Decreto No. 4928

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~<br /> !!:I!/!INCI¡I. DI ~•<br /> lb •••• 1::..<br /> REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> .ICRIIARIA IUllmB••<br /> ..<br /> """<br /> I<br /> MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO<br /> DECRETO NÚMERO<br /> 4 9 2 8<br /> DE 2009<br /> '··'¡f'i1~<br /> .. U<br /> "n·,~ ·<br /> ) d ~1tj .<br /> •.•••<br /> u<br /> Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685.de 1999<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,<br /> DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 4818 DEL<br /> 10 DE DICIEMBRE DE 2009<br /> En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los<br /> numerales 11 y 25 del articulo 189 de la Constitución Politica, la Ley 6a de 1971, la Ley<br /> 7a de 1991 y oido el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio<br /> Exterior,<br /> DECRETA<br /> ARTíCULO 1. Modificase el inciso primero del artículo 63 del Decreto 2685 de 1999, el<br /> cual quedará así:<br /> "Artículo 63. Depósitos Francos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de<br /> mercancías a viajeros que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional en los<br /> términos establecidos en el presente Decreto."<br /> ARTíCULO 2. Adiciónase un parágrafo al artículo 64 del Decreto 2685 de 1999, así:<br /> "Parágrafo.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a las<br /> mercancías que permanezcan en los depósitos francos para su venta a los viajeros que<br /> ingresen desde el exterior al país, en los términos y condiciones señaladas en el artículo<br /> 207 del presente Decreto."<br /> ARTíCULO 3. Modificase el artículo 65 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:<br /> "Artículo 65. Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y venta en los<br /> depósitos francos. Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que<br /> pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros, en los<br /> puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o<br /> aeronave al viajero al exterior en el momento de su salida del país, o en el respectivo<br /> depósito al viajero que ingresa desde el exterior al territorio aduanero nacional, serán<br /> determinadas mediante resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona<br /> internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.DECRETO NUMERO __ 4_9_2_8<br /> de 2009 __<br /> Hoja N·, 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de<br /> 1999".<br /> Para la venta de mercancías<br /> a los viajeros que ingresen desde el exterior al pais, el<br /> depósito franco deberá solicitar la exhibición del respectivo pasaporte o pasabordo en<br /> los eventos en que aquel no sea exigible."<br /> ARTíCULO 4. Modificase el artículo 67 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:<br /> "Artículo<br /> 67. Obligación<br /> de los depósitos<br /> francos<br /> de identificar<br /> los<br /> licores<br /> y<br /> bebidas<br /> alcohólicas.<br /> Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los<br /> depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello que cumpla con la<br /> información establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Son obligaciones<br /> del titular del depósito franco colocar el sello a que se refiere el<br /> presente artículo e informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la<br /> periodicidad<br /> que esta establezca,<br /> la cantidad y el valor de licores vendidos a viajeros<br /> que ingresan desde el exterior al territorio aduanero nacional."<br /> ARTíCULO 5. Adiciónase un inciso al artículo 68 del Decreto 2685 de 1999, así:<br /> "La venta de mercancías al viajero que ingrese desde el exterior al territorio aduanero<br /> nacional,<br /> se considera<br /> una importación<br /> y no podrá exceder del cupo a que hace<br /> referencia el articulo 207 del presente decreto, ni de tres (3) unidades de cada uno de<br /> los siguientes<br /> bienes:<br /> artículos<br /> de uso doméstico,<br /> sean o no eléctricos;<br /> articulas<br /> deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero."<br /> ARTíCULO<br /> 6. Adiciónase<br /> el articulo 69 del Decreto 2685 de 1999, con el siguiente<br /> inciso:<br /> "El informe deberá incluir el detalle de las ventas efectuadas y de la identificación de los<br /> viajeros<br /> procedentes<br /> del exterior<br /> que ingresaron<br /> al territorio<br /> aduanero<br /> nacional<br /> y<br /> adquirieron los bienes."<br /> ARTíCULO<br /> 7. Adiciónase<br /> un inciso al artículo 207 del Decreto 2685 de 1999, el cual<br /> quedará<br /> así:<br /> "Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero procedente del exterior podrá<br /> ingresar<br /> como<br /> equipaje<br /> acompañado<br /> las mercancías<br /> adquiridas<br /> en los depósitos<br /> francos. Cuando el viajero sea un menor de edad el cupo para el ingreso de estas<br /> mercancías estará determinado<br /> por el porcentaje señalado en el articulo 213 de este<br /> decreto."<br /> ARTíCULO<br /> 8. Modificanse los numerales 2.1 y 2.2 Y adicíónase un numeral al articulo<br /> 492 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:<br /> "2.1. Vender<br /> o entregar<br /> mercancías<br /> a personas<br /> diferentes<br /> a los viajeros<br /> que<br /> ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas<br /> en el presente decreto."DECRETO NUMERO _4_9_2_8<br /> de 2009_<br /> Hoja N°, 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de<br /> 1999".<br /> "2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo<br /> 65 del presente decreto."<br /> "2.5. Vender mercancías<br /> a los viajeros procedentes<br /> del exterior que ingresen al<br /> territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos<br /> en el articulo 68 del presente decreto."<br /> ARTíCULO 9. Vigencia.<br /> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> PUBliQUES!<br /> y CUMPLAS!<br /> Dado en Bogotá D. C. a los<br /> ¡;. i1 ~J<br /> 1 1UuiLI<br /> 7<br /> <i>t</i><br /> <i>~<br /> ¿@'b)¿~~</i><br /> ZUlUAGA<br /> OSAR<br /> cienda y Crédito Público<br /> -<br /> l<br /> 15 GUlllERMO<br /> PLATA<br /> J\EZ<br /> Minis o de Comercio, Industria y Turismo.