la Ley
1098 de 2006, para el seguimiento de
las medidas de
protección o de
restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios
de Familia, éstos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro
Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus
veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada.
La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y
Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas
de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones.
ARTíCULO
12°. SISTEMA DE INFORMACiÓN DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS. Es obligación de las Comisarías de Familia remitir a la Dirección
Regional o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sea e!
caso, la información necesaria para la actualización permanente del Sistema de
Información de Restablecimiento de Derechos previsto en el artículo 77 del Código de
la Infancia y la Adolescencia, según los parámetros técnicos y metodológicos que el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defina..DECRETO NUMERO
4: 3 lt O DE
2007
HOJA No._8
COntinuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84,
86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 Y 205 de la ley 1098 de 2006
,
Una vez se implemente el Sistema de Información de Restablecimiento
de Derechos,
las Comisarías
de Familia deberán ingresar directamente
al mismo la información
correspondiente.
Las Comisarías de Familia suministrarán
la información y documentación
necesaria
en materia de conciliación, a la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio del
Interior
y
de
Justicia,
para
la
actualización
del
sistema
de
información
correspondiente.
ARTíCULO
13°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
1
PUBlÍQUESE
y CUMPlASE.
Dado en Bogotá D.C. a los
//
j
EL MINISTRODELINTELE
JUSTICIA,
CARLOS HOlG
EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL ,
1\. ./ \
DIEGO PALACIO BE~NCOURT
~
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCION PUBLICA