Decreto No. 4850
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COLOMBIA
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Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo
1 de la Ley 335 de 1996,
0
El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad
con el literal c) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996, un
0
miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido
por
las
asociaciones
profesionales
y
sindicales
legalmente
constituidas
y
reconocidas
con personerías jurídicas
vigentes por los siguientes
gremios que
participan
en la realización
de la televisión:
actores,
directores
y libretistas,
productores,
técnicos,
periodistas
y
críticos
de
televisión,
elegidos
democráticamente
entre las organizaciones señaladas;
Que, con sujeción a las disposiciones constitucionales
y legales vigentes, se hace
necesario diseñar un proceso ágil, democrático
y eficiente para la elección del
miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata
el literal c) del1 o de la Ley 335 de 1996;
DECRETA:
ARTíCULO
1°. CAMPO DE APLICACiÓN:
El presente decreto reglamenta
de
manera general e integral el procedimiento
de elección del miembro de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo
10 de la Ley 335 de 1996, en caso de suplir
la vacancia
definitiva
o por
vencimiento del período.
ARTíCULO
2°. INTERVENCiÓN
DE lA
REGISTRADURíA
NACIONAL
DEL
ESTADO CIVil:
El procedimiento
de elección del miembro de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1 de la
0
Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, en
las instancias previstas en el presente decreto.
ARTíCULO
3°. REQUISITOS
PARA SER CANDIDATO:
Quienes pretendan ser
elegidos como candidatos por los grupos electores de que trata el artículo 4 del
04850
CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO
DE 2008
HOJA No. 2
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección
del miembro
de Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996"
presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años.
2. Ser profesional universitario o tener más de diez (10) años de experiencia
en el sector de la televisión.
3. No encontrarse incurso en las incompatibilidades
e inhabilidades
previstas
en la Ley 182 de 1995.
ARTíCULO 4°. SECTORES PARTICIPANTES:
El miembro de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto será elegido por
las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas
con personerías jurídicas vigentes de los siguientes gremios que participan en la
realización de la televisión:
1. Actores de televisión.
2. Directores y libretistas de televisión.
3. Productores de televisión.
4. Técnicos de televisión.
5. Periodistas de televisión y críticos de televisión.
Cada uno de estos sectores será considerado como un grupo elector.
Las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios señalados sólo podrán
participar en la elección del candidato de su respectivo grupo elector, si su objeto
social se refiere expresamente a actividades relacionadas con la realización de la
televisión y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Si el objeto
social de la asociación profesional y sindical comprende actividades relacionadas
con dos o más de los grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar
por uno solo de ellos para participar en el proceso de elección de su candidato
único.
En el evento en que una misma asociación profesional o sindical se inscriba en
más de una delegación departamental
o distrital de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, solo tendrá validez la última de tales inscripciones.
ARTíCULO
5°. PRINCIPIO
GENERAL
DE lA
ELECCiÓN:
Cada uno de los
grupos electores elegirá por mayoría simple un candidato para ocupar el cargo de
miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
El grupo
conformado por los cinco candidatos ganadores elegirá entre ellos al miembro de
Junta.
Sólo el representante
legal de cada aSOClaClon profesional
y sindical
podrá
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..
sufragar
en nombre de cada uno de los miembros
de los cinco (5) grupos
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-
electores.
ARTíCULO
6°. NÚMERO DE CANDIDATOS:
Ningún grupo elector podrá tener
más de un candidato y ningún candidato podrá representar a más de un grupo
elector.CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO _4_' _8_5_0
__
DE 2008
HOJA No. 3
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección
del miembro
de Junta Directiva
de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996"
ARTíCULO 7°, ACREDITACIÓN:
Los representantes
legales de las asociaciones
profesionales
y sindicales
que deseen
participar
en el proceso
de elección,
deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en
las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los
Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:
1. Haber sido constituidas
al menos tres (3) años antes de la fecha de la
acreditación,
hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo
certificado de existencia y representación
legal expedido por la autoridad
competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.
2. Que
su
objeto
social
no
haya
sido
modificado
durante
el
año
inmediatamente
anterior
a la fecha
de la acreditación,
hecho que se
verificará con el certificado de existencia y representación
legal, al que se
anexará certificación en este sentido del Revisor Fiscal cuando este exista
conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante
Legal, bajo la gravedad del juramento,
que se entenderá prestado con la
firma de la mencionada certificación.
3. Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que se desempeñen
o
se hayan desempeñado
en cualquiera de los cinco gremios que participan
en la realización de la televisión a que se refiere el artículo 4 del presente
0
decreto.
Para este efecto,
acompañarán
por cada
uno de los asociados
una
certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación
vinculado
a la televisión,
donde conste que el afiliado ha desempeñado
actividades relacionadas directamente
con la profesión o acción propia de
su gremio. Si la certificación
es expedida
por un canal comunitario
sin
ánimo de lucro, deberá presentarse
copia de la licencia otorgada por la
Comisión Nacional de Televisión al canal.
Cuando
una
misma
persona
se
encuentre
afiliada
a
dos
o
mas
asociaciones
profesionales
y sindicales
del mismo o de diferente
grupo
elector, para los efectos previstos en este literal solo será contabilizada
como miembro de aquella que primero se haya inscrito para participar en la
elección.
4. Que los cincuenta (50) asociados tengan una antigOedad mínima de un (1)
año dentro de la respectiva asociación
profesional y/o sindical, condición
que se acreditará con certificación
expedida por el Revisor Fiscal cuando
éste exista conforme
a la ley o los estatutos,
o en su defecto
por el
Representante
Legal, bajo la gravedad del juramento,
que se entenderá
prestado con la firma de la mencionada certificación.
5. Una certificación
expedida
por
el Revisor
Fiscal
cuando
éste
exista
conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante
Legal que contenga una relación de los nombres, apellidos completos, y
número del documento de identidad de cada uno de los asociados respecto
de los cuales se cumplen las condiciones previstas en los numerales 3 y 4
del presente artículo. En caso que la Registraduría Nacional de Estado Civil
lIegare a comprobar
que el documento
de identidad
incluido en dicha
certificación no corresponde a la persona que se indica como su titular, si.,
CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERl,-'_4_'
_8_5_0__ DE 2008
HOJA No, 4
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección
del miembro de Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"
perjuicio de las acciones legales que procedan, ese afiliado no se tendrá en
cuenta
para la contabilización
del número
mínimo de asociados
de la
respectiva asociación requerido para la participación en esta elección.
6. Que el objeto social principal de cada asociación profesional y sindical se
refiera expresamente
a actividades relacionadas con la representación
del
gremio que participa en la realización de la televisión por el que se inscribe.
7. No haber participado en la elección del miembro de Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1 de
0
la Ley 335 de 1996.
ARTíCULO 8°. CONVOCATORIA:
Una vez surtida la vacancia definitiva, en virtud
de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 70 de la Ley 182
de 1995, el Secretario
General
del Ministerio
de Comunicaciones
convocará,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de
la Junta Directiva de que trata el literal c) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996.
0
PARÁGRAFO.
Cuando se trate del vencimiento
del término establecido
en el
artículo 1 de la Ley 335 de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo
0
comisionado deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores al
vencimiento del período.
En uno u otro caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes a la convocatoria elaborará un calendario electoral, en el
que se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso
de elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la- Comisión Nacional de
Televisión de que trata el presente decreto, el cual deberá ser publicado en la
página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil al día siguiente de
su elaboración.
ARTíCULO 9°. INSCRIPCiÓN DE ELECTORES Y DE PRECANDIDATOS:
9.1. Inscripción
de electores:
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
publicación del calendario electoral en la pagina electrónica de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, los representantes legales de las personas jurídicas que
conforman los grupos electores a que se refiere el artículo 4°. del presente decreto
se inscribirán y acreditarán como votantes.
9.2. Inscripción
de precandidatos:
Dentro de la misma oportunidad
a que se
refiere el numeral anterior, los representantes
legales de las personas jurídicas
que
integran
cada
uno de los cinco
grupos
electores,
podrán
inscribir
los
precandidatos
a miembros
de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional
de
Televisión.
Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá
postular o avalar a más de un precandidato de su grupo elector, sin perjuicio de
que dos o más de ellas puedan inscribir un solo precandidato dentro del mismo
grupo elector.
Las inscripciones
se harán ante los Delegados del Registrador
Nacional de laCONTINUACION DEL DECRETO NUMERe:.---4-8-á-Q---
DE 2008
HOJA No. 5
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección
del miembro
de Junta Directiva de la
Com isión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"
capitales de departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores
Distritales del Estado Civil, quienes recibirán la documentación exigida conforme lo
prevé el presente decreto.
9.3. Acreditación:
Para los efectos de la inscripción de precandidatos se deberá
presentar la siguiente documentación
para acreditar los requisitos exigidos a los
miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:
a)
Hoja de vida del precandidato
en formato único del Departamento
Administrativo de la Función Pública,
b)
Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
e)
Copia del título profesional universitario o certificaciones
expedidas
por entidades cuyo objeto corresponda
a actividades directamente
relacionadas
con el sector de la televisión,
que acrediten
que el
precandidato tiene más de 10 años de experiencia en dicho sector.
d)
Certificación expedida de conformidad con el numeral 4° del artículo
7° del presente
Decreto,
que acredite
que el precandidato
es
miembro de la asociación profesional o sindical que lo haya inscrito.
e)
Fotocopia del certificado judicial vigente.
f)
Certificado
de
antecedentes
disciplinarios,
expedido
por
la
Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a
treinta (30) días anteriores a la fecha de inscripción.
g)
Declaración
del precandidato
de no encontrarse
incurso
en las
causales
de
inhabilidad
e
incompatibilidad
previstas
en
el
ordenamiento
jurídico,
bajo
la gravedad
del juramento
que
se
entenderá
prestado
con
la
presentación
del
documento
correspond iente.
PARÁGRAFO.
La Registraduría
Nacional
del Estado
Civil se abstendrá
de
inscribir como precandidatos
a aquellos respecto de los cuales no
se presente
toda la documentación
establecida en este artículo. Tampoco inscribirá a los que
verificada la documentación,
no cumplan los requisitos establecidos en el artículo
3 de este decreto, o se presenten en representación
de gremios o asociaciones
0
que no cumplen los requisitos del artículo ¡o del presente decreto.
ARTíCULO
10. PROCEDIMIENTO
DE ELECCiÓN
DE LOS CANDIDATOS
DE
CADA GRUPO ELECTOR:
10.1. Verificación
de las inscripciones.
Vencido el plazo de inscripción ya partir
del día hábil siguiente,
los Delegados
Departamentales
y los Registradores
Distritales
de Bogotá D.C., tendrán
cinco (5) días hábiles
para efectuar
una
relación de los documentos
recibidos, revisar y verificar el cumplimiento
de los
~.
requisitos de que trata la ley y el presente decreto y elaborar la lista de inscritos y
acreditados y no acreditados, por cada uno de los cinco (5) grupos electores, la
cual deberá ser enviada el día hábil siguiente a la Dirección de Gestión Electoral
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consolidación nacional de los
participantes de cada uno de los cinco grupos electores.
La documentación
que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados
en este decreto y dentro de los plazos indicados en el calendario electoral, será
rechazada total o parcialmente.CONTINUACION
DEL DECRETO NUME~
485 O
DE 2008
HOJA No. 6
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección
del miembro
de Junta Directiva
de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996"
El rechazo parcial se producirá cuando el precandidato inscrito por cualquier grupo
elector no cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados en este decreto,
pero si la persona jurídica que inscribió ese precandidato cumple con los requisitos
requeridos,
sólo el precandidato
será rechazado,
y la persona jurídica
que lo
inscribió estará posibilitada para votar, y por lo tanto será inscrita.
El rechazo será total cuando ni el precandidato inscrito, ni la persona jurídica que
lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados
en el presente decreto. Así
mismo, se producirá el rechazo total cuando la persona jurídica no cumpla con los
requisitos exigidos para la participación en este proceso, así el precandidato sí los
satisfaga.
En estos
casos
ni los precandidatos,
ni la asociación
como votante
serán
inscritos.
La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría
Nacional del Estado Civil
expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados,
a más
tardar, el quinto (5) día hábil siguiente
a la fecha de recibo de las listas de
inscritos, acreditados y no acreditados.
La lista de votantes deberá contener la
siguiente
información
según sea el caso: razón social, objeto social, nombre
completo
del representante
legal con documento
de identidad,
y nombre
del
precandidato con documento de identidad, en el caso de que el respectivo elector
lo haya inscrito.
La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en la página electrónica de la
entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres (3) días hábiles, las listas
consolidadas
de precandidatos
a miembros de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión de cada uno de los grupos electores. La Comisión Nacional
de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente
la lista
elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
10.2. Elección de candidatos.
La elección de los candidatos
de cada grupo
elector, se realizará el tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de las listas
consolidadas, de que trata el numeral anterior del presente artículo.
Las urnas,
la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar, y la lista de los
precandidatos, serán ubicadas en las sedes de las Delegaciones Departamentales
de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de
la Registraduría Distrital.
La elaboración
de papeletas para la elección, corresponde
a cada una de las
asociaciones
profesionales y sindicales. La elaboración de las papeletas se hará
siguiendo el formato diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el
cual aparezca
el nombre
completo
y el destino
(cargo o investidura)
de la
~.
elección.
La elección de candidatos se hará por el sistema de mayoría simple.
Para
los efectos
de esta
elección
cada
representante
legal
de asociación
profesional y sindical tendrá un voto.
La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:l
4850
CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO
DE 2008
HOJA No. 7
"Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"
10.2.1.
El
derecho
al
voto
es
indelegable
en
personas
que
no
tengan
representación
legal estatutaria. Sólo el representante legal o su suplente podrán
sufragar en representación de las asociaciones profesionales y sindicales.
10.2.2. El escrutinio se realizará públicamente,
en la sede de la elección,
por
quienes para el efecto sean designados,
por el Registrador Nacional del Estado
Civil.
10.2.3. El candidato
que representará
a cada grupo elector,
será aquel que
obtenga mayor votación. En caso de empate, entre dos o más de ellos se definirá
mediante sorteo por balota en audiencia pública que convocará la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
10.2.4. Al día hábil siguiente de realizada la elección o la audiencia de que trata el
inciso anterior, se publicará por dos (2) días en la página web de la Registraduría
la lista con los nombres de los cinco (5) candidatos elegidos.
10.3. Procedimiento
y fecha de elección
de comisionado.
El tercer (3er) día
hábil siguiente a la publicación de la lista a que se refiere el numeral 2.4., en el
Auditorio
de la Sede
Central
de la Registraduría
Nacional
se reunirán
los
candidatos
elegidos,
y los jurados
de votación
designados
por el Registrador
Nacional del Estado Civil. Una vez instalada la reunión con la presencia de los
candidatos,
se dará inicio a la votación.
Los candidatos
elegirán por votación
secreta y mayoría simple el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Televisión. Si ninguno obtuviere dicha votación se realizará una segunda vuelta
una hora después. Si persistiere el empate, se sorteará por balota el nombre del
nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del candidato y
se depositarán en una urna dispuesta para el efecto.
Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral.
Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados
por la
Registraduría
Nacional del Estado Civil. Tanto
la elección
como el escrutinio
correspondiente
y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en
la misma sesión.
PARÁGRAFO.
Si en un grupo electoral tan solo es inscrito un precandidato,
se
entenderá que este es el candidato único del grupo elector respectivo.
Si no hay precandidato inscrito por algún grupo elector, este no participará en la
elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
de que trata el presente decreto.
Si por alguna razón y en los términos establecidos en el artículo 9 del presente
0
decreto no es inscrito precandidato
alguno en ninguno de los cinco (5) grupos
electores,
el Secretario
General
del
Ministerio
de
Comunicaciones
deberá
proceder a convocar a elecciones nuevamente, para las cuales aplicará las reglas
previstas en este decreto.
ARTíCULO
11.
POSESiÓN:
La
Registraduría
Nacional
del
Estado
Civil
comunicará el resultado de la elección al Señor Presidente de la República para la'v'
4850
CONTINUACION
DEL DECRETO NUMERO
DE 2008
HOJA No. 8
"Por el cual se reglamenta
el procedimiento
de elección
del miembro
de Junta Directiva
de la
Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"
respectiva posesión.
ARTíCULO
12. PERíODO DEL NUEVO MIEMBRO
DE JUNTA DIRECTIVA
DE
LA COMISiÓN NACIONAL
DE TELEVISiÓN:
De conformidad con lo establecido
en el artículo 1
de la Ley 335 de 1996, el miembro de Junta Directiva de la
0
Comisión
Nacional de Televisión
elegido de conformidad
con el procedimiento
establecido en el presente decreto, lo será por un período institucional de dos (2)
años, reelegible hasta por el mismo término.
ARTICULO
13. ESTANDARIZACION
DEL PROCESO-o La Registraduría Nacional
del Estado Civil, podrá determinar
los mecanismos
logísticos
y técnicos
que
considere
necesarios
para normalizar,
agilizar
y estandarizar
el proceso
de
elección.
ARTíCULO
14. ACOMPAÑAMIENTO
DE LA PROCURADURíA
GENERAL
DE
LA NACiÓN:
En cualquier etapa del procedimiento de elección de que trata este
decreto,
se podrá
invitar a la Procuraduría
General
de la Nación,
para su
acompañamiento
si
se
considera
conveniente
y
conforme
al
ámbito
de
competencia de ese órgano de control.
ARTíCULO
15. VIGENCIA Y DEROGATORIA:
El presente decreto rige a partir de
su publicación y deroga expresamente
el Decreto 3616 de 2004, 4491 de 2006 y
todas las disposiciones que le sean contrarias.
3 O DIC 2008
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los,
~cfl¿¡J~J~
LA MINISTRA DE COMUNIC~5NES,
MARIA DEL ROSARIO GUERRA