Decreto No. 4877

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REPUBLlCA DE COLOMBIA<br /> 1~,-<br /> ,<br /> •••<br /> I<br /> I<br /> _)<br /> \:-. -'<br /> levii6t<br /> I<br /> --<br /> <b>MINISTERIO DE LA PROTECCION</b><br /> <b>SOCIAL</b><br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>4877</b><br /> <b>DE 2007</b><br /> ( 2 O DlC 2~01<br /> Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2131 de 2003 y se dictan otras<br /> disposiciones<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,</b><br /> En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el<br /> numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 3° y 19, numeral 4<br /> de la Ley 387 de 1997 y el artículo 123 de la Ley 1151 de 2007,<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que la Seguridad Social en Salud fue concebida por la Ley 100 de 1993 como un<br /> Sistema destinado a regular el servicio público esencial de salud y a crear condiciones<br /> de acceso en todos los niveles de atención, que permitan garantizar a todas las<br /> personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del<br /> Estado Social de Derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana,<br /> de solidaridad y de prevalencia del interés general;<br /> Que el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 define las cuotas de recuperación como<br /> los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de<br /> Servicios de Salud.<br /> Que la norma precitada no consideró la situación de la población afectada por el<br /> desplazamiento, para la que, por su particular condición, dicho cobro constituye una<br /> barrera de acceso a los servicios de salud.<br /> Que mediante el decreto 2131 de 2003 se reglamentó el numeral 4 del artículo 19 de<br /> la Ley 387 de 1997 y el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la<br /> atención en salud de la población desplazada por la violencia.<br /> Que la Corte Constitucional, luego de examinar 108 acciones y fallos de tutela de<br /> primera y segunda instancia, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia<br /> de un estado de cosas inconstitucional en la atención de la población desplazada,<br /> ordenando que la Nación y las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales<br /> de Salud deberán adelantar de manera coordinada, "... <i>todas las acciones necesarias</i><br /> <i>para garantizar el acceso efectivo de los accionantes al sistema de salud, </i>y se <i>les</i><br /> <i>garantice el suministro de los medicamentos que requieran para </i>su <i>tratamiento. ".</i><br /> Que se hace necesario modificar el artículo 6° del Decreto 2131 de 2003 con el fin<br /> adoptar un mecanismo expedito para facilitar la ejecución oportuna de los recursos de<br /> la subcuenta ECAT del FOSYGA, destinados por el Consejo Nacional de Seguridad<br /> Social en Salud, CNSSS a financiar la atención en salud de la población desplazada<br /> por la violencia, inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, de la<br /> Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción<br /> Social y así, garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a<br /> dicha población.DECRETO NÚMERO<br /> 4877<br /> DE 2007<br /> HOJA No _2<br /> Continuación del Decreto "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2131 de 2003 y<br /> se dictan otras disposiciones"<br /> ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1. Financiación<br /> de la prestación<br /> de servicios.<br /> Modificase el artículo 6° del<br /> decreto 2131 de 2003 en el numeral 6.2 y los parágrafos 1° y 2°, Y adicionase en un<br /> parágrafo, los cuales quedarán así:<br /> "6.2 Recursos<br /> de la subcuenta<br /> de Eventos<br /> Catastróficos<br /> y Accidentes<br /> de<br /> Tránsito - ECA T del Fosyga.<br /> Estos recursos financiarán los servicios en salud de la<br /> población desplazada por la violencia, en los términos del artículo 167 de la Ley 100<br /> de 1993 y el presente decreto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos<br /> en el mismo, de acuerdo con la disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal. El<br /> Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS definirá el monto anual que<br /> se destinará para estos fines y los criterios que deberán tenerse en cuenta para su<br /> distribución y transferencia a los departamentos y distritos por parte del Ministerio de<br /> la Protección Social.<br /> En ningún caso estos recursos podrán sustituir los que deben<br /> destinar las entidades<br /> territoriales<br /> para la atención en salud de la población<br /> desplazada por la violencia.<br /> Los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga, se girarán a los fondos distritales y<br /> departamentales de salud, por trimestre anticipado dentro de los diez (10) primeros<br /> días de cada trimestre. El giro de los recursos correspondientes al primer trimestre de<br /> cada vigencia fiscal se efectuará a más tardar el día 10 de febrero del respectivo año.<br /> Para efectos del giro del segundo trimestre las entidades territoriales deberán remitir<br /> copia de los contratos de prestación de servicios de salud con la red a través de la<br /> cual se atenderá la población en situación de desplazamiento, para el giro del tercer<br /> trimestre, el informe de ejecución de los recursos de los dos trimestres anteriores y<br /> para el giro del cuarto trimestre, el informe de ejecución de los recursos del trimestre<br /> inmediatamente anterior. En el evento de que no se cumplan estas condiciones no<br /> habrá lugar al giro de los recursos en el respectivo trimestre y el costo de los servicios<br /> de salud para esta población será asumido por la entidad territorial con cargo a sus<br /> propios recursos.<br /> Parágrafo 1°. Los recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de<br /> Tránsito, ECAT, del Fosyga, que destine el Consejo Nacional de Seguridad Social en<br /> Salud, CNSSS, para financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre<br /> desplazada en lo no cubierto con subsidios a la demanda e inscrita en el Registro<br /> Único de Población Desplazada, RUPD, de la Agencia Presidencial para la Acción<br /> Social y Cooperación Internacional - Acción Social sólo podrán ser utilizados para los<br /> ~<br /> fines previstos en el presente decreto, so pena de las sanciones penales, civiles,<br /> fiscales y disciplinarias a que haya lugar, y se manejarán a través de la cuenta<br /> maestra de la subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con<br /> subsidios a la demanda del Fondo de Salud de la respectiva ·entidad territorial. La<br /> entidad territorial deberá reintegrar al Fosyga los recursos transferidos, cuando al<br /> concluir una vigencia fiscal éstos no se hubieren ejecutado, o cuando hubiere cesado<br /> la<br /> condición<br /> de<br /> desplazamiento<br /> o<br /> se<br /> certifique<br /> la<br /> cobertura<br /> universal<br /> de<br /> aseguramiento en salud por el Ministerio de la Protección Social.<br /> Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo 3° del Decreto 2569 de 2000, la Agencia<br /> Presidencial<br /> para<br /> la Acción<br /> Social y Cooperación<br /> Internacional-Acción<br /> Social<br /> comunicará a las entidades territoriales, el acto mediante el cual se declara la<br /> cesación de la condición de desplazado forzado por la violencia, por lo cual la<br /> I<br /> I4877<br /> <b>DeCRETO NÚMERO </b>---------<br /> <b>DE 2007</b><br /> <b>HOJA No</b><br /> <b>3</b><br /> Continuación del Decreto "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2131 de 2003 y<br /> se dictan otras disposiciones"<br /> <b>------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> financiación prevista en el presente capítulo solo procederá mientras se mantenga tal<br /> condición.<br /> <b>Parágrafo </b>3°. De los recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes<br /> de Tránsito, ECAT, determinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en<br /> Salud en la vigencia de 2007, se distribuirán y transferirán a las entidades territoriales,<br /> teniendo en cuenta los criterios de distribución definidos por el mencionado Consejo y<br /> en un monto equivalente<br /> al cálculo del promedio de ejecución<br /> mensual de los<br /> recursos de la vigencia 2006 por cada entidad territorial multiplicado por tres.<br /> Estos<br /> recursos se destinarán a financiar el pago de las obligaciones por concepto de<br /> servicios médicos asistenciales de la población desplazada, causados pendientes de<br /> pago en el último trimestre del presente año o que se causen en el mismo periodo. El<br /> giro de estos recursos se efectuará en un solo desembolso en la vigencia 2007 a la<br /> cuenta a la cual fueron girados los recursos de la vigencia 2006, y respecto de su<br /> ejecución, las entidades territoriales deberán presentar un informe a más tardar el 29<br /> de febrero de 2008, conforme a los parámetros que defina el Ministerio de la<br /> Protección Social."<br /> <b>Artículo 2. Obligaciones de las Entidades Territoriales. </b>Para la ejecución de los<br /> recursos de que trata el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto 2131 de 2003, las<br /> entidades territoriales deberán cumplir, como mínimo, las siguientes obligaciones:<br /> 1.<br /> Incorporar oportunamente<br /> en el respectivo presupuesto del Departamento o<br /> Distrito los recursos distribuidos por el Ministerio de la Protección Social.<br /> 2.<br /> Remitir a la Dirección General de Promoción Social del Ministerio de la<br /> Protección Social, la copia de los contratos o convenios suscritos con la red<br /> prestad ora de servicios de salud para la atención de la población en situación de<br /> desplazamiento.<br /> 3.<br /> Rendir informes trimestrales de ejecución de los recursos transferidos, a la<br /> Dirección General de Promoción Social del Ministerio de la Protección Social, en<br /> los formatos, parámetros, y estructura en medio magnético que para tal efecto,<br /> defina el mencionado Ministerio.<br /> 4.<br /> Establecer mecanismos de seguimiento, evaluación y control a la accesibilidad y<br /> servicios de salud brindados a la población en situación de desplazamiento,<br /> adoptando las medidas correctivas pertinentes en su jurisdicción, sin perjuicio de<br /> las competencias asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.<br /> 5.<br /> Efectuar la auditoría médica a las intervenciones en salud realizadas por las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ala<br /> población en situación de<br /> desplazamiento, de acuerdo con los plazos y los requisitos establecidos en los<br /> respectivos convenios o contratos y en las normas vigentes.<br /> 6.<br /> Llevar el registro ordenado de los servicios prestados a la población en situación<br /> de desplazamiento, con sus documentos soportes.<br /> 7.<br /> Adelantar la liquidación de los convenios o contratos con las Instituciones<br /> Prestadoras de Servicios de Salud que conforman la red prestadora para la<br /> atención de la población en situación de desplazamiento,<br /> en un plazo no<br /> superior a cuatro meses, y enviar copia de las actas de liquidación al Ministerio<br /> de la Protección Social.4877<br /> DECRETO NÚMERO ---------<br /> DE 2007<br /> HOJA No _4<br /> Continuación del Decreto "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2131 de 2003 y<br /> se dictan otras disposiciones"<br /> ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br /> Artículo<br /> 3. Cuotas de recuperación.<br /> A la población en situación de desplazamiento<br /> no le aplicará el cobro de cuotas de recuperación.<br /> Artículo 4. Vigencia y derogatorias.<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de<br /> su publicación y modifica los artículos 18 del Decreto 2357 de 1995 y 60 del Decreto<br /> 2131 de 2003.<br /> PUBLíaUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D. C,<br /> El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> El MINISTRO DE lA PROTECCiÓN SOCIAL,<br /> .~<br /> \<br /> DIEGO PALACIO BSTANCOURT