Decreto No. 4867
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RE PUBLICA
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO
486 ? DE 2008
Por el cual se modifica el Decreto 4643 de 2005, que reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relacionado
con el juego de Apuestas Permanentes o Chance y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos
189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 2, 21 Y 24 de la Ley 643 de 2001, .
DECRETA:
ARTíCULO 10. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 3535 de 2005 modificado por el Decreto 4643
de 2005, el cual quedará así:
"Artículo 1°. Porcentajes mínimos de operaciones en línea y en tiempo real. Los contratos de
concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance que se suscriban a partir
de la vigencia del presente decreto, deberán establecer como una de las obligaciones a cargo del
concesionario, la de efectuar operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance en la
respectiva jurisdicción territorial a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en
tiempo real como mínimo en el 90%.
El porcentaje
señalado en el presente artículo podrá ser modificado por el Ministerio de la
Protección Social de acuerdo con la penetración de infraestructura de comunicaciones en el área de
presencia del concesionario.
PARÁGRAFO
PRIMERO. Para efectos de la operación en línea y tiempo real el procedimiento
informático y tecnológico de la apuesta en un punto de venta fijo o móvil debe efectuarse a través
de un mecanismo sistematizado que inmediatamente registra la apuesta, la cual es reportada a un
sistema de información centralizado. Esto supone que la transacción correspondiente no puede ser
almacenada en la respectiva terminal o equipo móvil para su posterior procesamiento.
Los concesionarios
deberán suministrar a la entidad concedente los equipos de cómputo, el
software licenciado y la capacitación
correspondiente,
necesarios para efectuar el control y
seguimiento a la colocación de apuestas permanentes por el mecanismo sistematizado en línea y
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en tiempo real y encargarse del mantenimiento y las actualizaciones necesarias.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las obligaciones del concesionario sobre el mecanismo de explotación
sistematizado en línea y en tiempo real deberán incluirse en los pliegos de condiciones del proceso
licitatorio correspondiente
y estipularse en la respectiva minuta contractual. No obstante si no
estuvieren expresamente estipuladas se entienden incorporadas tácitamente.4867
Decreto No.
DE 2008
HOJA No.~
"Por el cual se modifica el Decreto 4643 de 2005, que reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo
relacionado con el juego de Apuestas Permanentes o Chance y se dictan otras disposiciones
ARTíCULO SEGUNDO: A más tardar el 31 de diciembre de 2009 y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo séptimo de este decreto, los concesionarios que realicen el juego de apuestas permanentes en
línea y tiempo real tendrán que estar en conexión con la Superintendencia Nacional de Salud; en caso
contrario, se dará aplicación a lo señalado en el artículo cuarto del presente decreto.
ARTíCULO TERCERO: La Superintendencia Nacional de Salud deberá establecer un marco
tecnológico que contenga la definición de las condiciones para el establecimiento de un sistema
universal que permita la conexión de los concesionarios con dicha entidad teniendo en cuenta como
mínimo, los siguientes parámetros:
1. Consideraciones técnicas
a)
Las transacciones (apuestas) realizadas por cada concesionario deben ser transmitidas al
sistema central de información de la Superintendencia Nacional de Salud en línea y tiempo
real
b)
Los enlaces de comunicación deben proveer alta disponibilidad y confiabilidad, se deben
considerar en el diseño aspectos como redundancia y acuerdos de nivel de servicio.
c)
El sistema debe ser lo menos intrusivo posible a la infraestructura que los concesionarios
tienen instalada.
d)
El sistema debe cumplir con las especificaciones suficientes de redundancia a nivel de la
infraestructura, tales como Hardware, Software, data Center y personal calificado, entre
otras.
e)
El sistema debe soportar la carga actual de transacciones y debe ser escalable de manera
que mantenga sus condiciones de operatividad y funcionalidad en la medida que aumente
la cantidad de información transmitida hacía el sistema central de información.
~
El sistema debe garantizar la seguridad de la información transmitida extremo a extremo
mediante técnicas de seguridad apropiadas de manera que la información no se vea
comprometida ni sea susceptible de fraude.
g)
La seguridad de la información transmitida entre los puntos de venta del concesionario y su
infraestructura de información central será responsabilidad del concesionario,
la
Superintendencia Nacional de Salud establecerá esquemas de auditoría que le permitan
hacer control de esta responsabilidad.
h)
La seguridad de la información transmitida desde los concesionarios a la Superintendencia
Nacional de Salud será garantizada por la entidad, los métodos de seguridad empleados
para esto deben ser definidos a nivel de diseño del sistema y se deben implementar
esquemas de auditoría para realizar control a este aspecto.
i)
Deben definirse esquemas de seguridad física para los equipos del sistema a implementar
de manera que no se vea comprometida su integridad ni operatividad.
j)
En los casos en los cuales la entidad concedente haya implementado de acuerdo con las
disposiciones de la Superintendencia Nacional de Salud, la conexión con el concedente, la
Superintendencia evaluará si el proceso desarrollado cumple con los requisitos definidos
para el sistema a implementar. En todo caso, las nuevas concesiones deberán ajustarse al
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presente decreto ya la reglamentación del mismo.
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k)
El sistema a implementar debe contener funcionalidades que permitan, hacer consultas por
diferentes vías, análisis en tiempo real de la información, generación de reportes, de datos
estadísticos, entre otros, con el fin de que la información adquirida impacte de manera
positiva en el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Nacional de Salud y de la entidad concedente cuando sea del caso.Decreto No.
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HOJA No.~
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"Por el cual se modifica el Decreto 4643 de 2005, que reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo
relacionado con el juego de Apuestas Permanentes o Chance y se dictan otras disposiciones
2. Condiciones operativas
a)
El sistema a implementar debe evitar que se impacte de manera negativa las operaciones
de los concesionarios, generando situaciones, tales como, retardos en las transacciones,
sobrecarga de recurso en equipos y otras circunstancias que puedan afectar el juego de las
apuestas permanentes.
b)
El sistema no debe limitar la expansión del juego de chance, ni el otorgamiento de nuevas
concesiones, se deben establecer mecanismos que permitan determinar su estado de
integración, los riesgos técnicos y operativos que puedan presentarse. Así como permitir
hacer las recomendaciones pertinentes para mitigarlos.
c)
Sin perjuicio de la información que sea requerida y a las auditorías que puedan realizarse,
la interacción del sistema con los concesionarios debe limitarse a la recepción de
información sin interferir de manera alguna en el proceso de venta.
d)
Adicional a la implementación de una solución de hardware y software que cumpla con los
objetivos planteados para el sistema, la Superintendencia Nacional. de Salud
debe
establecer un proceso de auditoría que permita hacer seguimiento a la operación de todos
los elementos involucrados en el sistema, incluyendo los de los concesionarios y
concedentes.
e)
La Superintendencia Nacional de Salud podrá hacer uso de la infraestructura de canales de
comunicación con los que cuenta el estado para la interconexión con los concesionarios,
siempre y cuando, estos canales se presenten como una opción viable y cumplan con los
parámetros de calidad y seguridad definidos para el sistema. La Superintendencia podrá
contratar servicios e infraestructura que hagan parte del sistema (datacenters, data
warehousing, auditoria, soporte técnico, etc) siempre que se cumplan con los parámetros
de diseño, calidad y seguridad requeridos.
~
La implementación del sistema estará sujeto a la penetración de la infraestructura de
comunicaciones a nivel nacional, ya sea de operadores privados o de canales de
comunicación del estado.
g)
Cuando exista falla en los elementos del sistema responsabilidad de la Superintendencia
Nacional de Salud, ésta no deberá afectar de manera alguna la operación de los
concesionarios, para este efecto, la Superintendencia Nacional de Salud señalará el
procedimiento a seguir.
ARTíCULO CUARTO: Sin perjuicio de las sanciones penales y las demás a que hubiere lugar, cuando
se evidencie que el concesionario ha efectuado apuestas fuera del sistema sin haber solicitado
autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, será causal de terminación unilateral del
contrato.
ARTíCULO QUINTO: Con la información recaudada por el sistema implementado y por los demás
instrumentos de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar y desarrollar un modelo
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de inspección vigilancia y control que permita determinar entre otros, el cumplimiento de las
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obligaciones contractuales, así como el cumplimiento del régimen propio y de garantías al apostador.
ARTíCULO SEXTO: Los gastos que genere la conexión en línea y en tiempo real que sean
responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, serán asumidos con recursos de la tasa
creada por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y la norma que lo modifique adicione o sustituya, los
demás gastos serán sufragados directamente por el concesionario de apuestas permanentes.
ARTíCULO SEPTIMO TRANSITORIO: Los concedentes y la Superintendencia Nacional de Salud
podrán acordar con los concesionarios que se encuentren actualmente operando, el cumplimiento
de los requisitos señalados en los artículos 10 y 20 del presente decreto.Decreto No.
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HOJA No.~
"Por el cual se modifica el Decreto 4643 de 2005, que reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo
. relacionado con el juego de Apuestas Permanentes o Chance y se dictan otras disposiciones
ARTICULO OCTAVO.-
VIGENCIA y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE.
3 O OJ.C 2008
Dado en Bogotá, D. C., a los
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ANCOURT
Ministro de la Protec . n Social