Decreto No. 4850

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REPUBLlCA<br /> pE<br /> COLOMBIA<br /> ,f:S;.,,~;fi~~t,j~&gt;<br /> !;¡r !;f¡í(<br /> <i>~~'~j!J(L·</i><br /> ~rtrC*'H'f.A QJA1UIIIIR,<br /> MINISTERIO DE COMUNICACIONES<br /> <b>,"</b><br /> <b>4850</b><br /> "\.<br /> )í<br /> J 'l'<br /> J :<br /> ,<br /> i 20.1<br /> <i>i.</i><br /> .'<br /> DECRETO ~\<br /> .•..<br /> R~.<br /> . n<br /> •......<br /> ¡ .•.<br /> , •<br /> . ...~. ..<br /> ·.:.;'<br /> <i>2008</i><br /> .:) tUJ'<br /> ..<br /> d "¡ ;.:.~<br /> .<br /> Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta<br /> Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo<br /> 1 de la Ley 335 de 1996,<br /> 0<br /> <b>El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la<br /> Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que de conformidad<br /> con el literal c) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996, un<br /> 0<br /> miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido<br /> por<br /> las<br /> asociaciones<br /> profesionales<br /> y<br /> sindicales<br /> legalmente<br /> constituidas<br /> y<br /> reconocidas<br /> con personerías jurídicas<br /> vigentes por los siguientes<br /> gremios que<br /> participan<br /> en la realización<br /> de la televisión:<br /> actores,<br /> directores<br /> y libretistas,<br /> productores,<br /> técnicos,<br /> periodistas<br /> y<br /> críticos<br /> de<br /> televisión,<br /> elegidos<br /> democráticamente<br /> entre las organizaciones señaladas;<br /> Que, con sujeción a las disposiciones constitucionales<br /> y legales vigentes, se hace<br /> necesario diseñar un proceso ágil, democrático<br /> y eficiente para la elección del<br /> miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata<br /> el literal c) del1 o de la Ley 335 de 1996;<br /> <b>DECRETA:</b><br /> <b>ARTíCULO</b><br /> 1°. <b>CAMPO DE APLICACiÓN:</b><br /> El presente decreto reglamenta<br /> de<br /> manera general e integral el procedimiento<br /> de elección del miembro de la Junta<br /> Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo<br /> 10 de la Ley 335 de 1996, en caso de suplir<br /> la vacancia<br /> definitiva<br /> o por<br /> vencimiento del período.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> 2°. <b>INTERVENCiÓN</b><br /> <b>DE lA</b><br /> <b>REGISTRADURíA</b><br /> <b>NACIONAL</b><br /> <b>DEL</b><br /> <b>ESTADO CIVil:</b><br /> El procedimiento<br /> de elección del miembro de la Junta Directiva<br /> de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1 de la<br /> 0<br /> Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil, en<br /> las instancias previstas en el presente decreto.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> 3°. <b>REQUISITOS</b><br /> <b>PARA SER CANDIDATO:</b><br /> Quienes pretendan ser<br /> elegidos como candidatos por los grupos electores de que trata el artículo 4 del<br /> 0<b>4850</b><br /> CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO<br /> DE 2008<br /> HOJA No. 2<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección<br /> del miembro<br /> de Junta Directiva de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996"<br /> presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1. Ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años.<br /> 2. Ser profesional universitario o tener más de diez (10) años de experiencia<br /> en el sector de la televisión.<br /> 3. No encontrarse incurso en las incompatibilidades<br /> e inhabilidades<br /> previstas<br /> en la Ley 182 de 1995.<br /> <b>ARTíCULO </b>4°. <b>SECTORES PARTICIPANTES:</b><br /> El miembro de la Junta Directiva<br /> de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto será elegido por<br /> las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas<br /> con personerías jurídicas vigentes de los siguientes gremios que participan en la<br /> realización de la televisión:<br /> 1. Actores de televisión.<br /> 2. Directores y libretistas de televisión.<br /> 3. Productores de televisión.<br /> 4. Técnicos de televisión.<br /> 5. Periodistas de televisión y críticos de televisión.<br /> Cada uno de estos sectores será considerado como un grupo elector.<br /> Las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios señalados sólo podrán<br /> participar en la elección del candidato de su respectivo grupo elector, si su objeto<br /> social se refiere expresamente a actividades relacionadas con la realización de la<br /> televisión y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Si el objeto<br /> social de la asociación profesional y sindical comprende actividades relacionadas<br /> con dos o más de los grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar<br /> por uno solo de ellos para participar en el proceso de elección de su candidato<br /> único.<br /> En el evento en que una misma asociación profesional o sindical se inscriba en<br /> más de una delegación departamental<br /> o distrital de la Registraduría Nacional del<br /> Estado Civil, solo tendrá validez la última de tales inscripciones.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> 5°. <b>PRINCIPIO</b><br /> <b>GENERAL</b><br /> <b>DE lA</b><br /> <b>ELECCiÓN:</b><br /> Cada uno de los<br /> grupos electores elegirá por mayoría simple un candidato para ocupar el cargo de<br /> miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.<br /> El grupo<br /> conformado por los cinco candidatos ganadores elegirá entre ellos al miembro de<br /> Junta.<br /> Sólo el representante<br /> legal de cada aSOClaClon profesional<br /> y sindical<br /> podrá<br /> ..\..\.....<br /> ..<br /> sufragar<br /> en nombre de cada uno de los miembros<br /> de los cinco (5) grupos<br /> '"<br /> -<br /> electores.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> 6°. <b>NÚMERO DE CANDIDATOS:</b><br /> Ningún grupo elector podrá tener<br /> más de un candidato y ningún candidato podrá representar a más de un grupo<br /> elector.CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO _4_' _8_5_0<br /> __<br /> DE 2008<br /> HOJA No. 3<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección<br /> del miembro<br /> de Junta Directiva<br /> de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996"<br /> <b>ARTíCULO </b>7°, <b>ACREDITACIÓN:</b><br /> Los representantes<br /> legales de las asociaciones<br /> profesionales<br /> y sindicales<br /> que deseen<br /> participar<br /> en el proceso<br /> de elección,<br /> deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en<br /> las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los<br /> Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:<br /> 1. Haber sido constituidas<br /> al menos tres (3) años antes de la fecha de la<br /> acreditación,<br /> hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo<br /> certificado de existencia y representación<br /> legal expedido por la autoridad<br /> competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.<br /> 2. Que<br /> su<br /> objeto<br /> social<br /> no<br /> haya<br /> sido<br /> modificado<br /> durante<br /> el<br /> año<br /> inmediatamente<br /> anterior<br /> a la fecha<br /> de la acreditación,<br /> hecho que se<br /> verificará con el certificado de existencia y representación<br /> legal, al que se<br /> anexará certificación en este sentido del Revisor Fiscal cuando este exista<br /> conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante<br /> Legal, bajo la gravedad del juramento,<br /> que se entenderá prestado con la<br /> firma de la mencionada certificación.<br /> 3. Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que se desempeñen<br /> o<br /> se hayan desempeñado<br /> en cualquiera de los cinco gremios que participan<br /> en la realización de la televisión a que se refiere el artículo 4 del presente<br /> 0<br /> decreto.<br /> Para este efecto,<br /> acompañarán<br /> por cada<br /> uno de los asociados<br /> una<br /> certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación<br /> vinculado<br /> a la televisión,<br /> donde conste que el afiliado ha desempeñado<br /> actividades relacionadas directamente<br /> con la profesión o acción propia de<br /> su gremio. Si la certificación<br /> es expedida<br /> por un canal comunitario<br /> sin<br /> ánimo de lucro, deberá presentarse<br /> copia de la licencia otorgada por la<br /> Comisión Nacional de Televisión al canal.<br /> Cuando<br /> una<br /> misma<br /> persona<br /> se<br /> encuentre<br /> afiliada<br /> a<br /> dos<br /> o<br /> mas<br /> asociaciones<br /> profesionales<br /> y sindicales<br /> del mismo o de diferente<br /> grupo<br /> elector, para los efectos previstos en este literal solo será contabilizada<br /> como miembro de aquella que primero se haya inscrito para participar en la<br /> elección.<br /> 4. Que los cincuenta (50) asociados tengan una antigOedad mínima de un (1)<br /> año dentro de la respectiva asociación<br /> profesional y/o sindical, condición<br /> que se acreditará con certificación<br /> expedida por el Revisor Fiscal cuando<br /> éste exista conforme<br /> a la ley o los estatutos,<br /> o en su defecto<br /> por el<br /> Representante<br /> Legal, bajo la gravedad del juramento,<br /> que se entenderá<br /> prestado con la firma de la mencionada certificación.<br /> 5. Una certificación<br /> expedida<br /> por<br /> el Revisor<br /> Fiscal<br /> cuando<br /> éste<br /> exista<br /> conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante<br /> Legal que contenga una relación de los nombres, apellidos completos, y<br /> número del documento de identidad de cada uno de los asociados respecto<br /> de los cuales se cumplen las condiciones previstas en los numerales 3 y 4<br /> del presente artículo. En caso que la Registraduría Nacional de Estado Civil<br /> lIegare a comprobar<br /> que el documento<br /> de identidad<br /> incluido en dicha<br /> certificación no corresponde a la persona que se indica como su titular, si.,<br /> CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERl,-'_4_'<br /> _8_5_0__ DE 2008<br /> HOJA No, 4<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección<br /> del miembro de Junta Directiva de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"<br /> perjuicio de las acciones legales que procedan, ese afiliado no se tendrá en<br /> cuenta<br /> para la contabilización<br /> del número<br /> mínimo de asociados<br /> de la<br /> respectiva asociación requerido para la participación en esta elección.<br /> 6. Que el objeto social principal de cada asociación profesional y sindical se<br /> refiera expresamente<br /> a actividades relacionadas con la representación<br /> del<br /> gremio que participa en la realización de la televisión por el que se inscribe.<br /> 7. No haber participado en la elección del miembro de Junta Directiva de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1 de<br /> 0<br /> la Ley 335 de 1996.<br /> ARTíCULO 8°. CONVOCATORIA:<br /> Una vez surtida la vacancia definitiva, en virtud<br /> de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 70 de la Ley 182<br /> de 1995, el Secretario<br /> General<br /> del Ministerio<br /> de Comunicaciones<br /> convocará,<br /> dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de<br /> la Junta Directiva de que trata el literal c) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996.<br /> 0<br /> PARÁGRAFO.<br /> Cuando se trate del vencimiento<br /> del término establecido<br /> en el<br /> artículo 1 de la Ley 335 de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo<br /> 0<br /> comisionado deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores al<br /> vencimiento del período.<br /> En uno u otro caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los dos (2)<br /> días hábiles siguientes a la convocatoria elaborará un calendario electoral, en el<br /> que se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso<br /> de elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la- Comisión Nacional de<br /> Televisión de que trata el presente decreto, el cual deberá ser publicado en la<br /> página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil al día siguiente de<br /> su elaboración.<br /> ARTíCULO 9°. INSCRIPCiÓN DE ELECTORES Y DE PRECANDIDATOS:<br /> 9.1. Inscripción<br /> de electores:<br /> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> publicación del calendario electoral en la pagina electrónica de la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil, los representantes legales de las personas jurídicas que<br /> conforman los grupos electores a que se refiere el artículo 4°. del presente decreto<br /> se inscribirán y acreditarán como votantes.<br /> 9.2. Inscripción<br /> de precandidatos:<br /> Dentro de la misma oportunidad<br /> a que se<br /> refiere el numeral anterior, los representantes<br /> legales de las personas jurídicas<br /> que<br /> integran<br /> cada<br /> uno de los cinco<br /> grupos<br /> electores,<br /> podrán<br /> inscribir<br /> los<br /> precandidatos<br /> a miembros<br /> de la Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional<br /> de<br /> Televisión.<br /> Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá<br /> postular o avalar a más de un precandidato de su grupo elector, sin perjuicio de<br /> que dos o más de ellas puedan inscribir un solo precandidato dentro del mismo<br /> grupo elector.<br /> Las inscripciones<br /> se harán ante los Delegados del Registrador<br /> Nacional de laCONTINUACION DEL DECRETO NUMERe:.---4-8-á-Q---<br /> DE 2008<br /> HOJA No. 5<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección<br /> del miembro<br /> de Junta Directiva de la<br /> Com isión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"<br /> capitales de departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores<br /> Distritales del Estado Civil, quienes recibirán la documentación exigida conforme lo<br /> prevé el presente decreto.<br /> 9.3. Acreditación:<br /> Para los efectos de la inscripción de precandidatos se deberá<br /> presentar la siguiente documentación<br /> para acreditar los requisitos exigidos a los<br /> miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:<br /> a)<br /> Hoja de vida del precandidato<br /> en formato único del Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública,<br /> b)<br /> Fotocopia de la cédula de ciudadanía.<br /> e)<br /> Copia del título profesional universitario o certificaciones<br /> expedidas<br /> por entidades cuyo objeto corresponda<br /> a actividades directamente<br /> relacionadas<br /> con el sector de la televisión,<br /> que acrediten<br /> que el<br /> precandidato tiene más de 10 años de experiencia en dicho sector.<br /> d)<br /> Certificación expedida de conformidad con el numeral 4° del artículo<br /> 7° del presente<br /> Decreto,<br /> que acredite<br /> que el precandidato<br /> es<br /> miembro de la asociación profesional o sindical que lo haya inscrito.<br /> e)<br /> Fotocopia del certificado judicial vigente.<br /> f)<br /> Certificado<br /> de<br /> antecedentes<br /> disciplinarios,<br /> expedido<br /> por<br /> la<br /> Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a<br /> treinta (30) días anteriores a la fecha de inscripción.<br /> g)<br /> Declaración<br /> del precandidato<br /> de no encontrarse<br /> incurso<br /> en las<br /> causales<br /> de<br /> inhabilidad<br /> e<br /> incompatibilidad<br /> previstas<br /> en<br /> el<br /> ordenamiento<br /> jurídico,<br /> bajo<br /> la gravedad<br /> del juramento<br /> que<br /> se<br /> entenderá<br /> prestado<br /> con<br /> la<br /> presentación<br /> del<br /> documento<br /> correspond iente.<br /> PARÁGRAFO.<br /> La Registraduría<br /> Nacional<br /> del Estado<br /> Civil se abstendrá<br /> de<br /> inscribir como precandidatos<br /> a aquellos respecto de los cuales no<br /> se presente<br /> toda la documentación<br /> establecida en este artículo. Tampoco inscribirá a los que<br /> verificada la documentación,<br /> no cumplan los requisitos establecidos en el artículo<br /> 3 de este decreto, o se presenten en representación<br /> de gremios o asociaciones<br /> 0<br /> que no cumplen los requisitos del artículo ¡o del presente decreto.<br /> ARTíCULO<br /> 10. PROCEDIMIENTO<br /> DE ELECCiÓN<br /> DE LOS CANDIDATOS<br /> DE<br /> CADA GRUPO ELECTOR:<br /> 10.1. Verificación<br /> de las inscripciones.<br /> Vencido el plazo de inscripción ya partir<br /> del día hábil siguiente,<br /> los Delegados<br /> Departamentales<br /> y los Registradores<br /> Distritales<br /> de Bogotá D.C., tendrán<br /> cinco (5) días hábiles<br /> para efectuar<br /> una<br /> relación de los documentos<br /> recibidos, revisar y verificar el cumplimiento<br /> de los<br /> ~.<br /> requisitos de que trata la ley y el presente decreto y elaborar la lista de inscritos y<br /> acreditados y no acreditados, por cada uno de los cinco (5) grupos electores, la<br /> cual deberá ser enviada el día hábil siguiente a la Dirección de Gestión Electoral<br /> de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consolidación nacional de los<br /> participantes de cada uno de los cinco grupos electores.<br /> La documentación<br /> que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados<br /> en este decreto y dentro de los plazos indicados en el calendario electoral, será<br /> rechazada total o parcialmente.CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUME~<br /> <b>485 O</b><br /> DE 2008<br /> HOJA No. 6<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección<br /> del miembro<br /> de Junta Directiva<br /> de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996"<br /> El rechazo parcial se producirá cuando el precandidato inscrito por cualquier grupo<br /> elector no cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados en este decreto,<br /> pero si la persona jurídica que inscribió ese precandidato cumple con los requisitos<br /> requeridos,<br /> sólo el precandidato<br /> será rechazado,<br /> y la persona jurídica<br /> que lo<br /> inscribió estará posibilitada para votar, y por lo tanto será inscrita.<br /> El rechazo será total cuando ni el precandidato inscrito, ni la persona jurídica que<br /> lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados<br /> en el presente decreto. Así<br /> mismo, se producirá el rechazo total cuando la persona jurídica no cumpla con los<br /> requisitos exigidos para la participación en este proceso, así el precandidato sí los<br /> satisfaga.<br /> En estos<br /> casos<br /> ni los precandidatos,<br /> ni la asociación<br /> como votante<br /> serán<br /> inscritos.<br /> La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil<br /> expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados,<br /> a más<br /> tardar, el quinto (5) día hábil siguiente<br /> a la fecha de recibo de las listas de<br /> inscritos, acreditados y no acreditados.<br /> La lista de votantes deberá contener la<br /> siguiente<br /> información<br /> según sea el caso: razón social, objeto social, nombre<br /> completo<br /> del representante<br /> legal con documento<br /> de identidad,<br /> y nombre<br /> del<br /> precandidato con documento de identidad, en el caso de que el respectivo elector<br /> lo haya inscrito.<br /> La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en la página electrónica de la<br /> entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres (3) días hábiles, las listas<br /> consolidadas<br /> de precandidatos<br /> a miembros de la Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional de Televisión de cada uno de los grupos electores. La Comisión Nacional<br /> de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente<br /> la lista<br /> elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.<br /> 10.2. <b>Elección de candidatos.</b><br /> La elección de los candidatos<br /> de cada grupo<br /> elector, se realizará el tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de las listas<br /> consolidadas, de que trata el numeral anterior del presente artículo.<br /> Las urnas,<br /> la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar, y la lista de los<br /> precandidatos, serán ubicadas en las sedes de las Delegaciones Departamentales<br /> de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de<br /> la Registraduría Distrital.<br /> La elaboración<br /> de papeletas para la elección, corresponde<br /> a cada una de las<br /> asociaciones<br /> profesionales y sindicales. La elaboración de las papeletas se hará<br /> siguiendo el formato diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el<br /> cual aparezca<br /> el nombre<br /> completo<br /> y el destino<br /> (cargo o investidura)<br /> de la<br /> ~.<br /> elección.<br /> La elección de candidatos se hará por el sistema de mayoría simple.<br /> Para<br /> los efectos<br /> de esta<br /> elección<br /> cada<br /> representante<br /> legal<br /> de asociación<br /> profesional y sindical tendrá un voto.<br /> La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:l<br /> 4850<br /> CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO<br /> DE 2008<br /> HOJA No. 7<br /> "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"<br /> 10.2.1.<br /> El<br /> derecho<br /> al<br /> voto<br /> es<br /> indelegable<br /> en<br /> personas<br /> que<br /> no<br /> tengan<br /> representación<br /> legal estatutaria. Sólo el representante legal o su suplente podrán<br /> sufragar en representación de las asociaciones profesionales y sindicales.<br /> 10.2.2. El escrutinio se realizará públicamente,<br /> en la sede de la elección,<br /> por<br /> quienes para el efecto sean designados,<br /> por el Registrador Nacional del Estado<br /> Civil.<br /> 10.2.3. El candidato<br /> que representará<br /> a cada grupo elector,<br /> será aquel que<br /> obtenga mayor votación. En caso de empate, entre dos o más de ellos se definirá<br /> mediante sorteo por balota en audiencia pública que convocará la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil.<br /> 10.2.4. Al día hábil siguiente de realizada la elección o la audiencia de que trata el<br /> inciso anterior, se publicará por dos (2) días en la página web de la Registraduría<br /> la lista con los nombres de los cinco (5) candidatos elegidos.<br /> 10.3. Procedimiento<br /> y fecha de elección<br /> de comisionado.<br /> El tercer (3er) día<br /> hábil siguiente a la publicación de la lista a que se refiere el numeral 2.4., en el<br /> Auditorio<br /> de la Sede<br /> Central<br /> de la Registraduría<br /> Nacional<br /> se reunirán<br /> los<br /> candidatos<br /> elegidos,<br /> y los jurados<br /> de votación<br /> designados<br /> por el Registrador<br /> Nacional del Estado Civil. Una vez instalada la reunión con la presencia de los<br /> candidatos,<br /> se dará inicio a la votación.<br /> Los candidatos<br /> elegirán por votación<br /> secreta y mayoría simple el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional<br /> de Televisión. Si ninguno obtuviere dicha votación se realizará una segunda vuelta<br /> una hora después. Si persistiere el empate, se sorteará por balota el nombre del<br /> nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.<br /> Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del candidato y<br /> se depositarán en una urna dispuesta para el efecto.<br /> Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral.<br /> Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados<br /> por la<br /> Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil. Tanto<br /> la elección<br /> como el escrutinio<br /> correspondiente<br /> y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en<br /> la misma sesión.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Si en un grupo electoral tan solo es inscrito un precandidato,<br /> se<br /> entenderá que este es el candidato único del grupo elector respectivo.<br /> Si no hay precandidato inscrito por algún grupo elector, este no participará en la<br /> elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión<br /> de que trata el presente decreto.<br /> Si por alguna razón y en los términos establecidos en el artículo 9 del presente<br /> 0<br /> decreto no es inscrito precandidato<br /> alguno en ninguno de los cinco (5) grupos<br /> electores,<br /> el Secretario<br /> General<br /> del<br /> Ministerio<br /> de<br /> Comunicaciones<br /> deberá<br /> proceder a convocar a elecciones nuevamente, para las cuales aplicará las reglas<br /> previstas en este decreto.<br /> ARTíCULO<br /> 11.<br /> POSESiÓN:<br /> La<br /> Registraduría<br /> Nacional<br /> del<br /> Estado<br /> Civil<br /> comunicará el resultado de la elección al Señor Presidente de la República para la'v'<br /> 4850<br /> CONTINUACION<br /> DEL DECRETO NUMERO<br /> DE 2008<br /> HOJA No. 8<br /> "Por el cual se reglamenta<br /> el procedimiento<br /> de elección<br /> del miembro<br /> de Junta Directiva<br /> de la<br /> Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 10 de la Ley 335 de 1996"<br /> respectiva posesión.<br /> ARTíCULO<br /> 12. PERíODO DEL NUEVO MIEMBRO<br /> DE JUNTA DIRECTIVA<br /> DE<br /> LA COMISiÓN NACIONAL<br /> DE TELEVISiÓN:<br /> De conformidad con lo establecido<br /> en el artículo 1<br /> de la Ley 335 de 1996, el miembro de Junta Directiva de la<br /> 0<br /> Comisión<br /> Nacional de Televisión<br /> elegido de conformidad<br /> con el procedimiento<br /> establecido en el presente decreto, lo será por un período institucional de dos (2)<br /> años, reelegible hasta por el mismo término.<br /> ARTICULO<br /> 13. ESTANDARIZACION<br /> DEL PROCESO-o La Registraduría Nacional<br /> del Estado Civil, podrá determinar<br /> los mecanismos<br /> logísticos<br /> y técnicos<br /> que<br /> considere<br /> necesarios<br /> para normalizar,<br /> agilizar<br /> y estandarizar<br /> el proceso<br /> de<br /> elección.<br /> ARTíCULO<br /> 14. ACOMPAÑAMIENTO<br /> DE LA PROCURADURíA<br /> GENERAL<br /> DE<br /> LA NACiÓN:<br /> En cualquier etapa del procedimiento de elección de que trata este<br /> decreto,<br /> se podrá<br /> invitar a la Procuraduría<br /> General<br /> de la Nación,<br /> para su<br /> acompañamiento<br /> si<br /> se<br /> considera<br /> conveniente<br /> y<br /> conforme<br /> al<br /> ámbito<br /> de<br /> competencia de ese órgano de control.<br /> ARTíCULO<br /> 15. VIGENCIA Y DEROGATORIA:<br /> El presente decreto rige a partir de<br /> su publicación y deroga expresamente<br /> el Decreto 3616 de 2004, 4491 de 2006 y<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> 3 O DIC 2008<br /> PUBLíQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D. C., a los,<br /> <i>~cfl¿¡J~J~</i><br /> LA MINISTRA DE COMUNIC~5NES,<br /> MARIA DEL ROSARIO GUERRA