Decreto No. 4867

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<i>•</i><br /> <i>.••.•</i><br /> <i>, ••••. ,.;, ••••••.••• :_ ••r•.'. __.-</i><br /> .,:•••,jI¡i:¡,~~NCf"<br /> tU ~II<br /> ~~<br /> ••<br /> RE PUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> ~]a,¡cafiT <b>ARIA JUIllIR</b><br /> <b>MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL</b><br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>486 ? DE 2008</b><br /> Por el cual se modifica el Decreto 4643 de 2005, que reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relacionado<br /> con el juego de Apuestas Permanentes o Chance y se dictan otras disposiciones<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos<br /> 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 2, 21 Y 24 de la Ley 643 de 2001, .<br /> <b>DECRETA:</b><br /> <b>ARTíCULO 10. </b>Modifíquese el artículo 10 del Decreto 3535 de 2005 modificado por el Decreto 4643<br /> de 2005, el cual quedará así:<br /> <i><b>"Artículo </b></i>1°. <i>Porcentajes mínimos de operaciones en línea </i>y <i>en tiempo real. Los contratos de<br /> concesión para la operación del juego de apuestas permanentes </i>o <i>chance que se suscriban </i>a <i>partir<br /> de la vigencia del presente decreto, deberán establecer como una de las obligaciones </i>a <i>cargo del<br /> concesionario, la de efectuar operaciones de colocación de apuestas permanentes </i>o <i>chance en la<br /> respectiva jurisdicción territorial </i>a <i>través del mecanismo de explotación sistematizado en línea </i>y <i>en<br /> tiempo real como mínimo en el 90%.</i><br /> <i>El porcentaje</i><br /> <i>señalado en el presente artículo podrá ser modificado por el Ministerio de la</i><br /> <i>Protección Social de acuerdo con la penetración de infraestructura de comunicaciones en el área de</i><br /> <i>presencia del concesionario.</i><br /> <i><b>PARÁGRAFO</b></i><br /> <i><b>PRIMERO. </b>Para efectos de la operación en línea </i>y <i>tiempo real el procedimiento</i><br /> <i>informático </i>y <i>tecnológico de la apuesta en un punto de venta fijo </i>o <i>móvil debe efectuarse </i>a <i>través<br /> de un mecanismo sistematizado que inmediatamente registra la apuesta, la cual es reportada </i>a <i>un<br /> sistema de información centralizado. Esto supone que la transacción correspondiente no puede ser<br /> almacenada en la respectiva terminal </i>o <i>equipo móvil para su posterior procesamiento.</i><br /> <i>Los concesionarios</i><br /> <i>deberán suministrar </i>a <i>la entidad concedente los equipos de cómputo, el</i><br /> <i>software licenciado </i>y <i>la capacitación</i><br /> <i>correspondiente,</i><br /> <i>necesarios para efectuar el control </i>y<br /> <i>seguimiento </i>a <i>la colocación de apuestas permanentes por el mecanismo sistematizado en línea </i>y<br /> ~.<br /> <i>en tiempo real </i>y <i>encargarse del mantenimiento </i>y <i>las actualizaciones necesarias.</i><br /> <i><b>PARÁGRAFO SEGUNDO: </b>Las obligaciones del concesionario sobre el mecanismo de explotación<br /> sistematizado en línea </i>y <i>en tiempo real deberán incluirse en los pliegos de condiciones del proceso<br /> licitatorio correspondiente</i><br /> y <i>estipularse en la respectiva minuta contractual. No obstante si no</i><br /> <i>estuvieren expresamente estipuladas </i>se <i>entienden incorporadas tácitamente.</i>4867<br /> Decreto No.<br /> DE 2008<br /> HOJA No.~<br /> "Por el cual se modifica el Decreto 4643 de 2005, que reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo<br /> relacionado con el juego de Apuestas Permanentes o Chance y se dictan otras disposiciones<br /> ARTíCULO SEGUNDO: A más tardar el 31 de diciembre de 2009 y sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo séptimo de este decreto, los concesionarios que realicen el juego de apuestas permanentes en<br /> línea y tiempo real tendrán que estar en conexión con la Superintendencia Nacional de Salud; en caso<br /> contrario, se dará aplicación a lo señalado en el artículo cuarto del presente decreto.<br /> ARTíCULO TERCERO: La Superintendencia Nacional de Salud deberá establecer un marco<br /> tecnológico que contenga la definición de las condiciones para el establecimiento de un sistema<br /> universal que permita la conexión de los concesionarios con dicha entidad teniendo en cuenta como<br /> mínimo, los siguientes parámetros:<br /> 1. Consideraciones técnicas<br /> a)<br /> Las transacciones (apuestas) realizadas por cada concesionario deben ser transmitidas al<br /> sistema central de información de la Superintendencia Nacional de Salud en línea y tiempo<br /> real<br /> b)<br /> Los enlaces de comunicación deben proveer alta disponibilidad y confiabilidad, se deben<br /> considerar en el diseño aspectos como redundancia y acuerdos de nivel de servicio.<br /> c)<br /> El sistema debe ser lo menos intrusivo posible a la infraestructura que los concesionarios<br /> tienen instalada.<br /> d)<br /> El sistema debe cumplir con las especificaciones suficientes de redundancia a nivel de la<br /> infraestructura, tales como Hardware, Software, data Center y personal calificado, entre<br /> otras.<br /> e)<br /> El sistema debe soportar la carga actual de transacciones y debe ser escalable de manera<br /> que mantenga sus condiciones de operatividad y funcionalidad en la medida que aumente<br /> la cantidad de información transmitida hacía el sistema central de información.<br /> ~<br /> El sistema debe garantizar la seguridad de la información transmitida extremo a extremo<br /> mediante técnicas de seguridad apropiadas de manera que la información no se vea<br /> comprometida ni sea susceptible de fraude.<br /> g)<br /> La seguridad de la información transmitida entre los puntos de venta del concesionario y su<br /> infraestructura de información central será responsabilidad del concesionario,<br /> la<br /> Superintendencia Nacional de Salud establecerá esquemas de auditoría que le permitan<br /> hacer control de esta responsabilidad.<br /> h)<br /> La seguridad de la información transmitida desde los concesionarios a la Superintendencia<br /> Nacional de Salud será garantizada por la entidad, los métodos de seguridad empleados<br /> para esto deben ser definidos a nivel de diseño del sistema y se deben implementar<br /> esquemas de auditoría para realizar control a este aspecto.<br /> i)<br /> Deben definirse esquemas de seguridad física para los equipos del sistema a implementar<br /> de manera que no se vea comprometida su integridad ni operatividad.<br /> j)<br /> En los casos en los cuales la entidad concedente haya implementado de acuerdo con las<br /> disposiciones de la Superintendencia Nacional de Salud, la conexión con el concedente, la<br /> Superintendencia evaluará si el proceso desarrollado cumple con los requisitos definidos<br /> para el sistema a implementar. En todo caso, las nuevas concesiones deberán ajustarse al<br /> ,,\\<br /> presente decreto ya la reglamentación del mismo.<br /> '\\'"<br /> k)<br /> El sistema a implementar debe contener funcionalidades que permitan, hacer consultas por<br /> diferentes vías, análisis en tiempo real de la información, generación de reportes, de datos<br /> estadísticos, entre otros, con el fin de que la información adquirida impacte de manera<br /> positiva en el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de la<br /> Superintendencia Nacional de Salud y de la entidad concedente cuando sea del caso.Decreto No.<br /> 4867<br /> DE 2008<br /> HOJA No.~<br /> ¡~<br /> "Por el cual se modifica el Decreto 4643 de 2005, que reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo<br /> relacionado con el juego de Apuestas Permanentes o Chance y se dictan otras disposiciones<br /> 2. Condiciones operativas<br /> a)<br /> El sistema a implementar debe evitar que se impacte de manera negativa las operaciones<br /> de los concesionarios, generando situaciones, tales como, retardos en las transacciones,<br /> sobrecarga de recurso en equipos y otras circunstancias que puedan afectar el juego de las<br /> apuestas permanentes.<br /> b)<br /> El sistema no debe limitar la expansión del juego de chance, ni el otorgamiento de nuevas<br /> concesiones, se deben establecer mecanismos que permitan determinar su estado de<br /> integración, los riesgos técnicos y operativos que puedan presentarse. Así como permitir<br /> hacer las recomendaciones pertinentes para mitigarlos.<br /> c)<br /> Sin perjuicio de la información que sea requerida y a las auditorías que puedan realizarse,<br /> la interacción del sistema con los concesionarios debe limitarse a la recepción de<br /> información sin interferir de manera alguna en el proceso de venta.<br /> d)<br /> Adicional a la implementación de una solución de hardware y software que cumpla con los<br /> objetivos planteados para el sistema, la Superintendencia Nacional. de Salud<br /> debe<br /> establecer un proceso de auditoría que permita hacer seguimiento a la operación de todos<br /> los elementos involucrados en el sistema, incluyendo los de los concesionarios y<br /> concedentes.<br /> e)<br /> La Superintendencia Nacional de Salud podrá hacer uso de la infraestructura de canales de<br /> comunicación con los que cuenta el estado para la interconexión con los concesionarios,<br /> siempre y cuando, estos canales se presenten como una opción viable y cumplan con los<br /> parámetros de calidad y seguridad definidos para el sistema. La Superintendencia podrá<br /> contratar servicios e infraestructura que hagan parte del sistema (datacenters, data<br /> warehousing, auditoria, soporte técnico, etc) siempre que se cumplan con los parámetros<br /> de diseño, calidad y seguridad requeridos.<br /> ~<br /> La implementación del sistema estará sujeto a la penetración de la infraestructura de<br /> comunicaciones a nivel nacional, ya sea de operadores privados o de canales de<br /> comunicación del estado.<br /> g)<br /> Cuando exista falla en los elementos del sistema responsabilidad de la Superintendencia<br /> Nacional de Salud, ésta no deberá afectar de manera alguna la operación de los<br /> concesionarios, para este efecto, la Superintendencia Nacional de Salud señalará el<br /> procedimiento a seguir.<br /> ARTíCULO CUARTO: Sin perjuicio de las sanciones penales y las demás a que hubiere lugar, cuando<br /> se evidencie que el concesionario ha efectuado apuestas fuera del sistema sin haber solicitado<br /> autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, será causal de terminación unilateral del<br /> contrato.<br /> ARTíCULO QUINTO: Con la información recaudada por el sistema implementado y por los demás<br /> instrumentos de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar y desarrollar un modelo<br /> \\ \<br /> de inspección vigilancia y control que permita determinar entre otros, el cumplimiento de las<br /> "\\.1\<br /> obligaciones contractuales, así como el cumplimiento del régimen propio y de garantías al apostador.<br /> ARTíCULO SEXTO: Los gastos que genere la conexión en línea y en tiempo real que sean<br /> responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, serán asumidos con recursos de la tasa<br /> creada por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y la norma que lo modifique adicione o sustituya, los<br /> demás gastos serán sufragados directamente por el concesionario de apuestas permanentes.<br /> ARTíCULO SEPTIMO TRANSITORIO: Los concedentes y la Superintendencia Nacional de Salud<br /> podrán acordar con los concesionarios que se encuentren actualmente operando, el cumplimiento<br /> de los requisitos señalados en los artículos 10 y 20 del presente decreto.Decreto No.<br /> <b>4861</b><br /> DE 2008<br /> HOJA No.~<br /> "Por el cual se modifica el Decreto 4643 de 2005, que reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo<br /> . relacionado con el juego de Apuestas Permanentes o Chance y se dictan otras disposiciones<br /> <b>ARTICULO OCTAVO.-</b><br /> <b>VIGENCIA y DEROGATORIAS. </b>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga<br /> las disposiciones que le sean contrarias.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASE.</b><br /> 3 O OJ.C <b>2008</b><br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> DIEG~IO<br /> B<br /> ANCOURT<br /> Ministro de la Protec . n Social