Decreto No. 4858
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MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL
DECRETO
NÚMERO
4 (j 58
DE 2007
Por el cual se modifica el artículo 26 del Decreto 1861 de 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial las conferidas
en el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 245 de la Ley
100 de 1993
DECRETA:
ARTICULO 1°. Modificar el artículo 26 del Decreto 1861 de 2006, el cual quedará así:
"ARTíCULO 26. TRANSITORIO.
Los productores, comercializadores
o importadores
de los medicamentos
homeopáticos
dispondrán hasta el ocho (8) de junio de 2009,
para obtener el respectivo registro sanitario.
Sin perjuicio de lo anterior, los productores, comercializadores
o importadores de los
medicamentos
homeopáticos
deberán informar al Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos
y Alimentos-
INVIMA, el listado de los medicamentos
homeopáticos
que producen,
comercialicen
o importen,
en el cual se deberán
especificar
sus
componentes,
siempre
y cuando
los mismos
se encuentren
enmarcados
en lo
aceptado
por la normatividad
vigente.
En todo caso, dichos
productos
deberán
cumplir con el contenido de las leyendas de etiquetas, rótulos y empaques según lo
establecido en el Decreto 3554 de 2004 modificado y adicionado por el Decreto
1861
de 2006 y en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Con base en el listado presentado
por el interesado
y revisado
por el Instituto
Nacional
de Vigilancia
de Medicamentos
y Alimentos
- INVIMA,
se emitirá
una
certificación
donde
se establezca
la transitoriedad
de la obtención
del registro
sanitario.
En todo caso, los productores
y/o importadores
sólo podrán producir y/o importar
cantidades
de medicamentos
homeopáticos
aceptados
por la transitoriedad
en
cantidades razonables, que permita su rotación durante el tiempo de la transitoriedad.
,
La autoridad
sanitaria,
sin perjuicio de sus facultades
de inspección,
vigilancia
y
control, podrá tomar muestras de los medicamentos
homeopáticos
o realizar visitas
rutinarias a los laboratorios fabricantes de dichos medicamentos.DECRETO NÚMERO
lt () 58 DE 2007
HOJA No ~
Continuación
del decreto "Por el cual se modifica el artículo 26 del Decreto 1861 de 2006"
PARÁGRAFO
1°. Vencido
el
plazo
señalado
en
el presente
artículo,
los
establecimientos
farmacéuticos
distribuidores
minoristas
autorizados
para
la
dispensación y venta de medicamentos homeopáticos no podrán tener existencias
de los mismos que no cuenten con registro sanitario.
PARÁGRAFO
2°.
Las
solicitudes
de
registro
sanitario
de
medicamentos
homeopáticos
simples
radicadas
en vigencia
del Decreto
3554 de 2004, se
tramitarán mediante procedimiento de registro sanitario simplificado previsto en el
presente
decreto,
siempre
y
cuando
medie
expresa
solicitud
escrita
del
interesado. "
ARTICULO
2°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C. a los
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DIEGO PALACI?
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Ministro de la Proteccion Social
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