Decreto No. 4935

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U-..-<br /> allII'lI!WCIJI. DI C8<br /> ~<br /> .CIIIAIUA<br /> IU!!J~~;¡j •.<br /> República de Colombia<br /> <b>••••• </b>--....<br /> •<br /> I¡¡<br /> Li&gt;ofIodyOrden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto Número<br /> 4935 de<br /> (1 8 DiC 2009<br /> Por el cual se reglamenta el literal d) del artículo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado<br /> por el artículo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites a los que<br /> deben sujetarse las inversíones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantia.<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,<br /> DELEGA TARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 4818 DEL 10 DE<br /> DICIEMBRE DE 2009<br /> En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial por las conferidas en el articulo 189<br /> numerales 11 y 25 de la Constitución Politica y el articulo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero modificado por el articulo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009.<br /> CONSIDERANDO<br /> Que la Ley 1328 de 2009 modificó el régimen de administración de los fondos de cesantlas en el sentido de<br /> señalar que las sociedades administradoras de dichos fondos, podrán ofrecer a sus afiliados dos portafolios<br /> de inversión, uno de corto y otro de largo plazo, en las condiciones y con sujeción a los limites que para el<br /> efecto establezca el Gobierno Nacional.<br /> Que el literal 1) del articulo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 23 de la<br /> Ley 1328 de 2009, establece como un objetivo de intervención que los recursos de los fondos de cesantlas se<br /> inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa<br /> de permanencia de tales recursos en dichos fondos.<br /> Que el articulo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el articulo 24 de la Ley 1328<br /> de 2009 señala que corresponde al Gobierno Nacional establecer las normas pertinentes para la<br /> administración de los portafolios de inversión de los fondos de cesantia, incluyendo los regimenes de<br /> inversión de cada uno de ellos, los cuales deberán considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos<br /> admisibles según el plazo y el nivel de riesgo.<br /> DECRETA<br /> Articulo 1°, Inversión de recursos. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantlas y sus<br /> portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida<br /> solidez, rentabilidad, seguridad y liquidez, las sociedades que administren portafolios de inversión de los<br /> fondos de cesantía deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeción a los limites ue a<br /> continuación se establecen en el presente decreto.Decreto NQ:<br /> 4935<br /> Hoja No. 2 de 16<br /> de<br /> Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero modificado por el articulo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites<br /> a los que deben sujetarse ias inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantia."<br /> Artículo 2°, Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo. Los recursos de los fondos de<br /> cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:<br /> 1. Titulas, valores o participaciones de emisores nacionales:<br /> 1.1 Titulas de deuda pública.<br /> 1.1.1 Titulas de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.<br /> 1.1.2 Otros titulas de deuda pública emitidos por entidades estatales de confonmidadcon la Ley 80 de 1993,<br /> el Decreto 2681 de 1993 o las nonmasque los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantia de la Nación.<br /> 1.2 Títulos emitidos por el Banco de la República.<br /> 1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así como otros titulas de contenido<br /> crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.<br /> 1.4 Titulas derivados de procesos de titularización cuyos actívos subyacentes sean distintos a cartera<br /> hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente<br /> artículo. Los tituíos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral1.3<br /> deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia.<br /> 1.5 Titulas de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafin y Fogacoop, así como los bonos obligatoria u<br /> opcionalmente convertibles en acciones.<br /> 1.6 Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,<br /> incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, diferentes a los incluídos en el<br /> numeral 1.1.2 del presente artículo.<br /> 1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de penmanenciade que trata el Decreto 2175 de<br /> 2007 o demás nonmas que lo modifiquen o sustituyan, cuya politíca de inversión considere como activos<br /> admisibles aquéllos distintos a titulas <i>y/o </i>valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen<br /> y de especulación.<br /> 1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de penmanencia,cerradas o escalonadas de que<br /> trata el Decreto 2175 de 2007 o demás nonmas que lo modifiquen o sustituyan, cuya politica de inversión<br /> considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos <i>y/o </i>valores participativos. Se excluyen las<br /> carteras colectivas de margen y de especulación.<br /> 1.9 Títulos <i>y/o </i>valores participativos.<br /> 1.9.1. Acciones líquidas, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el Decreto 2175 de<br /> 2007 o demás nonmas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de<br /> depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de<br /> procesos de privatización o con ocasión de la cap~alización de entidades donde el Estado tenga participación.Decreto No, C'<br /> 4935de<br /> Hoja No. 3 de 16<br /> Continuacióndei Decreto 'Por ei cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del EstatutoOrgánicodel Sistema<br /> Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relacióncon las condicionesy limites<br /> a los quedebensujetarselas inversionesquese realicencon los recursosde los Fondosde Cesantia."<br /> 1.9.2 Acciones no liquidas o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs<br /> y GDRs).<br /> 1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el Decreto 2175<br /> de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya politica de inversión considere como activo<br /> admisible los titulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de<br /> especulación.<br /> 1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya<br /> politica de inversión considere como activo admisible los titulos y/o valores participativos. Se excluyen las<br /> carteras colectivas de margen y de especulación.<br /> 1.10 Inversiones en fondos de capital privado de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo<br /> modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como<br /> 'fondos de fondos'.<br /> Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para<br /> hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retomo de los mismos frente a los<br /> resultados esperados.<br /> Igualmente los fondos de capital privado deberán tener a disposición de sus adherentes, toda la información<br /> relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y<br /> los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. La<br /> Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia toda la<br /> documentación relacionada con la inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de<br /> sus politicas de inversión.<br /> De acuerdo con lo anterior, la politica de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de<br /> manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de<br /> activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo<br /> de adherentes permitidos en el Fondo. En este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente cuando<br /> haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o inversionistas domiciliados en el exterior, o los<br /> que se cataloguen como inversionistas profesionales de acuerdo con lo definido en el Decreto 1121 de 2008 o<br /> demás normas que lo modifiquen o sustituyan.<br /> Asi mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora<br /> deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el<br /> gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de dicho tipo<br /> de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose<br /> de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha<br /> experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes<br /> en los denominados 'fondos de fondos', para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito<br /> de experiencia del gerente o del gestor.<br /> No serán admisibles las inversiones en fondos de capital prívado en las cuales la porción de sus activos no<br /> listados a que se refiere el articulo 81 del Decreto 2175 de 2007, y demás normas que lo modifiquen o<br /> sustituyan, sea invertida en activos, participaciones, o titulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas<br /> a la Sociedad Administradora. Para estos efectos será aplicable la definición de vinculado descrita en el<br /> articulo 9° del presente decreto.Decreto<br /> No,'"<br /> 4 9 3 SJe<br /> Hoja No. 4 de 16<br /> Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero modificado por el artículo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites<br /> a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantia."<br /> 2. Titulas, valores o participaciones de emisores del exterior.<br /> 2.1 Títulos de deuda emitidos,<br /> avalados<br /> o garantizados<br /> por gobiernos<br /> extranjeros<br /> o bancos centrales<br /> extranjeros.<br /> 2.2 Titulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos<br /> del exterior, comerciales o de inversión.<br /> 2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización<br /> sean entidades del exterior<br /> diferentes a bancos.<br /> 2.4 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito.<br /> 2.5 Participaciones<br /> en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos<br /> los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones<br /> en fondos representativos<br /> de<br /> precios de commodities y fondos mutuos de inversión intemacionales<br /> (esquemas de inversión colectiva), sea<br /> que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados,<br /> siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a. Deberá<br /> corresponder<br /> a grado<br /> de inversión<br /> otorgada<br /> por una sociedad<br /> calificadora<br /> reconocida<br /> intemacionalmente,<br /> la calificación<br /> de la deuda soberana<br /> o del gobierno<br /> emisor del pais donde esté<br /> constituido:<br /> i)<br /> El fondo,<br /> ii)<br /> La administradora del fondo,<br /> iii)<br /> La matriz de la administradora del fondo,<br /> iv)<br /> La bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones,<br /> b. La sociedad administradora<br /> y el fondo deben estar registrados<br /> y fiscalizados<br /> o supervisados<br /> por los<br /> organismos reguladores/supervisores<br /> pertinentes de los paises en los cuales se encuentren constituidos.<br /> c. La sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un minimo de diez mil millones de dólares<br /> (US$10.000<br /> millones) en activos administrados<br /> por cuenta de terceros y un minimo de cinco años de<br /> operación en la administración de dicho tipo de activos.<br /> d. En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo<br /> menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora<br /> y un monto minimo<br /> de cincuenta millones de dólares (US$ 50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por<br /> la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.<br /> e. En el prospecto o reglamento dei fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus<br /> políticas de inversión y administración de riesgos, asi como los mecanismos de custodia de titulos.<br /> f. Tratándose de participaciones en fondos representativos<br /> de indices de commodities, de acciones, de renta<br /> fija, incluidos los ETFs, los indices deben corresponder<br /> a aquéllos elaborados<br /> por bolsas de valores o<br /> entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en paises<br /> que estén calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora reconocida intemacionalmente,<br /> y<br /> fiscalizadas<br /> o supervisadas<br /> por los organismos<br /> reguladores/supervisores<br /> pertinentes de los paises en los<br /> cuales se encuentren constituidas.Decreto No.'-<br /> Hoja No. 5 de 16<br /> Continuacióndel Decreto "Por el cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánicodel Sistema<br /> Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relacióncon las condicionesy limites<br /> a los quedebensujetarselas inversionesquese realicencon los recursosde los Fondosde Cesantía."<br /> g. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información<br /> financiera de carácter intemacional.<br /> 2.6 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de<br /> dichas acciones (ADRs y GDRs).<br /> 2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten<br /> en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".<br /> Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos<br /> fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se<br /> consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de<br /> la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los<br /> instrumentos de inversión subyacentes en que éstos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el<br /> prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de<br /> inversión.<br /> Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para<br /> hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retomo de los mismos frente a los<br /> resultados esperados.<br /> AsI mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora<br /> deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a.<br /> Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una jurisdicción donde la deuda<br /> soberana o ei gobiemo emisor, cuenten con grado de inversión según las escalas de calificación de una<br /> sociedad calificadora de riesgos reconocida intemacionalmente: Q el vehículo a través del cual se<br /> constituya el fondo de capital privado, ií) la entidad administradora del fondo de capital privado su matriz,<br /> o subordinadas de ésta, o iiQ el gestor del fondo de capital privado (también conocido como fund<br /> manager) que sea una persona jurídica. El cumplímiento de este requisito podrá ser verificado por la<br /> Sociedad Administradora de manera índependiente y por lo tanto no será necesario que conste en el<br /> reglamento o prospecto del fondo respectívo.<br /> b.<br /> El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad administradora del fondo<br /> de capital privado, su matriz o subordinadas de ésta; o el gestor del fondo de capital privado, su matriz o<br /> subordinadas de ésta, deberá acreditar un mínimo de mil millones de dólares (US $1.000 millones) en<br /> inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. El gestor del fondo,<br /> ya sea persona juridica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en<br /> la administración de dicho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo.<br /> Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona<br /> juridica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los<br /> fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será<br /> igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor o del fund manager. El cumplimiento de estos<br /> requisitos, podrá ser verificado por parte de la Sociedad Administradora de manera independiente y por lo<br /> tanto, no será necesario que conste en el reglamento o prospecto del fondo respectivo.Decreto No .•<br /> Hoja No. 6 de 16<br /> Continuación del Decreto ·Por el cual se reglamenta el literal d) del articulo 31 dei Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero modificado por el articulo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites<br /> a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantia."<br /> c.<br /> En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus<br /> politicas de administración<br /> de riesgos, así como el funcionamiento<br /> de los órganos de control y de<br /> gobiemo.<br /> 3. Otros Activos y operacíones<br /> 3.1 Depósitos<br /> a la vista en establecimientos<br /> de crédito<br /> nacionales<br /> incluyendo<br /> las sucursales<br /> de<br /> establecimientos de crédito nacionales en el exterior.<br /> 3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior.<br /> 3.3 Depósitos remunerados en el Banco de la República.<br /> 3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.<br /> 3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Decreto 4432<br /> de 2006 o demás nonmas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento<br /> se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales<br /> o subsidiarias de ésta.<br /> Los valores que reciba el fondo de cesantias en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del<br /> cumplimiento de todos los limijes de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por<br /> ciento (50%) de su valor. Salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el<br /> Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los señalados valores no podrán ser<br /> transferidos de fonma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación.<br /> 3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de<br /> sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional Agropecuaria<br /> a un plazo máximo de ciento<br /> cincuenta (150) días, sobre Certificados de Depósito de Mercancias (CDM).<br /> 3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados. De confonmidad con lo previsto en el articulo 59 de<br /> la Ley 510 de 1999, en el articulo 65 de la Ley 964 de 2005, el Decreto 1801 de 1994, modificado por el<br /> Decreto 1557 de 2001, por el Decreto 668 de 2007 y por el Decreto 1796 de 2008 y demás nonmas aplicables<br /> o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos que integran los fondos de cesantías se podrán realizar<br /> operaciones<br /> con instrumentos<br /> financieros<br /> derivados<br /> con los limites<br /> de riesgo<br /> que<br /> establezca<br /> la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> 3.6 Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior, siempre y cuando el<br /> emisor del producto o el emisor del componente no derivado del mismo, en caso de que el producto sea<br /> separable, garantice en la fecha de vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto,<br /> es decir, la protección del cien por ciento (100%) del capital invertido en el mismo, en la moneda en que éste<br /> se encuentre denominado.<br /> Asi mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno de los títulos de deuda<br /> descritos en presente articulo y cumplir con los requisitos de calificación previstos para la misma. En el evento<br /> en que el pago del cien por ciento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento<br /> del<br /> emisor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, cuando éste sea separable, es<br /> decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor del inversionista, la calificación de la inversión con la que se<br /> protege el capital se verificará frente a la asignada al respectivo emisor.Decreto No.,·<br /> Hoja No. 7 de 16<br /> Continuacióndel Decreto'Por el cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del EstatutoOrgánicodel Sistema<br /> Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328del 15 dejulio de 2009,en relacióncon las condicionesy limites<br /> a los quedebensujetarselas inversionesquese realicenconlos recursosde los Fondosde Cesantla."<br /> En todo caso, las Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de cesantías, podrán adquirir a<br /> emisores extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de crédito,<br /> siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte<br /> del fondo de cesantías, y asi mismo cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera<br /> de Colombia.<br /> Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en el numeral 2 del articulo<br /> 2.7.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, introducido por<br /> el Decreto 1796 de 2008 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22. y 5.3. de<br /> la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> 3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Decreto 4432 de 2006 o demás normas<br /> que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de cesantías actúen como 'originadores' en las<br /> mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantías sólo podrán recibir<br /> valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de<br /> forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Asi mismo, en los casos en que el<br /> fondo reciba recursos dinerarios, éstos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en<br /> establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos pOdrán constituirse en la matriz de la<br /> administradora o en las filiales o subsidiarias de aquélla.<br /> Los valores que entregue el fondo de cesantias en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos<br /> del cumplimiento de todos los limites de que trata el presente decreto. Adicionalmente, para efecto del cálculo<br /> de dichos limites, los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de las operaciones referidas en<br /> este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando<br /> éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso<br /> tales valores no computarán.<br /> Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo de operaciones de<br /> transferencia temporal de valores, cuando éstos correspondan al mismo emisor o grupo de emisores<br /> relacionados, según sea el caso, de los valores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por<br /> emisores relacionados se entiende aquéllos a los que se refiere el literal ~<br /> del articulo 2.2.1.19. de la<br /> Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, modificado por el articulo 15<br /> del Decreto 343 de 2007.<br /> Parágrafo 1: No serán admisíbles para los fondos de cesantías aquellas inversiones descritas en este<br /> articulo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que<br /> entren en incumplimiento de pago de su deuda.<br /> Parágrafo 2: Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con<br /> inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, los mismos deben corresponder a las inversiones<br /> descritas en el numeral 2 de este artículo.<br /> Parágrafo 3: Para determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en<br /> cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores de Colombia.<br /> Articulo 3°, Inversiones admisibles para el portafolio de corto plazo. Los recursos de los fondos de<br /> cesantía para el portafolio de corto plazo se pueden invertir en los activos descritos en el artículo 2 del<br /> presente decreto exceptuando los señalados en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 2.7, 3.4.2 y 3.6 Igualmente las<br /> carteras colectivas cerradas de que trata los subnumeral1.8 y 1.9.4.Decreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 8 de 16<br /> 4935<br /> Continuacióndel Decreto 'Por el cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánicodel Sistema<br /> Financieromodificadopor el artlcuio58 de la Ley 1328del 15 de julio de 2009,en relacióncon las condicionesy limites<br /> a los quedebensujetarselas inversionesquese realicencon los recursosde los Fondosde Cesantla."<br /> Artículo 4°. Requisitos de calificación<br /> para las inversiones admisibles. La inversión en los activos<br /> señalados en los articulas 2° y 3" del presente decreto, estará sujeta a los siguientes requisitos de<br /> calificación:<br /> 1. Las inversiones descritas en el articulo 2" del presente decreto, en los subnumerales 1.1.2, 1.3, 1.4, 1.5,<br /> 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por<br /> sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten<br /> con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafin o Fogacoop.<br /> Este requisito de calificación no será aplicable a la participación en fondos de capital privado a que se refiere<br /> el Decreto 2175 de 2007 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.<br /> En el caso de emisiones de títulos de que trata el primer inciso del primer numeral de este articulo, colocados<br /> en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada<br /> a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el<br /> evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la de menor riesgo.<br /> La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término<br /> (CDAT) requiere la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera<br /> emisora de los titulas, en la escala de calificación prevista en el primer párrafo del primer numeral de este<br /> articulo.<br /> El requisito de calificación de que trata el primer párrafo del primer numeral de este artículo de las inversiones<br /> descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, es exigible respecto de los títulos de deuda en que<br /> puede invertir el fondo, según su reglamento.<br /> No obstante lo anterior, los títulos descritos en los subnumeral1.3 y 1.5, emitidos por entidades vigiladas por<br /> la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1" de enero del año 2000 que no<br /> cuenten con una calificación que se encuentre dentro de la escala de calificación prevista en el primer párrafo<br /> de este numeral podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.<br /> 2. La inversión en los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del articulo 2° del presente<br /> decreto, salvo la inversión en acciones, participaciones en fondos de capital privado, participaciones en<br /> fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, fondos representativos de precios de commodities,<br /> fondos representativos de índices de commodities y accionarios, serán admisibles cuando cuenten con una<br /> calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida intemacionalmente<br /> aceptada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de contar con varias calificaciones se<br /> tendrá en cuenta para efectos de este numeral la de mayor riesgo.<br /> La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2,<br /> y aquella descrita en el subnumeral 3.2 del articulo 2' del presente decreto, se verificará frente a la<br /> calificación asignada, para la capacidad de endeudamiento de corto plazo, de la entidad financiera que emita<br /> o capte, según sea el caso. En el caso de los titulos descritos en el subnumeraI2.1, frente a la calificación de<br /> riesgo soberano otorgada al gobierno extranjero y tratándose de los titulas descritos en el subnumeral 2.4<br /> frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.<br /> El requisito de calificación a la inversión descrita en el subnumeral 2.5, salvo las participaciones en fondos<br /> cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, fondos representativos de precios de commod~ies y fondos<br /> representativos de indices de commodities de renta fija y accionarios, es exigible respecto del noventa por<br /> ciento (90%) de los titulos de renta fija en que puede invertir el fondo, según su reglamento o prospecto.Decreto No,<br /> 4935<br /> Hoja No. 9 de 16<br /> de<br /> Continuacióndel Decreto "Por el cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánicodel Sistema<br /> Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328del 15 dejulio de 2009.en relacióncon las condicionesy limites<br /> a los quedebensujetarselas inversionesque se realicencon los recursosde los Fondosde Cesantla.'<br /> 3. La inversión en el subnumeral 3.6 del articulo 2' del presente decreto, independientemente de si está<br /> respaldada con la capacidad de endeudamiento del emisor, sólo puede realizarse si el emisor, nacional o del<br /> exterior, y el producto estructurado están calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora<br /> de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora<br /> reconocida intemacionalmente, según sea el caso. No obstante, si el producto estructurado es separable y la<br /> entidad que obra como vendedor del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación será<br /> exigible al emisor del componente no derivado de dicho producto.<br /> Artículo 5', Límites globales de inversión para el portafolio de largo plazo. La inversión en los distintos<br /> activos señalados en el articulo 2' del presente decreto, estará sujeta a los límites máximos previstos a<br /> continuación con respecto al valor del portafolío de largo plazo:<br /> 1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral<br /> 1.1.2.<br /> 2. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeraI1.3.<br /> 3. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral1.4 No obstante,<br /> cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible de acuerdo con lo establecido en el presente<br /> decreto, la misma no computará para este limite sino para el límite global establecido al subyacente.<br /> 4. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral1.5.<br /> 5. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeraI1.6.<br /> 6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en cada uno de los subnumerales 1.7 y<br /> 1.8.<br /> 7. La inversión en los titulas descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.9.3, 1.9.4, 1.10 Y 2.7 no podrá exceder<br /> para cada subnumeral del cinco por ciento (5%) del valor del portafolio de largo plazo.<br /> En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral1.1 O cuenten con inversiones de emisores del<br /> exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para<br /> efectos de este limite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados<br /> fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el<br /> subnumeral 2.7 antes mencionado. Así mismo, en el evento en que las inversiones descritas en el<br /> subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computará para efectos de este<br /> límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.1O.<br /> 8. Hasta en un treinta por ciento (30%) para la inversión en los instrumentos descritos en la suma del numeral<br /> 2 y el subnumeral 3.2 La participación de la Sociedad Administradora en fondos mutuos de inversión<br /> internacionales (esquemas de inversión colectiva). no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor de<br /> cada uno de los mencionados fondos mutuos.<br /> 9. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de cesantías no<br /> podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en<br /> cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7,<br /> 1.8, 1.9.3, 1.9.4 Y 1.10 del artículo 2 del presente decreto.Decreto No.~<br /> 4935de<br /> Hoja No. 10 de 16<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se reglamenta el literal d} del articulo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero modificado por el artículo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y límites<br /> a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantla."<br /> 10. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.2<br /> Para determinar el límite previsto en este subnumeral y en el artículo 9° del presente decreto, no se deben<br /> tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio de largo plazo, las sumas recibidas durante los<br /> últimos cuarenta y cinco (45) dias hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de<br /> otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las cOndiciones<br /> nominales de las mismas, asi como aquelíos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en<br /> depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco<br /> serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de<br /> transferencia temporal de valores a que hace referencia el subnumeraI3.7.<br /> 11. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos descritos en el subnumeraI3.3.<br /> 12. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeraI3.4.1. y hasta en un<br /> cinco por ciento (5'10)para las operaciones señaladas en el subnumeraI3.4.2.<br /> 13. Hasta un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeraI3.6.<br /> 14. Hasta en un treinta por ciento (30%) para las operaciones señaladas en el subnumeraI3.7.<br /> 15. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos<br /> descritos en los subnumerales 1.9, 1.10, 2.5, 2.6 Y 2.7. Dentro de este límite no se tendrán en cuenta las<br /> participaciones en: fondos representativos de indices de commodities, de renta fija, de fondos representativos<br /> de precios de commodities y de los fondos mutuos de inversión intemacionales cuyo objetivo principal sea<br /> invertir en titulos de deuda.<br /> Parágrafo 1. Tratándose de titulos avalados, aceptados o garantizados, el limite global se debe imputar al<br /> grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantia, en la<br /> proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de titulo al que pertenece el emisor, en la proporción no<br /> garantizada.<br /> Parágrafo 2, En el caso de los productos estructurados de capital protegido, las mismas se considerarán<br /> como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del limite global se debe imputar al grupo o<br /> clase de titulo al que pertenece el emisor de cada uno de los componentes del producto, en la cuantía de su<br /> valor de mercado o precio justo de intercambio.<br /> Parágrafo 3, Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 Y<br /> 1.9.4, cuando los mismos cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, éstos deben<br /> corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del articulo 2° del presente decreto. Asi mismo,<br /> solamente los titulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de las inversiones descritas en los<br /> subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 Y 1.9.4, computarán para efectos del limite establecido en el numeral 8 del<br /> presente articulo.<br /> Articulo 6°, Límites individuales de inversión de cada portafolio por emisor, La suma de las inversiones<br /> en los activos descritos en los articulos 2° y 3° del presente decreto estarán sujetas a un limite del diez por<br /> ciento (10%) del valor de cada portafolio en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y<br /> subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta.<br /> Los limites individuales establecidos en este numeral no son aplicables a los emisores de los títulos descritos<br /> en los subnumerales 1.1.1 y 1.2.Decreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 11 de 16<br /> Continuacióndel Dec~t~<br /> ~~<br /> el cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánicodel Sistema<br /> Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328del 15 de julio de 2009,en relacióncon las condicionesy limites<br /> a los quedebensujetarselas inversionesque se realicencon los recursosde los Fondosde Cesantla."<br /> Respecto a la inversión en titulas hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan<br /> los subnumerales 1.3 y 1.4, el límite Individual al que se refiere el párrafo primero de este articulo se debe<br /> aplicar sobre el valor total de cada universalídad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún<br /> tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción<br /> garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará en<br /> la proporción no garantizada.<br /> Para efectos del cálculo de los limites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados,<br /> la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada<br /> para el límite del emisor.<br /> En el caso de inversiones en un producto estructurado de capital protegido cuyos componentes provengan de<br /> distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no<br /> es responsable de su pago, para efectos del límite individual de inversión se debe imputar al emisor del<br /> componente no derivado del producto estructurado por la cuantía del precia justo de intercambio de dicho<br /> componente. Para los demás casos de productos estructurados, se debe imputar al emisor o vendedor, de<br /> acuerdo con la situación concreta de quien ha garantizado el pago del capital invertido del producto<br /> estructurado, por una cuantía igual al precio justo de intercambio del mismo.<br /> También computarán dentro del límite individual por emisor:<br /> a) Para la contraparte por las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de<br /> transferencia temporal de valores.<br /> Para el efecto, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas<br /> y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la<br /> posición acreedora que ostenta la entídad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el<br /> cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los valores cuya propiedad se<br /> transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos<br /> causados asociados a la misma.<br /> b) Los depósitos a la vista asociados a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace<br /> referencia el subnumeral 3.7 del articulo 2° del presente decreto.<br /> Articulo 7°, Límites máximos de inversión por emisión, Con los recursos del fondo, no podrá adquirirse<br /> más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de titulas en serie o en masa, incluyendo los títulos<br /> provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este limite las inversiones en Certificados<br /> de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las<br /> inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeraI1.1.1 y 1.2 del artículo 2° del presente decreto, así<br /> como los títulos emitidos, avalados o garantizados por Fogafin.<br /> Articulo 8°, Límite de concentración<br /> de propiedad accionaria. Los Fondos de Cesantía sólo podrán<br /> invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el<br /> diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente<br /> Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por<br /> emisor de que trata el articulo 6° del presente decreto.<br /> Articulo 9°. Limites de inversión en vinculados por portafolio. Sin pe~uicío de lo establecido en el articulo<br /> 14 del presente decreto, la suma de los activos e inversiones descritos en el artículo 2° de este decreto que<br /> se realicen en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u origínador de una titularización seaDecreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 12 de 16<br /> 4935<br /> Continuación del Decreto 'Por el cual se reglamenta el literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero modificado por el articulo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites<br /> a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantía,"<br /> entidades vinculadas a la administradora,<br /> no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada<br /> portafolio.<br /> Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior deberá tenerse en cuenta lo siguiente:<br /> i) Se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el subnumeral 3.4 del<br /> articulo 2° del presente decreto.<br /> ii) No se incluirán las sumas recibidas en depósitos a la vista durante los últimos cuarenta y cinco (45) dlas<br /> hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de<br /> capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como<br /> aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la<br /> fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.<br /> Asi mismo, los límites individuales de inversión y los de concentración de propiedad accionaria de que tratan<br /> los articulos 6° y 8° del presente decreto, en su orden, se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando<br /> correspondan<br /> a titulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea un<br /> vinculado a la administradora.<br /> Para efectos del cálculo del límite de inversión por emisor, se incluirán los<br /> recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el subnumeral 3.4 del articulo 2° del<br /> presente decreto.<br /> Cuando el emisor sea un vinculado de la administradora, el límite por emisión previsto en el articulo 7" del<br /> presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de<br /> inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente<br /> colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.<br /> Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se entiende por entidad vinculada o por 'vlnculado'<br /> a la<br /> administradora:<br /> a) El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la<br /> administradora.<br /> b) Las personas juridicas en las cuales:<br /> i) La administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona<br /> jurídica; o<br /> ii) La o las personas a que se refiere el literal a. del presente numeral sean accionistas o beneficiarios reales,<br /> individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.<br /> Parágrafo<br /> 1. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o<br /> indirectamente,<br /> por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de<br /> cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad<br /> o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto,<br /> así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la<br /> participación.<br /> Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros<br /> permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil,<br /> salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá serDecreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 13 de 16<br /> .<br /> 4935<br /> ..<br /> ,.<br /> Con~nuación<br /> del Decreto 'Por el cual se reglamenta el hteral d) del articulo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero modificado por el articulo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites<br /> a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantia:<br /> declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines<br /> exclusivamente probatorios.<br /> Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene<br /> derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o<br /> de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares,<br /> salvo que los mismos no confieran derechos politicos.<br /> Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entíende que conforman un 'grupo de personas' quienes<br /> actúen con unidad de propósito.<br /> Parágrafo 2. No se considera que existe vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos<br /> señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante<br /> la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los<br /> demás accionistas o beneficiarios reales o de la administradora.<br /> Parágrafo 3. Para efectos de los porcentajes a los que se refiere el parágrafo anterior y los literales a) y b)<br /> sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.<br /> Articulo 10°, Valor del fondo y de los portafolios. Para efectos del cálculo de los limites que se establecen<br /> en los articulas 5', 6' Y9', se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:<br /> Valor del portafolio: corresponderá a la suma de las inversiones y activos, y la posición neta de derivados que<br /> conforman dicho portafolio. La posición neta de derivados estará determinada por el precio justo de<br /> intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de<br /> intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.<br /> Valor del fondo: corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo.<br /> Articulo 11°, Excesos en las inversiones u operaciones, Los excesos en los limites de inversión <i>ylo </i>en los<br /> limites de instrumentos financieros derivados que se produzcan como consecuencia de la valorización o<br /> desvalorización de las inversiones <i>ylo </i>de los instrumentos financieros derivados que conforman el respectivo<br /> fondo, asi como los que se generen por disminuciones en el valor del mismo y los que se originen como<br /> consecuencia de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones, podrán ser mantenidos<br /> hasta por un periodo de dos (2) años, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia.<br /> Cuando se presente un hecho no atribuible a la administradora posterior a la adquisición de una inversión o<br /> negociación de instrumentos financieros derivados que tome en inadmisible dicha inversión o instrumento(s)<br /> financiero(s) (vr. gr. deterioro en la calificación de riesgo), la Sociedad Administradora deberá remitir a la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) dias siguientes a la ocurrencia del hecho, un<br /> plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.<br /> Asi mismo, las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de<br /> valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados que sean efectuadas<br /> excediendo los límites de que trata el presente decreto, deben ser liquidadas y desmontadas en un plazo no<br /> mayor a tres (3) meses, prorrogables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin pe~uicio de<br /> las sanciones a que haya lugar.Decreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 14 de 16<br /> Continuacióndel De~~3~r<br /> el cual se reglamentael literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánicodel Sistema<br /> Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328 del 15 dejulio de 2009, en relacióncon las condicionesy limites<br /> a los quedebensujetarselas inversionesquese realicencon los recursosde los Fondosde Cesantia.'<br /> Articulo<br /> 12". Inversiones<br /> en títulos inscritos<br /> en el registro nacional de valores y emisores y<br /> mecanismos de transacción. Todas las inversiones del articulo 2° del presente decreto, en los instrumentos<br /> descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.1, 1.9.2, 1.10 Y 3.6 de emisores nacionales y los<br /> emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre titulos inscritos en el Registro Nacional<br /> de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en<br /> el exterior que hayan dado cumplimiento a las nonmas de la Superintendencia Financiera de Colombia o<br /> acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.<br /> Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una<br /> bolsa de valores, salvo cuando se trate de procesos de privatización o el caso de adquisiciones en el mercado<br /> primario.<br /> Las negociaciones de las inversiones del articulo 2° del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1,<br /> 1.2,1.3,1.4, 1.5, 1.6 Y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, asi<br /> como las operaciones descritas en los subnumerales 3.4.1 y 3.7, podrán realizarse a través de sistemas de<br /> negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones<br /> sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las<br /> mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores,<br /> entrega contra pago, aprobado por dicha Superintendencia.<br /> Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6 debe realizarse a través de las<br /> bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para<br /> el efecto consideraciones tales como el riesgo pais, las caracteristicas de los sistemas institucionales de<br /> regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo pais. la liquidez del mercado<br /> secundario, los requisitos minimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos titulos<br /> para que éstos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre<br /> la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente.<br /> La relación de las bolsas de valores autorizadas puede ser consultada en la página web en el siguiente<br /> enlace: hlto://www.suoerfinanciera.aov.co/Nonmativalbolsassafovc.htm<br /> Artículo 13°. Custodia. Los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de cesantias<br /> susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de<br /> valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los ténminos establecidos en los reglamentos de<br /> operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición<br /> o de la transferencia de propiedad del titulo o valor.<br /> Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y penmanezcan en el<br /> extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad,<br /> en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de<br /> custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro<br /> exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:<br /> a.<br /> Tener una experiencia minima de cinco (5) años en servicios de custodia;<br /> b.<br /> Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de<br /> custodia, éstos deben estar calificados como grado de inversióDecreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 15de16<br /> 4935<br /> Continuacióndel Decreto'Por el cual se reglamentael literal d) del articuio 31 del EstatutoOrgánicodel Sistema<br /> Financieromodificadopor el articulo58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relacióncon ias condicionesy limites<br /> a los quedebensujetarselas inversionesquese realicenconlos recursosde ios Fondosde Cesantia."<br /> c.<br /> La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre<br /> constituida; y<br /> d.<br /> En los contratos de custodia se haya establecido:<br /> i}<br /> La obligación del custodio de remitir mensualmente a la Superintendencia Financiera de Colombia,<br /> en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las<br /> posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de<br /> las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.<br /> ii}<br /> Que el custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que<br /> tenga con la administradora.<br /> Para el efecto, la sociedad administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia<br /> dentro de los qUince (15) dias siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus<br /> modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.<br /> También podrán efectuar la custodia de las inversiones en titulos o valores emitidos por entidades del exterior<br /> o de emisores nacionales que se adquieran en el extranjero los depósitos centralizados de valores locales<br /> debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia que estén interconectados o<br /> integrados con entidades homólogas del exterior.<br /> Articulo 14°. Inversiones no autorizadas. Las sociedades que administren fondos de cesantias, sus<br /> directores, administradores, representantes legales y en general aquellas personas que se encuentren<br /> autorizadas intemamente para negociar cualquier titulo valor deben abstenerse de realizar inversiones con<br /> recursos del fondo de cesantia en titulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una<br /> titularización sea la administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias<br /> de esta.<br /> Articulo<br /> 15°, Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones<br /> simultáneas<br /> pasivas. Las<br /> Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar con los activos del respectivo portafolio,<br /> únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo, operaciones de reporto pasivo y/o<br /> operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de estos tipos de operaciones podrá ser superior al<br /> cinco por ciento (5%) del valor del fondo. En dichas operaciones sólo se podrán recibir valores que sean<br /> inversiones admisibles para el correspondiente portafolio.<br /> En todo caso, los valores que entregue el fondo de cesantias en desarrollo de estas operaciones computarán<br /> para efectos del cumplimiento de todos los limites de que trata el presente decreto.<br /> Articulo 16°. Reglas especiales aplicables a las operaciones repo, simultáneas y de transferencia<br /> temporal de valores. La Sociedad Administradora con los recursos de los Fondos de Cesantías deberá<br /> abstenerse de realizar operaciones repo, simulláneas y de transferencia temporal de valores en el mercado<br /> mostrador (aTC) con entidades vinculadas, teniendo en cuenta, para el efecto, la definición de vinculado<br /> descrito en el articulo 9° del presente decreto.<br /> Parágrafo. Las Sociedades Administradoras podrán participar con los recursos de los Fondos de Cesantía en<br /> sistemas desarrollados para la realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de<br /> valores entre depositantes, siempre que estos sean administrados por depósitos centralizados de valores<br /> autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o administrados por sistemas de negociación de<br /> valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.Decreto No.<br /> Hoja No. 16 de 16<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el literal d) del articulo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero modificado por el articulo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y limites<br /> a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantla."<br /> Artículo<br /> 17°. Prohibición<br /> de inversión<br /> de los recursos<br /> del Portafolio<br /> de Corto Plazo. Las Sociedades<br /> Administradoras<br /> de Fondos de Cesantía con los recursos del portafolio de corto plazo no podrán negociar<br /> instrumentos financieros derivados con fines de especulación.<br /> Artículo<br /> 18". Vigencia y derogatorias.<br /> El presente decreto rige a partir del primero (10) de enero de 2010 y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> PUBUQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá D.C .• a los<br /> 1 8 DIC 2009<br /> <i>J</i><br /> OSCAR I .<br /> ZUL 'AGA ESCOBAR<br /> Ministro de Hacien<br /> y Crédito Público