Decreto No. 4938
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República de Colombia
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Uberlod y Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4938
Decreto Número
de 2009,
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Por el cual se
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EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATARIO
DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 4818 DEL 10 DE
DICIEMBRE DE 2009
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y
25 del articulo 189 de la Constitución Política y los líterales a), b), c), g), e í) del artículo 4° de la Ley 964 de
2005 y los articulos 46,48 y 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
DECRETA:
Articulo
1. Adiciónase un parágrafo al artículo 9 del Decreto 2175 de 2007, el cual quedará asi:
"Artículo
9. Definición
de Cartera Colectiva.
Para los efectos del presente decreto se entiende por
cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros
activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva
entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos
también colectivos.
Parágrafo.
Para efecto de lo establecido en el presente decreto, asi como ·Ia divulgación
y
promoción de las carteras colectivas aquí definidas, las sociedades autorizadas para administrar las
carteras colectivas previstas en el articulo 10 del presente decreto, también podrán utilizar la
denominación
"fondos" seguida de las clasificaciones establecidas en el Capitulo 11Título I del
mismo, para identificar cada una de las carteras colectivas administradas en cualquier documento o
información que se suministre al mercado, a los inversionistas o a la Superintendencia Financiera de
Colombia".
Artículo 2. Modificase el artículo 28 del Decreto 2175 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo
28. Constitución
de participaciones:
Las participaciones
en la cartera colectiva se
constituirán
una vez el inversionista realice la entrega efectíva y la plena identificación
de la
propiedad de los recursos correspondientes.
La sociedad administradora deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los
recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento
representativo de su inversión con la indicación del número de unidades conrespondientes a su participación
en la respectiva cartera colectiva.
La Superintendencia
Financiera de Colombia definirá el contenido minimo de la información que la
sociedad administradora deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones,
incluido el documento representativo de las participaciones.
Parágrafo
primero. En las carteras colectivas cerradas los inversionistas podrán comprometerse a
suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente
a pagar
una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con
las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva.Decreto No.
4938
de
Hoja No. 2 de 3
"Por el cual se modifica el Decreto 2175 de 2007"
Parágrafo
segundo.
El reglamento de las carteras colectivas escalonadas
y cerradas podrá
establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la politica de inversiones.
El reglamento de las carteras colectivas inmobiliarias podrá establecer que se acepten aportes en
inmuebles, siempre que se establezca para los aportantes una permanencia mínima en la cartera
colectiva de un (1) año y que el valor de dicho aporte no supere el diez por ciento (10%) del valor del
patrimonio de la cartera colectiva".
Artículo 3. Modifícase el artículo 39 del Decreto 2175 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo
39. Mecanismos
para la revelación
de información.
Las sociedades administradoras
deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz,
imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.
Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el
público en general.
Las estipulaciones
que impliquen
limitaciones
a los derechos
de los
inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.
Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta
sobre la situación de las carteras colectivas bajo su administración, o sobre si misma.
Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los
aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:
1. Reglamento;
2. Prospecto
3. Ficha técnica;
4. Extracto de cuenta;
5. Informe anual de rendición de cuentas."
Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUSLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
J 8 DIC 2009