Decreto No. 4938

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J~'I!i¡t1~NCI)\<br /> ea tS RI~<br /> Ii!lCIUir"IUA<br /> Jull!:!11iJ1I<br /> República de Colombia<br /> --.A" .<br /> Uberlod y Orden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> 4938<br /> Decreto Número<br /> de 2009,<br /> lJtlj~<br /> Por el cual se<br /> cret04PJmo07<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,<br /> DELEGATARIO<br /> DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 4818 DEL 10 DE<br /> DICIEMBRE DE 2009<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y<br /> 25 del articulo 189 de la Constitución Política y los líterales a), b), c), g), e í) del artículo 4° de la Ley 964 de<br /> 2005 y los articulos 46,48 y 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> DECRETA:<br /> Articulo<br /> 1. Adiciónase un parágrafo al artículo 9 del Decreto 2175 de 2007, el cual quedará asi:<br /> "Artículo<br /> 9. Definición<br /> de Cartera Colectiva.<br /> Para los efectos del presente decreto se entiende por<br /> cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros<br /> activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva<br /> entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos<br /> también colectivos.<br /> Parágrafo.<br /> Para efecto de lo establecido en el presente decreto, asi como ·Ia divulgación<br /> y<br /> promoción de las carteras colectivas aquí definidas, las sociedades autorizadas para administrar las<br /> carteras colectivas previstas en el articulo 10 del presente decreto, también podrán utilizar la<br /> denominación<br /> "fondos" seguida de las clasificaciones establecidas en el Capitulo 11Título I del<br /> mismo, para identificar cada una de las carteras colectivas administradas en cualquier documento o<br /> información que se suministre al mercado, a los inversionistas o a la Superintendencia Financiera de<br /> Colombia".<br /> Artículo 2. Modificase el artículo 28 del Decreto 2175 de 2007, el cual quedará así:<br /> "Artículo<br /> 28. Constitución<br /> de participaciones:<br /> Las participaciones<br /> en la cartera colectiva se<br /> constituirán<br /> una vez el inversionista realice la entrega efectíva y la plena identificación<br /> de la<br /> propiedad de los recursos correspondientes.<br /> La sociedad administradora deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los<br /> recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento<br /> representativo de su inversión con la indicación del número de unidades conrespondientes a su participación<br /> en la respectiva cartera colectiva.<br /> La Superintendencia<br /> Financiera de Colombia definirá el contenido minimo de la información que la<br /> sociedad administradora deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones,<br /> incluido el documento representativo de las participaciones.<br /> Parágrafo<br /> primero. En las carteras colectivas cerradas los inversionistas podrán comprometerse a<br /> suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente<br /> a pagar<br /> una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con<br /> las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva.Decreto No.<br /> 4938<br /> de<br /> Hoja No. 2 de 3<br /> "Por el cual se modifica el Decreto 2175 de 2007"<br /> Parágrafo<br /> segundo.<br /> El reglamento de las carteras colectivas escalonadas<br /> y cerradas podrá<br /> establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la politica de inversiones.<br /> El reglamento de las carteras colectivas inmobiliarias podrá establecer que se acepten aportes en<br /> inmuebles, siempre que se establezca para los aportantes una permanencia mínima en la cartera<br /> colectiva de un (1) año y que el valor de dicho aporte no supere el diez por ciento (10%) del valor del<br /> patrimonio de la cartera colectiva".<br /> Artículo 3. Modifícase el artículo 39 del Decreto 2175 de 2007, el cual quedará así:<br /> "Artículo<br /> 39. Mecanismos<br /> para la revelación<br /> de información.<br /> Las sociedades administradoras<br /> deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz,<br /> imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.<br /> Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el<br /> público en general.<br /> Las estipulaciones<br /> que impliquen<br /> limitaciones<br /> a los derechos<br /> de los<br /> inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.<br /> Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta<br /> sobre la situación de las carteras colectivas bajo su administración, o sobre si misma.<br /> Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los<br /> aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:<br /> 1. Reglamento;<br /> 2. Prospecto<br /> 3. Ficha técnica;<br /> 4. Extracto de cuenta;<br /> 5. Informe anual de rendición de cuentas."<br /> Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.<br /> PUSLíQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> J 8 DIC 2009