Decreto No. 4936
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4936 de
Decreto Número
1 8 DiC 2009
Por el cual se establece la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar
las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía a sus afiliados al fondo de cesantías, y los
periodos aplicables para su verificación,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 4818 DEL 10 DE
DICIEMBRE DE 2009
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en los numerales
11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Politica y el artículo 101 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el articulo 52 de la Ley 1328 de 2009
DECRETA
Artículo
1°, Rentabilidad
Minima Obligatoria
para el Portafolio
de Corto
Plazo. La rentabilidad
mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la rentabilidad
acumulada efectiva anual disminuida en un 25%, arrojada para el periodo de cálculo correspondiente
de un indicador de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se
tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto
plazo de los fondos de cesantía.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad de un indicador
de referencia con las siguientes caracteristicas:
i.
El indicador se construirá con base en el precio de mercado de un título sintético basado en
títulos de tesoreria TES con plazo inicial al vencimiento igual a 90 días.
ii.
El título sintético tendrá una tasa igual a la tasa cero cupón en pesos para 90 días.
iii.
A la entrada en vigencia del presente decreto, el indicador de referencia tendrá un valor
nominal igual a cien pesos ($100).Decreto No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se establece la metodologia de cálculo de la rentabilidad minima que deberán
garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía a sus afiliados al fondo de cesantías, y los periodos
aplicables para su verificación,,"
Para efectos de la tasa del título sintético, se tomará la información publicada por un proveedor de
precios autorizado y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2". El último día de cada mes se tomará como el dia de venta de dicho título sintético al
valor de mercado calculado para dicho dia, con base en las instrucciones de valoración vigentes. El
valor resultante, descontada la comisión de administración del mes, será reinvertido ese mismo día
en otro título sintético con las mismas características descritas en los subnumerales i) y ii) del
parágrafo precedente.
En consecuencia, el valor del indicador de referencia neto de comisiones al cierre de cada mes será
el que resulte de aplicar la siguiente formula:
Donde:
Vi = Valor del indicador neto de comisiones al cierre del mes
Vi-1 = Valor del indicador neto de comisiones al cierre del mes anterior
fr-1 = Tasa a 90 dias de la curva cero cupón pesos al cierre del mes anterior
fr= Tasa de descuento adias de la curva cero cupón pesos
C = Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superíntendencia Financiera
de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía= Dias al vencimiento del título
dm = Número de dias del mes
Artículo
2°. Rentabilídad
mínima obligatoria
para el portafolio
de largo plazo. La rentabilidad
mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte
inferior entre:
1. El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de:
a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el periodo de
cálculo correspondiente, y
b) El promedio ponderado de:
i)
La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente
del
indice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia,
ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y eDecreto No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se establece la metodología de cálculo de la rentabilidad minima que deberán
garantízar las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía a sus afilíados al fondo de cesantías, y los periodos
aplicabies para su verificación,,"
carteras colectivas representativas de indices accionarios locales de los portafolios de largo
plazo;
ii)
La variación porcentual efectiva anual durante el periodo de cálculo correspondiente
del
indice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia
Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en
acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos
de indices accionarios; y
iii) La
rentabilidad
acumulada
efectiva
anual
arrojada
para
el
periodo
de
cálculo
correspondiente
por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado y deducidos
los gastos establecidos por la Superintendencia
Financiera de Colombia, ponderado por el
porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles.
2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior,
disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente articulo, se
obtendrá para el periodo de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada
portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de
cada portafolio así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia,
las
participaciones
de los portafolios
que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas
proporcionalmente
entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la
aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior al veinte por
ciento (20%), se repetirá el procedimiento.
Parágrafo 2°. Las ponderaciones
de que trata el literal b) del numeral 1 de este articulo, se
calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes,
correspondiente
al periodo de cálculo.
Parágrafo 3°. Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el subnumeral iii) del literal b)
del numeral 1 del presente articulo, la Superintendencia
Financiera de Colombia: i) Actualizará y
valorará a precios de mercado el portafolio de referencia. ii) Divulgará amplia y oportunamente
la
composición del portafolio de referencia, asi como los cambios que se le introduzcan como resultado
de su ajuste a las condiciones del mercado y, iii) El primer dia hábil de cada mes incrementará o
disminuirá
el portafolio
de referencia
en el valor que resulte de aplicar al saldo del mes
inmediatamente
anterior, el porcentaje en que varie durante el mismo mes el valor de los aportes
netos de todos los portafolios.
Artículo 3°. Cálculo de la rentabilidad acumulada. La rentabilidad acumulada arrojada por los
portafolios de los fondos de cesan tia y el portafolio de referencia de que trata el subnumeral iii) del
literal b) del articulo 2° del presente decreto será equivalente a la tasa interna de retorno en términos
anuales del flujo de caja diario correspondiente al periodo de cálculo.Decreto No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se establece la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán
garantizar las Sociedades Administradoras
de Fondos de Cesantia a sus afiliados al fondo de cesantias, y los períodos
aplicables para su verificación .."
Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del portafolio
al primer di a del periodo y el valor neto de los aportes diarios del periodo, y como egresos el valor
del portafolio al último dia del período de cálculo.
Parágrafo 1°. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y
traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.
Parágrafo
2°. Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora, con el
propósito de suplir los defectos de ía rentabilidad acumulada de los portafolios frente a la rentabilidad
minima obligatoria, se incluirán como parte de los ingresos del flujo de caja.
Artículo
4°. Período de cálculo de la rentabilidad.
La rentabilidad mínima obligatoria a que hace
referencia el articulo 1 y la rentabilidad acumulada del portafolio de corto plazo se calcularán para
0
los últimos tres (3) meses. La rentabilidad minima obligatoria y la rentabilidad acumulada del
portafolio de largo plazo se calcularán para los últimos veinticuatro (24) meses.
Articulo
5°. Verificación.
El cumplimiento
de la rentabilidad mlnima obligatoria será verificado
mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, la Superintendencia
Fínanciera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada
efectiva anual obtenida por cada portafolio durante el período de cálculo correspondiente,
con la
rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo periodo de acuerdo con lb díspuesto en el
presente decreto.
Articulo
6°. Monto minimo para verificación.
No habrá íugar a verificación de rentabilidad minima
para aquel portafolio de corto plazo cuyo valor patrimonial al cierre del periodo de cálculo sea inferior
al monto minimo establecido en el articulo 19 del Decreto 2175 de 2007, y demás normas que lo
modifiquen o sustituyan.
Articulo
7° Cálculo y divulgación
de la rentabilidad
minima. La Superintendencia Financiera de
Colombia calculará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente decreto, una
rentabilidad minima obligatoria para el portafolio de corto plazo y una rentabilidad minima obligatoria
para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía.
Parágrafo.
La Superintendencia
Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto (5°) dia
hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los portafolios de
corto plazo y de largo plazo.
Artículo
8°. Transición.
En el caso del portafolio del largo plazo, para efectos del cálculo de la
rentabilidad minima y la rentabilidad correspondiente a dicho portafolio, se tendrán en cuenta los
flujos históricos de los fondos de cesantia anteriores al 31 de diciembre de 2009 durante los meses
necesarios para completar el periodo de cálculo.
En el caso del portafolio de corto plazo, la primera verificación de la rentabilidad minima se realizará
el31 de marzo de 2010.Decreto No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se establece la metodologia de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán
garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía a sus afiliados al fondo de cesantias, y los períodos
aplicables para su verificación .."
Articulo 9°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir dei 1 de enero de 2010 Y
deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
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