Decreto No. 4939
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Por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de
Valores
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATARIO
DE FUNCIONES PRESIDENCIALES
MEDIANTE DECRETO 4818 DEL 10 DE
DICIEMBRE DE 2009
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales conferidas por los numerales 11 y 25 del articulo
189 de la Constitución Política, y en desarrollo de las facultades legales en especial de las
consagradas en los literales a), c) e i), del artículo 4° de la Ley 964 de 2005
DECRETA:
ArtículO 1°. Sustituir el articulo 1.5.1.3 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, asl:
"ArtículO 1.5.1.3. Asesoría. La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación
de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE - o de valores extranjeros
listados en un sistema local de cotizaciones de vaiores extranjeros, se considera también operación
de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, de conformidad con las
funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de
valores en desarrollo de su respectivo objeto legal.
Esta asesoría únicamente se realizará por parte del intermediario de valores a través de personas
naturales que expresamente autorice para el efecto y que se encuentren inscritas en el Registro
Nacional de Profesionaies del Mercado de Valores _RNPMV-, con la modalidad de certificación que
le permita esta actividad.
Parágrafo primero. Ofrecimiento de Servicios. También se considera operación de intermediación
en el mercado de valores y en consecuencia tendrá el mismo tratamiento establecido en el inciso
primero de este articulo, el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de
las operaciones a que se refiere el artículo 1.5.1.2 de la presente resolución y el inciso primero del
presente artículo, asi como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar,
administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos
financieros derivados, productos estructurados, carteras colectivas, fondos de capital privado u otros
activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos.
Parágrafo segundo. Asesoría Especial. Exceptúese de lo señalado en el presente artículo la
actividad de asesoría profesional que se preste con ocasión del cumplimiento de las funciones del
gestor profesional en los términos del Decreto 2175 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya.
Igualmente se exceptúa la asesoría profesional para la realización de estudios de factibilidad,
procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de
activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas de costos, definición de
estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera,
repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes d~Decreto No.
493:9 de
Hoja No. 2 de 2
Por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores
financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones
especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.
Parágrafo tercero. Lo establecido en el inciso primero y segundo de este articulo, así como en el
parágrafo primero, no se aplicará a las actividades de asesoría y ofrecimiento que, sin tipificarse
como operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades sometidas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo
objeto legal".
Artículo
2°. Adicionar el artículo 1.5.1.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, el cual quedará asi:
"Artículo 1.5.1.4. Excepción. El presente Titulo no aplica a la Nación ni al Banco de la República".
Articulo
3°, Adicionar el articulo 1.5.2.7 al Capítulo Segundo del Título Quinto de la Parte Primera
de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará
así:
"Artículo
1.5,2.7. Ordenes
impartidas
por terceros,
Siempre
que en una operación
de
intermediación de valores se asuma la función de impartir las órdenes que le correspondan al
respectivo cliente y dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal,
tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza
por parte del tercero. Dicho tercero, en ningún caso, podrá comprometer o representar en forma
alguna al intermediario de valores.
En el evento previsto en el inciso anterior, los deberes y obligaciones del intermediario de valores
deberán ser cumplidos con la persona que impartió la orden, de la misma forma como tales deberes
y obligaciones existen respecto del cliente.
La función de impartir órdenes que le corresponden
a los clientes en las operaciones
de
intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia en desarrollo de su
respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores".
Artículo 4°. Vigencias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
1 8 DIC 2009
Dado en Bogotá D. C.,