Decreto No. 4935
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República de Colombia
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número
4935 de
(1 8 DiC 2009
Por el cual se reglamenta el literal d) del artículo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado
por el artículo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites a los que
deben sujetarse las inversíones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantia.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DELEGA TARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 4818 DEL 10 DE
DICIEMBRE DE 2009
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial por las conferidas en el articulo 189
numerales 11 y 25 de la Constitución Politica y el articulo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero modificado por el articulo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009.
CONSIDERANDO
Que la Ley 1328 de 2009 modificó el régimen de administración de los fondos de cesantlas en el sentido de
señalar que las sociedades administradoras de dichos fondos, podrán ofrecer a sus afiliados dos portafolios
de inversión, uno de corto y otro de largo plazo, en las condiciones y con sujeción a los limites que para el
efecto establezca el Gobierno Nacional.
Que el literal 1) del articulo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 23 de la
Ley 1328 de 2009, establece como un objetivo de intervención que los recursos de los fondos de cesantlas se
inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa
de permanencia de tales recursos en dichos fondos.
Que el articulo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el articulo 24 de la Ley 1328
de 2009 señala que corresponde al Gobierno Nacional establecer las normas pertinentes para la
administración de los portafolios de inversión de los fondos de cesantia, incluyendo los regimenes de
inversión de cada uno de ellos, los cuales deberán considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos
admisibles según el plazo y el nivel de riesgo.
DECRETA
Articulo 1°, Inversión de recursos. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantlas y sus
portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida
solidez, rentabilidad, seguridad y liquidez, las sociedades que administren portafolios de inversión de los
fondos de cesantía deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeción a los limites ue a
continuación se establecen en el presente decreto.Decreto NQ:
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Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero modificado por el articulo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites
a los que deben sujetarse ias inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantia."
Artículo 2°, Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo. Los recursos de los fondos de
cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Titulas, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Titulas de deuda pública.
1.1.1 Titulas de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros titulas de deuda pública emitidos por entidades estatales de confonmidadcon la Ley 80 de 1993,
el Decreto 2681 de 1993 o las nonmasque los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantia de la Nación.
1.2 Títulos emitidos por el Banco de la República.
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así como otros titulas de contenido
crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.4 Titulas derivados de procesos de titularización cuyos actívos subyacentes sean distintos a cartera
hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente
artículo. Los tituíos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral1.3
deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
1.5 Titulas de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafin y Fogacoop, así como los bonos obligatoria u
opcionalmente convertibles en acciones.
1.6 Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,
incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, diferentes a los incluídos en el
numeral 1.1.2 del presente artículo.
1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de penmanenciade que trata el Decreto 2175 de
2007 o demás nonmas que lo modifiquen o sustituyan, cuya politíca de inversión considere como activos
admisibles aquéllos distintos a titulas y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen
y de especulación.
1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de penmanencia,cerradas o escalonadas de que
trata el Decreto 2175 de 2007 o demás nonmas que lo modifiquen o sustituyan, cuya politica de inversión
considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las
carteras colectivas de margen y de especulación.
1.9 Títulos y/o valores participativos.
1.9.1. Acciones líquidas, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el Decreto 2175 de
2007 o demás nonmas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de
depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de
procesos de privatización o con ocasión de la cap~alización de entidades donde el Estado tenga participación.Decreto No, C'
4935de
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Continuacióndei Decreto 'Por ei cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del EstatutoOrgánicodel Sistema
Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relacióncon las condicionesy limites
a los quedebensujetarselas inversionesquese realicencon los recursosde los Fondosde Cesantia."
1.9.2 Acciones no liquidas o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs
y GDRs).
1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el Decreto 2175
de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya politica de inversión considere como activo
admisible los titulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de
especulación.
1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya
politica de inversión considere como activo admisible los titulos y/o valores participativos. Se excluyen las
carteras colectivas de margen y de especulación.
1.10 Inversiones en fondos de capital privado de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo
modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como
'fondos de fondos'.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la
Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para
hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retomo de los mismos frente a los
resultados esperados.
Igualmente los fondos de capital privado deberán tener a disposición de sus adherentes, toda la información
relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y
los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. La
Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia toda la
documentación relacionada con la inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de
sus politicas de inversión.
De acuerdo con lo anterior, la politica de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de
manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de
activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo
de adherentes permitidos en el Fondo. En este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente cuando
haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o inversionistas domiciliados en el exterior, o los
que se cataloguen como inversionistas profesionales de acuerdo con lo definido en el Decreto 1121 de 2008 o
demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Asi mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora
deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el
gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de dicho tipo
de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose
de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha
experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes
en los denominados 'fondos de fondos', para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito
de experiencia del gerente o del gestor.
No serán admisibles las inversiones en fondos de capital prívado en las cuales la porción de sus activos no
listados a que se refiere el articulo 81 del Decreto 2175 de 2007, y demás normas que lo modifiquen o
sustituyan, sea invertida en activos, participaciones, o titulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas
a la Sociedad Administradora. Para estos efectos será aplicable la definición de vinculado descrita en el
articulo 9° del presente decreto.Decreto
No,'"
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Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero modificado por el artículo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites
a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantia."
2. Titulas, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos,
avalados
o garantizados
por gobiernos
extranjeros
o bancos centrales
extranjeros.
2.2 Titulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos
del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización
sean entidades del exterior
diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
2.5 Participaciones
en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos
los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones
en fondos representativos
de
precios de commodities y fondos mutuos de inversión intemacionales
(esquemas de inversión colectiva), sea
que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados,
siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. Deberá
corresponder
a grado
de inversión
otorgada
por una sociedad
calificadora
reconocida
intemacionalmente,
la calificación
de la deuda soberana
o del gobierno
emisor del pais donde esté
constituido:
i)
El fondo,
ii)
La administradora del fondo,
iii)
La matriz de la administradora del fondo,
iv)
La bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones,
b. La sociedad administradora
y el fondo deben estar registrados
y fiscalizados
o supervisados
por los
organismos reguladores/supervisores
pertinentes de los paises en los cuales se encuentren constituidos.
c. La sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un minimo de diez mil millones de dólares
(US$10.000
millones) en activos administrados
por cuenta de terceros y un minimo de cinco años de
operación en la administración de dicho tipo de activos.
d. En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo
menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora
y un monto minimo
de cincuenta millones de dólares (US$ 50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por
la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.
e. En el prospecto o reglamento dei fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus
políticas de inversión y administración de riesgos, asi como los mecanismos de custodia de titulos.
f. Tratándose de participaciones en fondos representativos
de indices de commodities, de acciones, de renta
fija, incluidos los ETFs, los indices deben corresponder
a aquéllos elaborados
por bolsas de valores o
entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en paises
que estén calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora reconocida intemacionalmente,
y
fiscalizadas
o supervisadas
por los organismos
reguladores/supervisores
pertinentes de los paises en los
cuales se encuentren constituidas.Decreto No.'-
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Continuacióndel Decreto "Por el cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánicodel Sistema
Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relacióncon las condicionesy limites
a los quedebensujetarselas inversionesquese realicencon los recursosde los Fondosde Cesantía."
g. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información
financiera de carácter intemacional.
2.6 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de
dichas acciones (ADRs y GDRs).
2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten
en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos
fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se
consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de
la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los
instrumentos de inversión subyacentes en que éstos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el
prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de
inversión.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la
Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para
hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retomo de los mismos frente a los
resultados esperados.
AsI mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora
deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.
Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una jurisdicción donde la deuda
soberana o ei gobiemo emisor, cuenten con grado de inversión según las escalas de calificación de una
sociedad calificadora de riesgos reconocida intemacionalmente: Q el vehículo a través del cual se
constituya el fondo de capital privado, ií) la entidad administradora del fondo de capital privado su matriz,
o subordinadas de ésta, o iiQ el gestor del fondo de capital privado (también conocido como fund
manager) que sea una persona jurídica. El cumplímiento de este requisito podrá ser verificado por la
Sociedad Administradora de manera índependiente y por lo tanto no será necesario que conste en el
reglamento o prospecto del fondo respectívo.
b.
El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad administradora del fondo
de capital privado, su matriz o subordinadas de ésta; o el gestor del fondo de capital privado, su matriz o
subordinadas de ésta, deberá acreditar un mínimo de mil millones de dólares (US $1.000 millones) en
inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. El gestor del fondo,
ya sea persona juridica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en
la administración de dicho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo.
Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona
juridica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los
fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será
igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor o del fund manager. El cumplimiento de estos
requisitos, podrá ser verificado por parte de la Sociedad Administradora de manera independiente y por lo
tanto, no será necesario que conste en el reglamento o prospecto del fondo respectivo.Decreto No .•
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Continuación del Decreto ·Por el cual se reglamenta el literal d) del articulo 31 dei Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero modificado por el articulo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites
a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantia."
c.
En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus
politicas de administración
de riesgos, así como el funcionamiento
de los órganos de control y de
gobiemo.
3. Otros Activos y operacíones
3.1 Depósitos
a la vista en establecimientos
de crédito
nacionales
incluyendo
las sucursales
de
establecimientos de crédito nacionales en el exterior.
3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.3 Depósitos remunerados en el Banco de la República.
3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Decreto 4432
de 2006 o demás nonmas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento
se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales
o subsidiarias de ésta.
Los valores que reciba el fondo de cesantias en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del
cumplimiento de todos los limijes de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de su valor. Salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el
Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los señalados valores no podrán ser
transferidos de fonma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación.
3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de
sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional Agropecuaria
a un plazo máximo de ciento
cincuenta (150) días, sobre Certificados de Depósito de Mercancias (CDM).
3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados. De confonmidad con lo previsto en el articulo 59 de
la Ley 510 de 1999, en el articulo 65 de la Ley 964 de 2005, el Decreto 1801 de 1994, modificado por el
Decreto 1557 de 2001, por el Decreto 668 de 2007 y por el Decreto 1796 de 2008 y demás nonmas aplicables
o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos que integran los fondos de cesantías se podrán realizar
operaciones
con instrumentos
financieros
derivados
con los limites
de riesgo
que
establezca
la
Superintendencia Financiera de Colombia.
3.6 Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior, siempre y cuando el
emisor del producto o el emisor del componente no derivado del mismo, en caso de que el producto sea
separable, garantice en la fecha de vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto,
es decir, la protección del cien por ciento (100%) del capital invertido en el mismo, en la moneda en que éste
se encuentre denominado.
Asi mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno de los títulos de deuda
descritos en presente articulo y cumplir con los requisitos de calificación previstos para la misma. En el evento
en que el pago del cien por ciento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento
del
emisor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, cuando éste sea separable, es
decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor del inversionista, la calificación de la inversión con la que se
protege el capital se verificará frente a la asignada al respectivo emisor.Decreto No.,·
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Continuacióndel Decreto'Por el cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del EstatutoOrgánicodel Sistema
Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328del 15 dejulio de 2009,en relacióncon las condicionesy limites
a los quedebensujetarselas inversionesquese realicenconlos recursosde los Fondosde Cesantla."
En todo caso, las Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de cesantías, podrán adquirir a
emisores extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de crédito,
siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte
del fondo de cesantías, y asi mismo cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera
de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en el numeral 2 del articulo
2.7.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, introducido por
el Decreto 1796 de 2008 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22. y 5.3. de
la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Decreto 4432 de 2006 o demás normas
que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de cesantías actúen como 'originadores' en las
mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantías sólo podrán recibir
valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de
forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Asi mismo, en los casos en que el
fondo reciba recursos dinerarios, éstos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en
establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos pOdrán constituirse en la matriz de la
administradora o en las filiales o subsidiarias de aquélla.
Los valores que entregue el fondo de cesantias en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos
del cumplimiento de todos los limites de que trata el presente decreto. Adicionalmente, para efecto del cálculo
de dichos limites, los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de las operaciones referidas en
este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando
éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso
tales valores no computarán.
Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo de operaciones de
transferencia temporal de valores, cuando éstos correspondan al mismo emisor o grupo de emisores
relacionados, según sea el caso, de los valores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por
emisores relacionados se entiende aquéllos a los que se refiere el literal ~
del articulo 2.2.1.19. de la
Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, modificado por el articulo 15
del Decreto 343 de 2007.
Parágrafo 1: No serán admisíbles para los fondos de cesantías aquellas inversiones descritas en este
articulo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que
entren en incumplimiento de pago de su deuda.
Parágrafo 2: Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con
inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, los mismos deben corresponder a las inversiones
descritas en el numeral 2 de este artículo.
Parágrafo 3: Para determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en
cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores de Colombia.
Articulo 3°, Inversiones admisibles para el portafolio de corto plazo. Los recursos de los fondos de
cesantía para el portafolio de corto plazo se pueden invertir en los activos descritos en el artículo 2 del
presente decreto exceptuando los señalados en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 2.7, 3.4.2 y 3.6 Igualmente las
carteras colectivas cerradas de que trata los subnumeral1.8 y 1.9.4.Decreto No.
de
Hoja No. 8 de 16
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Continuacióndel Decreto 'Por el cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánicodel Sistema
Financieromodificadopor el artlcuio58 de la Ley 1328del 15 de julio de 2009,en relacióncon las condicionesy limites
a los quedebensujetarselas inversionesquese realicencon los recursosde los Fondosde Cesantla."
Artículo 4°. Requisitos de calificación
para las inversiones admisibles. La inversión en los activos
señalados en los articulas 2° y 3" del presente decreto, estará sujeta a los siguientes requisitos de
calificación:
1. Las inversiones descritas en el articulo 2" del presente decreto, en los subnumerales 1.1.2, 1.3, 1.4, 1.5,
1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por
sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten
con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafin o Fogacoop.
Este requisito de calificación no será aplicable a la participación en fondos de capital privado a que se refiere
el Decreto 2175 de 2007 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
En el caso de emisiones de títulos de que trata el primer inciso del primer numeral de este articulo, colocados
en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada
a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el
evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la de menor riesgo.
La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término
(CDAT) requiere la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera
emisora de los titulas, en la escala de calificación prevista en el primer párrafo del primer numeral de este
articulo.
El requisito de calificación de que trata el primer párrafo del primer numeral de este artículo de las inversiones
descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, es exigible respecto de los títulos de deuda en que
puede invertir el fondo, según su reglamento.
No obstante lo anterior, los títulos descritos en los subnumeral1.3 y 1.5, emitidos por entidades vigiladas por
la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1" de enero del año 2000 que no
cuenten con una calificación que se encuentre dentro de la escala de calificación prevista en el primer párrafo
de este numeral podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.
2. La inversión en los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del articulo 2° del presente
decreto, salvo la inversión en acciones, participaciones en fondos de capital privado, participaciones en
fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, fondos representativos de precios de commodities,
fondos representativos de índices de commodities y accionarios, serán admisibles cuando cuenten con una
calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida intemacionalmente
aceptada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de contar con varias calificaciones se
tendrá en cuenta para efectos de este numeral la de mayor riesgo.
La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2,
y aquella descrita en el subnumeral 3.2 del articulo 2' del presente decreto, se verificará frente a la
calificación asignada, para la capacidad de endeudamiento de corto plazo, de la entidad financiera que emita
o capte, según sea el caso. En el caso de los titulos descritos en el subnumeraI2.1, frente a la calificación de
riesgo soberano otorgada al gobierno extranjero y tratándose de los titulas descritos en el subnumeral 2.4
frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.
El requisito de calificación a la inversión descrita en el subnumeral 2.5, salvo las participaciones en fondos
cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, fondos representativos de precios de commod~ies y fondos
representativos de indices de commodities de renta fija y accionarios, es exigible respecto del noventa por
ciento (90%) de los titulos de renta fija en que puede invertir el fondo, según su reglamento o prospecto.Decreto No,
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Continuacióndel Decreto "Por el cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánicodel Sistema
Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328del 15 dejulio de 2009.en relacióncon las condicionesy limites
a los quedebensujetarselas inversionesque se realicencon los recursosde los Fondosde Cesantla.'
3. La inversión en el subnumeral 3.6 del articulo 2' del presente decreto, independientemente de si está
respaldada con la capacidad de endeudamiento del emisor, sólo puede realizarse si el emisor, nacional o del
exterior, y el producto estructurado están calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora
de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora
reconocida intemacionalmente, según sea el caso. No obstante, si el producto estructurado es separable y la
entidad que obra como vendedor del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación será
exigible al emisor del componente no derivado de dicho producto.
Artículo 5', Límites globales de inversión para el portafolio de largo plazo. La inversión en los distintos
activos señalados en el articulo 2' del presente decreto, estará sujeta a los límites máximos previstos a
continuación con respecto al valor del portafolío de largo plazo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral
1.1.2.
2. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeraI1.3.
3. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral1.4 No obstante,
cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible de acuerdo con lo establecido en el presente
decreto, la misma no computará para este limite sino para el límite global establecido al subyacente.
4. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral1.5.
5. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeraI1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en cada uno de los subnumerales 1.7 y
1.8.
7. La inversión en los titulas descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.9.3, 1.9.4, 1.10 Y 2.7 no podrá exceder
para cada subnumeral del cinco por ciento (5%) del valor del portafolio de largo plazo.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral1.1 O cuenten con inversiones de emisores del
exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para
efectos de este limite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados
fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el
subnumeral 2.7 antes mencionado. Así mismo, en el evento en que las inversiones descritas en el
subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computará para efectos de este
límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.1O.
8. Hasta en un treinta por ciento (30%) para la inversión en los instrumentos descritos en la suma del numeral
2 y el subnumeral 3.2 La participación de la Sociedad Administradora en fondos mutuos de inversión
internacionales (esquemas de inversión colectiva). no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor de
cada uno de los mencionados fondos mutuos.
9. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de cesantías no
podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en
cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7,
1.8, 1.9.3, 1.9.4 Y 1.10 del artículo 2 del presente decreto.Decreto No.~
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Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamenta el literal d} del articulo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero modificado por el artículo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y límites
a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantla."
10. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.2
Para determinar el límite previsto en este subnumeral y en el artículo 9° del presente decreto, no se deben
tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio de largo plazo, las sumas recibidas durante los
últimos cuarenta y cinco (45) dias hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de
otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las cOndiciones
nominales de las mismas, asi como aquelíos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en
depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco
serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de
transferencia temporal de valores a que hace referencia el subnumeraI3.7.
11. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos descritos en el subnumeraI3.3.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeraI3.4.1. y hasta en un
cinco por ciento (5'10)para las operaciones señaladas en el subnumeraI3.4.2.
13. Hasta un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeraI3.6.
14. Hasta en un treinta por ciento (30%) para las operaciones señaladas en el subnumeraI3.7.
15. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos
descritos en los subnumerales 1.9, 1.10, 2.5, 2.6 Y 2.7. Dentro de este límite no se tendrán en cuenta las
participaciones en: fondos representativos de indices de commodities, de renta fija, de fondos representativos
de precios de commodities y de los fondos mutuos de inversión intemacionales cuyo objetivo principal sea
invertir en titulos de deuda.
Parágrafo 1. Tratándose de titulos avalados, aceptados o garantizados, el limite global se debe imputar al
grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantia, en la
proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de titulo al que pertenece el emisor, en la proporción no
garantizada.
Parágrafo 2, En el caso de los productos estructurados de capital protegido, las mismas se considerarán
como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del limite global se debe imputar al grupo o
clase de titulo al que pertenece el emisor de cada uno de los componentes del producto, en la cuantía de su
valor de mercado o precio justo de intercambio.
Parágrafo 3, Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 Y
1.9.4, cuando los mismos cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, éstos deben
corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del articulo 2° del presente decreto. Asi mismo,
solamente los titulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de las inversiones descritas en los
subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 Y 1.9.4, computarán para efectos del limite establecido en el numeral 8 del
presente articulo.
Articulo 6°, Límites individuales de inversión de cada portafolio por emisor, La suma de las inversiones
en los activos descritos en los articulos 2° y 3° del presente decreto estarán sujetas a un limite del diez por
ciento (10%) del valor de cada portafolio en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y
subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta.
Los limites individuales establecidos en este numeral no son aplicables a los emisores de los títulos descritos
en los subnumerales 1.1.1 y 1.2.Decreto No.
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el cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánicodel Sistema
Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328del 15 de julio de 2009,en relacióncon las condicionesy limites
a los quedebensujetarselas inversionesque se realicencon los recursosde los Fondosde Cesantla."
Respecto a la inversión en titulas hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan
los subnumerales 1.3 y 1.4, el límite Individual al que se refiere el párrafo primero de este articulo se debe
aplicar sobre el valor total de cada universalídad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún
tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción
garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará en
la proporción no garantizada.
Para efectos del cálculo de los limites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados,
la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada
para el límite del emisor.
En el caso de inversiones en un producto estructurado de capital protegido cuyos componentes provengan de
distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no
es responsable de su pago, para efectos del límite individual de inversión se debe imputar al emisor del
componente no derivado del producto estructurado por la cuantía del precia justo de intercambio de dicho
componente. Para los demás casos de productos estructurados, se debe imputar al emisor o vendedor, de
acuerdo con la situación concreta de quien ha garantizado el pago del capital invertido del producto
estructurado, por una cuantía igual al precio justo de intercambio del mismo.
También computarán dentro del límite individual por emisor:
a) Para la contraparte por las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de
transferencia temporal de valores.
Para el efecto, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas
y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la
posición acreedora que ostenta la entídad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el
cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los valores cuya propiedad se
transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos
causados asociados a la misma.
b) Los depósitos a la vista asociados a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace
referencia el subnumeral 3.7 del articulo 2° del presente decreto.
Articulo 7°, Límites máximos de inversión por emisión, Con los recursos del fondo, no podrá adquirirse
más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de titulas en serie o en masa, incluyendo los títulos
provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este limite las inversiones en Certificados
de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las
inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeraI1.1.1 y 1.2 del artículo 2° del presente decreto, así
como los títulos emitidos, avalados o garantizados por Fogafin.
Articulo 8°, Límite de concentración
de propiedad accionaria. Los Fondos de Cesantía sólo podrán
invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el
diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente
Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por
emisor de que trata el articulo 6° del presente decreto.
Articulo 9°. Limites de inversión en vinculados por portafolio. Sin pe~uicío de lo establecido en el articulo
14 del presente decreto, la suma de los activos e inversiones descritos en el artículo 2° de este decreto que
se realicen en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u origínador de una titularización seaDecreto No.
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Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero modificado por el articulo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites
a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantía,"
entidades vinculadas a la administradora,
no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada
portafolio.
Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
i) Se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el subnumeral 3.4 del
articulo 2° del presente decreto.
ii) No se incluirán las sumas recibidas en depósitos a la vista durante los últimos cuarenta y cinco (45) dlas
hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de
capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como
aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la
fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.
Asi mismo, los límites individuales de inversión y los de concentración de propiedad accionaria de que tratan
los articulos 6° y 8° del presente decreto, en su orden, se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando
correspondan
a titulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea un
vinculado a la administradora.
Para efectos del cálculo del límite de inversión por emisor, se incluirán los
recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el subnumeral 3.4 del articulo 2° del
presente decreto.
Cuando el emisor sea un vinculado de la administradora, el límite por emisión previsto en el articulo 7" del
presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de
inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente
colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se entiende por entidad vinculada o por 'vlnculado'
a la
administradora:
a) El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la
administradora.
b) Las personas juridicas en las cuales:
i) La administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona
jurídica; o
ii) La o las personas a que se refiere el literal a. del presente numeral sean accionistas o beneficiarios reales,
individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.
Parágrafo
1. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o
indirectamente,
por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de
cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad
o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto,
así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la
participación.
Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros
permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil,
salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá serDecreto No.
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del Decreto 'Por el cual se reglamenta el hteral d) del articulo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero modificado por el articulo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites
a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantia:
declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines
exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene
derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o
de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares,
salvo que los mismos no confieran derechos politicos.
Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entíende que conforman un 'grupo de personas' quienes
actúen con unidad de propósito.
Parágrafo 2. No se considera que existe vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos
señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante
la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los
demás accionistas o beneficiarios reales o de la administradora.
Parágrafo 3. Para efectos de los porcentajes a los que se refiere el parágrafo anterior y los literales a) y b)
sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.
Articulo 10°, Valor del fondo y de los portafolios. Para efectos del cálculo de los limites que se establecen
en los articulas 5', 6' Y9', se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
Valor del portafolio: corresponderá a la suma de las inversiones y activos, y la posición neta de derivados que
conforman dicho portafolio. La posición neta de derivados estará determinada por el precio justo de
intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de
intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.
Valor del fondo: corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo.
Articulo 11°, Excesos en las inversiones u operaciones, Los excesos en los limites de inversión ylo en los
limites de instrumentos financieros derivados que se produzcan como consecuencia de la valorización o
desvalorización de las inversiones ylo de los instrumentos financieros derivados que conforman el respectivo
fondo, asi como los que se generen por disminuciones en el valor del mismo y los que se originen como
consecuencia de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones, podrán ser mantenidos
hasta por un periodo de dos (2) años, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Cuando se presente un hecho no atribuible a la administradora posterior a la adquisición de una inversión o
negociación de instrumentos financieros derivados que tome en inadmisible dicha inversión o instrumento(s)
financiero(s) (vr. gr. deterioro en la calificación de riesgo), la Sociedad Administradora deberá remitir a la
Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) dias siguientes a la ocurrencia del hecho, un
plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.
Asi mismo, las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de
valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados que sean efectuadas
excediendo los límites de que trata el presente decreto, deben ser liquidadas y desmontadas en un plazo no
mayor a tres (3) meses, prorrogables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin pe~uicio de
las sanciones a que haya lugar.Decreto No.
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el cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánicodel Sistema
Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328 del 15 dejulio de 2009, en relacióncon las condicionesy limites
a los quedebensujetarselas inversionesquese realicencon los recursosde los Fondosde Cesantia.'
Articulo
12". Inversiones
en títulos inscritos
en el registro nacional de valores y emisores y
mecanismos de transacción. Todas las inversiones del articulo 2° del presente decreto, en los instrumentos
descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.1, 1.9.2, 1.10 Y 3.6 de emisores nacionales y los
emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre titulos inscritos en el Registro Nacional
de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en
el exterior que hayan dado cumplimiento a las nonmas de la Superintendencia Financiera de Colombia o
acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.
Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una
bolsa de valores, salvo cuando se trate de procesos de privatización o el caso de adquisiciones en el mercado
primario.
Las negociaciones de las inversiones del articulo 2° del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1,
1.2,1.3,1.4, 1.5, 1.6 Y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, asi
como las operaciones descritas en los subnumerales 3.4.1 y 3.7, podrán realizarse a través de sistemas de
negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia
Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones
sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las
mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores,
entrega contra pago, aprobado por dicha Superintendencia.
Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6 debe realizarse a través de las
bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para
el efecto consideraciones tales como el riesgo pais, las caracteristicas de los sistemas institucionales de
regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo pais. la liquidez del mercado
secundario, los requisitos minimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos titulos
para que éstos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre
la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente.
La relación de las bolsas de valores autorizadas puede ser consultada en la página web en el siguiente
enlace: hlto://www.suoerfinanciera.aov.co/Nonmativalbolsassafovc.htm
Artículo 13°. Custodia. Los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de cesantias
susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de
valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los ténminos establecidos en los reglamentos de
operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición
o de la transferencia de propiedad del titulo o valor.
Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y penmanezcan en el
extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad,
en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de
custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro
exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:
a.
Tener una experiencia minima de cinco (5) años en servicios de custodia;
b.
Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de
custodia, éstos deben estar calificados como grado de inversióDecreto No.
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Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relacióncon ias condicionesy limites
a los quedebensujetarselas inversionesquese realicenconlos recursosde ios Fondosde Cesantia."
c.
La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre
constituida; y
d.
En los contratos de custodia se haya establecido:
i}
La obligación del custodio de remitir mensualmente a la Superintendencia Financiera de Colombia,
en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las
posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de
las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de
Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.
ii}
Que el custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que
tenga con la administradora.
Para el efecto, la sociedad administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia
dentro de los qUince (15) dias siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus
modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.
También podrán efectuar la custodia de las inversiones en titulos o valores emitidos por entidades del exterior
o de emisores nacionales que se adquieran en el extranjero los depósitos centralizados de valores locales
debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia que estén interconectados o
integrados con entidades homólogas del exterior.
Articulo 14°. Inversiones no autorizadas. Las sociedades que administren fondos de cesantias, sus
directores, administradores, representantes legales y en general aquellas personas que se encuentren
autorizadas intemamente para negociar cualquier titulo valor deben abstenerse de realizar inversiones con
recursos del fondo de cesantia en titulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una
titularización sea la administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias
de esta.
Articulo
15°, Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones
simultáneas
pasivas. Las
Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar con los activos del respectivo portafolio,
únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo, operaciones de reporto pasivo y/o
operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de estos tipos de operaciones podrá ser superior al
cinco por ciento (5%) del valor del fondo. En dichas operaciones sólo se podrán recibir valores que sean
inversiones admisibles para el correspondiente portafolio.
En todo caso, los valores que entregue el fondo de cesantias en desarrollo de estas operaciones computarán
para efectos del cumplimiento de todos los limites de que trata el presente decreto.
Articulo 16°. Reglas especiales aplicables a las operaciones repo, simultáneas y de transferencia
temporal de valores. La Sociedad Administradora con los recursos de los Fondos de Cesantías deberá
abstenerse de realizar operaciones repo, simulláneas y de transferencia temporal de valores en el mercado
mostrador (aTC) con entidades vinculadas, teniendo en cuenta, para el efecto, la definición de vinculado
descrito en el articulo 9° del presente decreto.
Parágrafo. Las Sociedades Administradoras podrán participar con los recursos de los Fondos de Cesantía en
sistemas desarrollados para la realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de
valores entre depositantes, siempre que estos sean administrados por depósitos centralizados de valores
autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o administrados por sistemas de negociación de
valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.Decreto No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero modificado por el articulo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites
a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantla."
Artículo
17°. Prohibición
de inversión
de los recursos
del Portafolio
de Corto Plazo. Las Sociedades
Administradoras
de Fondos de Cesantía con los recursos del portafolio de corto plazo no podrán negociar
instrumentos financieros derivados con fines de especulación.
Artículo
18". Vigencia y derogatorias.
El presente decreto rige a partir del primero (10) de enero de 2010 y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBUQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C .• a los
1 8 DIC 2009
J
OSCAR I .
ZUL 'AGA ESCOBAR
Ministro de Hacien
y Crédito Público