Decreto No. 4927
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MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL
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DECRETO NÚMERO,iIT~
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i f~UY 2009
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DJJUI,Ul~E
Lf~PÚBLlCA
DE'COLOMBIA,
DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 4818 DEL
10 DE DICIEMBRE DE 2009
Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 2266 de 2004, modificado por el artículo 3
del Decreto 3553 de 2004 y se dictan otras disposiciones.
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la ley 09 de 1979 y en
desarrollo del artículo 245 de la ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTíCULO 1°.- Modifíquese el artículo 6 del Decreto 2266 de 2004, modificado por el
artículo 3 del Decreto 3553 de 2004, el cual quedará así:
"ARTíCULO 6. Todos los laboratorios que elaboren productos fitoterapéuticos
deben presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del
Instrumento de Verificación de Cumplimiento de Condiciones Sanitarias por parte
del Ministerio de la Protección Social, un plan gradual de cumplimiento que
permita la implementación, desarrollo y aplicación de las Buenas I"rácticas de
Manufactura, de acuerdo a la Resolución 3131 de 1998 o las que rijan en el
momento y sean adoptadas por el Ministerio de la Protección Social. El
cronograma
debe
contener
las fechas
límites
anuales
de
control
de
cumplimíento, el cual será sujeto de verificación por eIINVIMA.
EIINVIMA, previo estudio técnico del plan gradual de cumplimento, concederá a
los
establecimientos
fabricantes
de
productos
fitoterapéuticos,
para
la
implementación de las Buenas Prácticas de Manufactura, un plazo máximo de
tres (3) años.
El INVIMA, durante el proceso de implementación de las Buenas Prácticas de
Manufactura por parte de los establecimientos fabricantes de productos
fítoterapéuticos,
podrá conceder un plazo adicional de un (1) año, previa
evaluación del grado de avance del Plan Gradual de Cumplimiento presentado
por el establecimiento. El interesado podrá solicitar excepcionalmente y, por una
sola vez, que se prorrogue el anterior lapso, caso en el cual, debe sustentar y
soportar las razones de carácter técnico que motivan la solicitud, para la
correspondiente evaluación y aprobación por parte del Instituto. En este último
evento, la prórroga no podrá ser superior a un (1) año.
Parágrafo
1°.
Vencido(s)
el
(los)
plazo(s)
aquí
señalado(&) para
la
implementación, los establecimientos que no cumplan con las Buenas Prácticas
de
Manufactura,
no
podrán
elaborar
productos
fitoterapéuticos.
los
establecimientos que adelanten actividades productivas sin contar con la
certificación de BPM serán objeto de las medidas sanitarias de seguridad y
sanciones previstas en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Durante el (los) plazo(s) aqui señalado(s), la autoridad sanitaria,
en sustitución del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, expedirá el
Certificado de Capacidad de Producción en el cual conste que el establecimiento
fabricante cumple las condiciones higiénicas, técnicas, locativas y de control deDECRETO NÚMERO
4:921
DE 2009
HOJA N° 2
Continuación del decreto"
Por el cual se modifica el articulo 6 del Decreto 2266 de
2004, modificado por el articulo 3 del Decreto 3553 de 2004 y se dictan otras
disposiciones"
calidad que garantizan
el buen funcionamiento
del mismo y la calidad de los
productos que alli se elaboran. Así mismo, los establecimientos
fabricantes
se
visitarán con la periodicidad que la autoridad sanitaria consídere pertinente, con
el fin de constatar el cumplimiento
de las condiciones sanitarias bajo las cuales
se otorgó el Certificado de Capacidad de Producción.
Parágrafo
30. Los laboratorios
farmacéuticos
que a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto tengan vigente el Certificado de Buenas Prácticas
de Manufactura,
podrán fabricar
productos fitoterapéuticos,
siempre y cuando
cumplan los requisitos que para su fabricación se señalan en la presente norma
y sean elaborados
en áreas independientes
o por campañas,
pudiendo
en
consecuencia,
solicitar la ampliación de dicho certificado, en tal sentido
Parágrafo
40. Los establecimientos
que se dedican al procesamiento,
acopio y
distribución
de materias
primas
requerirán
de certificado
de capacidad
de
producción
y
sus
condiciones
de
funcionamiento
serán
materia
de
reglamentación
por parte del Ministerio de la Protección Socia!."
ARTíCULO
2°._ Los laboratorios
que con posterioridad
a la fecha de publicación
del
presente decreto inicien procesos de elaboración
de productos fitoterapéuticos,
deben
cumplir
con las Buenas
Prácticas
de Manufactura,
para lo cual, antes
de iniciar
actividades
productivas,
deben
obtener
el respectivo
Certificado
ante
el Instituto
Nacional de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.
ARTíCULO
3°._ Vigencia
y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación,
modifica el artículo 6° del Decreto 2266 de 2004, modificado
por el
artículo 3° del Decreto 3553 de 2004 y deroga las disposiciones que sean contrarias.
PusLíaUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C.
/'
)
DlEGO PALACIO
ETANCOURT
Ministro de la Prot
ción Social