Decreto No. 4840

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<b>MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA</b><br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> 484 O<br /> Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98,99, 100,<br /> 105, 111 Y 205 de la Ley 1098 de 2006<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas<br /> en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las conferidas en la Ley<br /> 1098 de 2006,<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, el<br /> Gobierno Nacional debe fijar las orientaciones y criterios de carácter técnico y<br /> presupuestal para la creación y funcionamiento de las Comisarías de Familia en el<br /> territorio nacional;<br /> Que los Concejos Distritales y Municipales deben dar cumplimiento a la orden de<br /> creación de las Comisarías de Familia, prevista en el parágrafo segundo del artículo<br /> 84 de la Ley 1098 de 2006, como obligación prevalente e ineludible de la prestación<br /> del servicio correspondiente para cumplir los cometidos del Código y cuya<br /> inobservancia da lugar a las sanciones previstas por el Código Disciplinario Único;<br /> Que en virtud de lo normado por el artículo 79 del Código de la Infancia y la<br /> Adolescencia, las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano<br /> de Bienestar Familiar cuya misión es prevenir, garantizar y restablecer los derechos<br /> de los niños, niñas y adolescentes.<br /> Que en virtud de lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley 1098 de 2006, las<br /> Comisarías de Familia son organismos distritales o municipales, o intermunicipales,<br /> cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los<br /> miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las<br /> demás establecidas por la ley;<br /> Que para facilitar la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia, se hace<br /> necesario reglamentar lo relacionado con las competencias concurrentes entre los<br /> Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, atendiendo al componente<br /> misional de cada una de ellos, para lograr una atención digna y humana, así como la<br /> optimización<br /> y<br /> el<br /> aprovechamiento<br /> de<br /> los<br /> recursos<br /> humanos,<br /> técnicos<br /> <i>'j</i>DECRETO NUMi.RO<br /> 43 ',t <i>J </i>DE<br /> 2007<br /> HOJA No._2<br /> Cohtinuacióndel Decreto"Por el cual se reglamentanlos articulos 52, 77, 79, 82, 83, 84,<br /> 86,87,96,98,99,100,105,111<br /> Y 205 de la Ley 1098 de 2006<br /> ,<br /> presupuestales;<br /> Que corresponde al Estado a través de sus autoridades garantizar la plena efectividad<br /> de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, bajo el amparo de los principios<br /> de<br /> interés<br /> superior,<br /> prevalencia<br /> de<br /> sus<br /> derechos,<br /> protección<br /> integral<br /> y<br /> corresponsabilidad.<br /> DECRETA:<br /> CAPíTULO I<br /> CREACIÓN, ORGANIZACiÓN Y COMPOSICiÓN DE<br /> LAS COMISARíAS DE FAMILIA<br /> ARTíCULO 1°. RESPONSABILIDAD PARA LA CREACIÓN, COMPOSICiÓN Y<br /> ORGANIZACiÓN DE LAS COMISARíAS DE FAMILIA. Para dar cumplimiento a la<br /> obligación señalada en la Ley 1098 de 2006, para la creación, composición y<br /> organización de las Comisarías de Familia, a partir de la vigencia fiscal 2008, los<br /> distritos y municipios deberán incorporar en el Plan Operativo Anual de Inversiones y<br /> en el presupuesto de la entidad territorial, un rubro que asegure el desarrollo del<br /> objeto misional de la Comisaría de Familia.<br /> ARTíCULO 2°. FINANCIACiÓN DE LAS COMISARíAS DE FAMILIA. Para la<br /> creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, los Concejos<br /> Distritales y Municipales deberán tener en cuenta las siguientes orientaciones de<br /> orden presupuestal, conforme a la autonomía constitucional que rige a las entidades<br /> territoriales:<br /> a) Los salarios del Comisario de Familia y de los integrantes del equipo<br /> interdisciplinario de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del<br /> artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se podrán financiar con cargo a los<br /> recursos de participación de propósito general de forzosa inversión, en otros<br /> sectores.<br /> b) Los demás gastos de funcionamiento inherentes a los servicios personales y<br /> servicios generales de dichas dependencias se atenderán con los ingresos<br /> corrientes de libre destinación, de conformidad con la Ley 617 de 2000.<br /> PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro de la autonomía prevista en los numerales 1 y 6 del<br /> artículo 313 y los numerales 3, 4 Y 7 del artículo 315 de la Constitución Política,<br /> podrán las autoridades distritales o municipales elegir los mecanismos jurídicos y<br /> presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la obligación prevista en el<br /> presente artículo.<br /> PARÁGRAFO SEGUNDO. Corresponderá al Departamento Administrativo de la<br /> Función Pública asistir técnicamente y capacitar a las entidades territoriales en la<br /> organización e implementación de las Comisarías de Familia, en la creación de esta<br /> dependencia, la modificación de la planta de personal, el ajuste a los manuales de<br /> funciones y competencias laborales, conforme a la normativa vigente, en particular a<br /> la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 785 de 2005 y los Decretos 1227 y 2239 de 2005.DECRETO NUMERO<br /> 484 ~<br /> DE<br /> 2007<br /> HOJA No._3<br /> cOntinuacióndel Decreto"Por el cual se reglamentanlos artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84,<br /> 86,87,96,98,99,100,105,111<br /> Y 205 de la Ley 1098 de 2006<br /> ,<br /> ARTíCULO 3°. CLASIFICACiÓN<br /> DE LOS MUNICIPIOS POR DENSIDAD DE<br /> POBLACiÓN. Para efectos del inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006,<br /> se entenderá por densidad de población el número de habitantes del respectivo<br /> distrito o municipio. En ese sentido, los distritos o municipios de mayor y mediana<br /> densidad de población obligados a contar con el equipo interdisciplinario, se clasifican<br /> conforme a la siguiente categorización establecida en el artículo 6 de la Ley 136 de<br /> 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 617 de 2000, así:<br /> 1. Municipios de mayor densidad de población: Corresponden a esta clasificación<br /> los distritos o municipios de categoría especial y de primera categoría, así:<br /> Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o<br /> igual a quinientos mil uno (500.001) habitantes.<br /> Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida<br /> entre cien mil uno (100.001) Y quinientos mil (500.000) habitantes.<br /> 2. Municipios<br /> de mediana<br /> densidad<br /> de<br /> población.<br /> Corresponden a esta<br /> clasificación los distritos o municipios de segunda categoría, así:<br /> Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida<br /> entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.<br /> 3. Municipios de menor densidad de población. Corresponden a esta clasificación<br /> los distritos o municipios de las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, con<br /> población igualo inferior a 50.000 habitantes.<br /> ARTíCULO 4°. NÚMERO DE COMISARíAS DE FAMILIA EN PROPORCiÓN A LA<br /> DENSIDAD DE POBLACiÓN. Para atender eficientemente las necesidades del<br /> servicio, los distritos y municipios contarán con Comisarías de Familia según la<br /> densidad de población, así:<br /> Municipios de mayor densidad de población:<br /> Todos los distritos o municipios ubicados en la categoría especial deberán tener como<br /> mínimo una Comisaría por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 100.000<br /> habitantes.<br /> Todos aquellos distritos o municipios ubicados en la primera categoría, deberán como<br /> mínimo tener una Comisaría por cada 150.000 habitantes o fracción superior a<br /> 100.000 habitantes.<br /> Municipios de mediana y menor densidad de población:<br /> Los municipios de mediana y menor densidad de población contarán al menos con<br /> una Comisaría de Familia en los términos del inciso primero del artículo 84 de la Ley<br /> 1098 de 2006.<br /> PARÁGRAFO. El número de Comisarías de Familia de los distritos o municipios a<br /> que se refiere el presente artículo deberá aumentarse atendiendo a otros factores<br /> relacionados con las necesidades del servicio, tales como dispersión de la población,<br /> recurrencia de la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil u otroDECRETO NUMERO<br /> 48 '1:J DE<br /> 2007<br /> HOJA No._4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84,<br /> 86,87,96,98,99,100,105,111<br /> Y 205 de la Ley 1098 de 2006<br /> I<br /> aspectos asociados a las problemáticas sociales, que corresponderá determinar a<br /> cada entidad territorial dentro de su autonomía.<br /> ARTíCULO 5°. COMISARíAS DE FAMILIA EN LOS MUNICIPIOS DE MENOR<br /> DENSIDAD DE POBLACiÓN. Los municipios de menor densidad de población que<br /> no tuvieren la capacidad de garantizar la sostenibilidad de la Comisaría de Familia y<br /> su equipo interdisciplinario, podrán organizar Comisarías de Familia Intermunicipales<br /> mediante convenio, asociación de municipio y otras modalidades de integración, para<br /> cumplir con la obligación que les impone el Código de la Infancia y la Adolescencia.<br /> Serán criterios para definir la integración de la asociación de municipios, la<br /> celebración de los convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se<br /> refiere este artículo los siguientes:<br /> a) Las características semejantes a nivel social, físico, cultural, económico y otros<br /> aspectos comunes.<br /> b) La disponibilidad de sistemas de conectividad vial y transporte público permanente.<br /> c) La Comisaría de Familia deberá instalarse en el municipio que garantice mejor<br /> ubicación en términos de tiempo de desplazamiento para todos los que pertenecen a<br /> la asociación de municipios servida.<br /> Serán alternativas para la integración de la asociación de municipios, celebración de<br /> convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se refiere este artículo, las<br /> siguientes:<br /> 1. Dos municipios de uno o más departamentos podrán mediante convenio,<br /> asociación de municipios u otra modalidad de integración, conformar las Comisarías<br /> de<br /> Familia Intermunicipales, integradas por el Comisario de<br /> Familia y los<br /> profesionales del equipo interdisciplinario.<br /> 2. Dos municipios de uno o más departamentos podrán designar cada uno su propio<br /> Comisario de Familia y, mediante convenio, asociación de· municipios u otra<br /> modalidad de integración, designar a los profesionales que integran el equipo<br /> interdisciplinario común a ellos.<br /> PARÁGRAFO PRIMERO. En cualquiera de las modalidades de creación de las<br /> Comisarías de Familia previstas en este Decreto o aquellas modalidades elegidas por<br /> las entidades territoriales, se deberá garantizar la atención interdisciplinaria<br /> establecida en el inciso tercero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.<br /> PARÁGRAFO SEGUNDO. En cualquier modalidad de atención de las Comisarías de<br /> Familia, éstas podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que<br /> permita su desplazamiento.<br /> PARÁGRAFO TERCERO. En los convenios, asociaciones de mUniCipiOSu otra<br /> modalidad de integración se deben incluir cláusulas de obligatorio cumplimiento por<br /> parte de los asociados con el propósito de garantizar la sostenibilidad y la atención<br /> permanente del servicio de las Comisarías de Familia.<br /> PARÁGRAFO CUARTO. Los departamentos, en cumplimiento de los principios df'<br /> subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, deberán generar programas y<br /> I<br /> IDECRETO NUMERO<br /> 4 ci oí lJ DE<br /> 2007<br /> HOJA No._5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los articulos 52, 77, 79, 82, 83, 84,<br /> 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 Y 205 de la Ley 1098 de 2006<br /> I<br /> proyectos<br /> para<br /> apoyar<br /> la creación,<br /> implementación<br /> y funcionamiento<br /> de<br /> las<br /> Comisarías de Familia, en los municipios de menor densidad de población.<br /> ARTíCULO<br /> 6°. INSCRIPCiÓN<br /> DE LAS COMISARíAS<br /> DE FAMILIA.<br /> Los distritos y<br /> municipios<br /> inscribirán ante las Oficinas de los Directores Regionales y Seccionales<br /> del Instituto Colombiano<br /> de Bienestar Familiar, las Comisarías<br /> de Familia que se<br /> encuentren<br /> funcionando<br /> en su territorio,<br /> y las que se creen o implementen<br /> en<br /> cumplimiento<br /> del artículo 84 parágrafo 2° de la Ley 1098 de 2006, indicando<br /> la<br /> naturaleza<br /> distrital, municipal<br /> o intermunicipal<br /> de las mismas,<br /> lugar de ubicación,<br /> personal que las integra, modalidad de funcionamiento y horarios de atención.<br /> En el caso de las Comisarías<br /> de Familia que ya se encuentren<br /> funcionando,<br /> los<br /> Alcaldes<br /> Distritales<br /> o Municipales<br /> deberán<br /> efectuar<br /> la inscripción<br /> y reportar<br /> la<br /> información<br /> de que trata el inciso anterior en un término no mayor de tres meses<br /> contados a partir del momento de entrada en vigencia del presente Decreto.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Los municipios<br /> no podrán suprimir las Comisarías<br /> de Familia que<br /> hayan sido creadas antes de la vigencia de este decreto, salvo que el estudio a que<br /> se refiere el parágrafo del artículo cuarto, demuestre disminución de la demanda real,<br /> y previo concepto favorable del Instituto Colombiano<br /> de Bienestar Familiar en<br /> su<br /> condición de órgano rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.<br /> CAPíTULO 11<br /> FUNCIONAMIENTO<br /> Y COMPETENCIAS<br /> DE LAS DEFENSORíAS<br /> DE FAMILIA Y DE LAS COMISARíAS<br /> DE FAMILIA<br /> ARTíCULO<br /> 7°.<br /> COMPETENCIAS<br /> DEL<br /> DEFENSOR<br /> DE<br /> FAMILIA<br /> Y<br /> DEL<br /> COMISARIO DE FAMILIA. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de<br /> Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador<br /> de competencias<br /> para los<br /> efectos de restablecimiento<br /> de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de<br /> 2006, así:<br /> El Defensor<br /> de Familia se encargará<br /> de prevenir,<br /> garantizar<br /> y restablecer<br /> los<br /> derechos<br /> de los niños, niñas y adolescentes,<br /> en las circunstancias<br /> de maltrato,<br /> amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la<br /> violencia intrafamiliar.<br /> El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los<br /> derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las<br /> circunstancias<br /> de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en<br /> ~~\<br /> el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección<br /> contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de<br /> restablecimiento<br /> de derechos<br /> consagradas<br /> en la Ley<br /> 1098 de 2006<br /> y, como<br /> consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con<br /> la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.<br /> En virtud de los principios de corresponsabilidad<br /> y del interés superior de los niños,<br /> niñas y adolescentes,<br /> cuando el Defensor de Familia o el Comisario<br /> de Familia<br /> conozca<br /> de casos diferentes<br /> a los de su competencia<br /> señalados<br /> en los incisoDECRETO NU~.ERO<br /> 46 '.t Li<br /> DE<br /> 2007<br /> HOJA No._6<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84,<br /> 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 Y 205 de la Ley 1098 de 2006<br /> I<br /> anteriores,<br /> los atenderá y remitirá a la autoridad<br /> competente,<br /> y en aquellos que<br /> ameriten<br /> medidas<br /> provisionales,<br /> de emergencia,<br /> protección<br /> o restablecimiento<br /> 00<br /> derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil<br /> siguiente.<br /> PARÁGRAFO<br /> PRIMERO. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se<br /> entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o<br /> agresión contemplados<br /> en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se<br /> considerará<br /> integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la<br /> Ley 294 de 1996.<br /> PARÁGRAFO<br /> SEGUNDO. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el<br /> artículo<br /> 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá<br /> que en un municipio<br /> no hay<br /> Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del<br /> Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o<br /> hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando<br /> sus funciones<br /> de manera permanente y continua.<br /> Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no hR<br /> sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para<br /> la jurisdicción<br /> territorial<br /> correspondiente,<br /> o hasta tanto el Comisario<br /> de Familia<br /> Municipal<br /> o<br /> Intermunicipal<br /> no esté<br /> desempeñando<br /> sus<br /> funciones<br /> de<br /> manera<br /> permanente y continua.<br /> La competencia<br /> subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter<br /> temporal<br /> hasta la creación<br /> de la Comisaría<br /> de Familia en la respectiva<br /> entidad<br /> territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación<br /> contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.<br /> La competencia<br /> subsidiaria<br /> del Comisario<br /> de Familia o Inspector<br /> de Policía, se<br /> entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga<br /> al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente,<br /> salvo la declaratoria<br /> de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia.<br /> PARÁGRAFO<br /> TERCERO.<br /> Toda actuación<br /> administrativa<br /> que pueda obstaculizar,<br /> retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y<br /> de<br /> las<br /> Comisarías<br /> de<br /> Familia,<br /> incluidas<br /> las<br /> remisiones<br /> injustificadas<br /> entre<br /> autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único.<br /> ARTíCULO<br /> 8°. CONCILIACiÓN<br /> EXTRAJUDICIAL<br /> EN MATERIA<br /> DE FAMILIA.<br /> De<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley<br /> 640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho<br /> ~<br /> de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación,<br /> ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales<br /> de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades<br /> judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes<br /> asuntos:<br /> a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;<br /> b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> c) La fijación de la cuota alimentaria;<br /> d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónicoDECRETO NUMERO<br /> 484 O DE<br /> 2007<br /> HOJA No._7<br /> Continuacióndel Decreto"Por el cual se reglamentanlos articulos 52, 77, 79, 82, 83, 84,<br /> 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 Y 205 de la Ley 1098 de 2006<br /> ,<br /> e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa<br /> distinta de la muerte de los cónyuges;<br /> f)<br /> Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y<br /> derechos sucesorales;<br /> g) y en los definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a<br /> conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos<br /> de familia.<br /> PARÁGRAFO. A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la<br /> conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o<br /> promiscuos municipales.<br /> ARTíCULO 9°. FUNCiÓN DE ARTICULACiÓN. Los lineamientos técnicos que fije el<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que<br /> le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación<br /> del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo<br /> son<br /> vinculantes<br /> para<br /> las<br /> autoridades<br /> administrativas<br /> competentes<br /> en<br /> el<br /> restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.<br /> ARTíCULO<br /> 10°.<br /> FUNCIONES<br /> DE<br /> APOYO<br /> DE<br /> LOS<br /> EQUIPOS<br /> INTERDISCIPLlNARIOS<br /> DE LAS<br /> DEFENSORíAS DE FAMILIA<br /> Y<br /> DE LAS<br /> COMISARíAS DE FAMILIA. Son funciones de los equipos interdisciplinarios de las<br /> Defensorías y Comisarías de Familia, además de las funciones propias de su cargo,<br /> las siguientes:<br /> a. Apoyar la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de los niños,<br /> las niñas y los adolescentes a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1098 de<br /> 2006,y<br /> b. Realizar las entrevistas a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1098 de 2006,<br /> en los casos en que esta actividad le sea asignada por la autoridad<br /> administrativa correspondiente, en razón a su formación profesional.<br /> ARTíCULO 11°. SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCiÓN O DE<br /> RESTABLECIMIENTO. En los términos del inciso segundo del artículo 96 de la Ley<br /> 1098 de 2006, para el seguimiento de<br /> las medidas de<br /> protección o de<br /> restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios<br /> de Familia, éstos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro<br /> Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus<br /> veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada.<br /> La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y<br /> Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas<br /> de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones.<br /> ARTíCULO<br /> 12°. SISTEMA DE INFORMACiÓN DE RESTABLECIMIENTO DE<br /> DERECHOS. Es obligación de las Comisarías de Familia remitir a la Dirección<br /> Regional o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sea e!<br /> caso, la información necesaria para la actualización permanente del Sistema de<br /> Información de Restablecimiento de Derechos previsto en el artículo 77 del Código de<br /> la Infancia y la Adolescencia, según los parámetros técnicos y metodológicos que el<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defina..DECRETO NUMERO<br /> 4: 3 <i>lt </i>O DE<br /> 2007<br /> HOJA No._8<br /> COntinuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84,<br /> 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 Y 205 de la ley 1098 de 2006<br /> ,<br /> Una vez se implemente el Sistema de Información de Restablecimiento<br /> de Derechos,<br /> las Comisarías<br /> de Familia deberán ingresar directamente<br /> al mismo la información<br /> correspondiente.<br /> Las Comisarías de Familia suministrarán<br /> la información y documentación<br /> necesaria<br /> en materia de conciliación, a la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio del<br /> Interior<br /> y<br /> de<br /> Justicia,<br /> para<br /> la<br /> actualización<br /> del<br /> sistema<br /> de<br /> información<br /> correspondiente.<br /> ARTíCULO<br /> 13°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.<br /> 1<br /> PUBlÍQUESE<br /> y CUMPlASE.<br /> Dado en Bogotá D.C. a los<br /> //<br /> <i>j</i><br /> EL MINISTRODELINTELE<br /> JUSTICIA,<br /> CARLOS HOlG<br /> EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL ,<br /> 1\. ./ \<br /> DIEGO PALACIO BE~NCOURT<br /> ~<br /> EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCION PUBLICA