Decreto No. 4936

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República de Colombia<br /> ..<br /> ~<br /> IiNIrtodY Ord,n<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> 4936 de<br /> Decreto Número<br /> 1 8 DiC 2009<br /> Por el cual se establece la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar<br /> las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía a sus afiliados al fondo de cesantías, y los<br /> periodos aplicables para su verificación,<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,<br /> DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 4818 DEL 10 DE<br /> DICIEMBRE DE 2009<br /> En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en los numerales<br /> 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Politica y el artículo 101 de la Ley 100 de 1993,<br /> modificado por el articulo 52 de la Ley 1328 de 2009<br /> DECRETA<br /> Artículo<br /> 1°, Rentabilidad<br /> Minima Obligatoria<br /> para el Portafolio<br /> de Corto<br /> Plazo. La rentabilidad<br /> mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la rentabilidad<br /> acumulada efectiva anual disminuida en un 25%, arrojada para el periodo de cálculo correspondiente<br /> de un indicador de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se<br /> tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto<br /> plazo de los fondos de cesantía.<br /> Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad de un indicador<br /> de referencia con las siguientes caracteristicas:<br /> i.<br /> El indicador se construirá con base en el precio de mercado de un título sintético basado en<br /> títulos de tesoreria TES con plazo inicial al vencimiento igual a 90 días.<br /> ii.<br /> El título sintético tendrá una tasa igual a la tasa cero cupón en pesos para 90 días.<br /> iii.<br /> A la entrada en vigencia del presente decreto, el indicador de referencia tendrá un valor<br /> nominal igual a cien pesos ($100).Decreto No.<br /> 4936<br /> de<br /> Hoja No. 2 de 5<br /> .<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se establece la metodologia de cálculo de la rentabilidad minima que deberán<br /> garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía a sus afiliados al fondo de cesantías, y los periodos<br /> aplicables para su verificación,,"<br /> Para efectos de la tasa del título sintético, se tomará la información publicada por un proveedor de<br /> precios autorizado y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Parágrafo 2". El último día de cada mes se tomará como el dia de venta de dicho título sintético al<br /> valor de mercado calculado para dicho dia, con base en las instrucciones de valoración vigentes. El<br /> valor resultante, descontada la comisión de administración del mes, será reinvertido ese mismo día<br /> en otro título sintético con las mismas características descritas en los subnumerales i) y ii) del<br /> parágrafo precedente.<br /> En consecuencia, el valor del indicador de referencia neto de comisiones al cierre de cada mes será<br /> el que resulte de aplicar la siguiente formula:<br /> Donde:<br /> Vi = Valor del indicador neto de comisiones al cierre del mes<br /> Vi-1 = Valor del indicador neto de comisiones al cierre del mes anterior<br /> fr-1 = Tasa a 90 dias de la curva cero cupón pesos al cierre del mes anterior<br /> fr= Tasa de descuento adias de la curva cero cupón pesos<br /> C = Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superíntendencia Financiera<br /> de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía= Dias al vencimiento del título<br /> <i>dm </i>= Número de dias del mes<br /> Artículo<br /> 2°. Rentabilídad<br /> mínima obligatoria<br /> para el portafolio<br /> de largo plazo. La rentabilidad<br /> mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte<br /> inferior entre:<br /> 1. El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de:<br /> a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el periodo de<br /> cálculo correspondiente, y<br /> b) El promedio ponderado de:<br /> i)<br /> La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente<br /> del<br /> indice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia,<br /> ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y eDecreto No.<br /> 493.6 de<br /> Hoja No. 3 de 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se establece la metodología de cálculo de la rentabilidad minima que deberán<br /> garantízar las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía a sus afilíados al fondo de cesantías, y los periodos<br /> aplicabies para su verificación,,"<br /> carteras colectivas representativas de indices accionarios locales de los portafolios de largo<br /> plazo;<br /> ii)<br /> La variación porcentual efectiva anual durante el periodo de cálculo correspondiente<br /> del<br /> indice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en<br /> acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos<br /> de indices accionarios; y<br /> iii) La<br /> rentabilidad<br /> acumulada<br /> efectiva<br /> anual<br /> arrojada<br /> para<br /> el<br /> periodo<br /> de<br /> cálculo<br /> correspondiente<br /> por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado y deducidos<br /> los gastos establecidos por la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, ponderado por el<br /> porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles.<br /> 2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior,<br /> disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).<br /> <b>Parágrafo </b>1°. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente articulo, se<br /> obtendrá para el periodo de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada<br /> portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de<br /> cada portafolio así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia,<br /> las<br /> participaciones<br /> de los portafolios<br /> que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas<br /> proporcionalmente<br /> entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la<br /> aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior al veinte por<br /> ciento (20%), se repetirá el procedimiento.<br /> <b>Parágrafo </b>2°. Las ponderaciones<br /> de que trata el literal b) del numeral 1 de este articulo, se<br /> calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes,<br /> correspondiente<br /> al periodo de cálculo.<br /> <b>Parágrafo </b>3°. Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el subnumeral iii) del literal b)<br /> del numeral 1 del presente articulo, la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia: i) Actualizará y<br /> valorará a precios de mercado el portafolio de referencia. ii) Divulgará amplia y oportunamente<br /> la<br /> composición del portafolio de referencia, asi como los cambios que se le introduzcan como resultado<br /> de su ajuste a las condiciones del mercado y, iii) El primer dia hábil de cada mes incrementará o<br /> disminuirá<br /> el portafolio<br /> de referencia<br /> en el valor que resulte de aplicar al saldo del mes<br /> inmediatamente<br /> anterior, el porcentaje en que varie durante el mismo mes el valor de los aportes<br /> netos de todos los portafolios.<br /> <b>Artículo </b>3°. <b>Cálculo de la rentabilidad acumulada. </b>La rentabilidad acumulada arrojada por los<br /> portafolios de los fondos de cesan tia y el portafolio de referencia de que trata el subnumeral iii) del<br /> literal b) del articulo 2° del presente decreto será equivalente a la tasa interna de retorno en términos<br /> anuales del flujo de caja diario correspondiente al periodo de cálculo.Decreto No.<br /> 4936<br /> de<br /> Hoja No. 4 de 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se establece la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán<br /> garantizar las Sociedades Administradoras<br /> de Fondos de Cesantia a sus afiliados al fondo de cesantias, y los períodos<br /> aplicables para su verificación .."<br /> Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del portafolio<br /> al primer di a del periodo y el valor neto de los aportes diarios del periodo, y como egresos el valor<br /> del portafolio al último dia del período de cálculo.<br /> Parágrafo 1°. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y<br /> traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.<br /> Parágrafo<br /> 2°. Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora, con el<br /> propósito de suplir los defectos de ía rentabilidad acumulada de los portafolios frente a la rentabilidad<br /> minima obligatoria, se incluirán como parte de los ingresos del flujo de caja.<br /> Artículo<br /> 4°. Período de cálculo de la rentabilidad.<br /> La rentabilidad mínima obligatoria a que hace<br /> referencia el articulo 1 y la rentabilidad acumulada del portafolio de corto plazo se calcularán para<br /> 0<br /> los últimos tres (3) meses. La rentabilidad minima obligatoria y la rentabilidad acumulada del<br /> portafolio de largo plazo se calcularán para los últimos veinticuatro (24) meses.<br /> Articulo<br /> 5°. Verificación.<br /> El cumplimiento<br /> de la rentabilidad mlnima obligatoria será verificado<br /> mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Para el efecto, la Superintendencia<br /> Fínanciera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada<br /> efectiva anual obtenida por cada portafolio durante el período de cálculo correspondiente,<br /> con la<br /> rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo periodo de acuerdo con lb díspuesto en el<br /> presente decreto.<br /> Articulo<br /> 6°. Monto minimo para verificación.<br /> No habrá íugar a verificación de rentabilidad minima<br /> para aquel portafolio de corto plazo cuyo valor patrimonial al cierre del periodo de cálculo sea inferior<br /> al monto minimo establecido en el articulo 19 del Decreto 2175 de 2007, y demás normas que lo<br /> modifiquen o sustituyan.<br /> Articulo<br /> 7° Cálculo y divulgación<br /> de la rentabilidad<br /> minima. La Superintendencia Financiera de<br /> Colombia calculará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente decreto, una<br /> rentabilidad minima obligatoria para el portafolio de corto plazo y una rentabilidad minima obligatoria<br /> para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía.<br /> Parágrafo.<br /> La Superintendencia<br /> Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto (5°) dia<br /> hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los portafolios de<br /> corto plazo y de largo plazo.<br /> Artículo<br /> 8°. Transición.<br /> En el caso del portafolio del largo plazo, para efectos del cálculo de la<br /> rentabilidad minima y la rentabilidad correspondiente a dicho portafolio, se tendrán en cuenta los<br /> flujos históricos de los fondos de cesantia anteriores al 31 de diciembre de 2009 durante los meses<br /> necesarios para completar el periodo de cálculo.<br /> En el caso del portafolio de corto plazo, la primera verificación de la rentabilidad minima se realizará<br /> el31 de marzo de 2010.Decreto No.<br /> 4936<br /> de<br /> Hoja No. 5 de 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se establece la metodologia de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán<br /> garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía a sus afiliados al fondo de cesantias, y los períodos<br /> aplicables para su verificación .."<br /> <b>Articulo 9°. Vigencias y derogatorias. </b>El presente decreto rige a partir dei 1 de enero de 2010 Y<br /> deroga las normas que le sean contrarias.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá D.C., a los</b><br /> /