Decreto No. 4939

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'~tiiS}¡~'\NCfA<br /> <b>Uj</b><br /> L¡;;; mr:r,:'"]~r'<br /> <b>República de Colombia</b><br /> .IICJ.\~:rA¡HA<br /> UbemJdyOnlen<br /> <b>Ministerio de Hacienda y Crédito Público</b><br /> DECRETON~'<br /> E~<br /> ~<br /> .,.'9:39 ...m~9<br /> (<br /> ~~<br /> ~<br /> f?<br /> ~<br /> !"<br /> <i>.~~</i><br /> <i>i),</i><br /> Por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de<br /> Valores<br /> <b>EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,</b><br /> <b>DELEGATARIO</b><br /> <b>DE FUNCIONES PRESIDENCIALES</b><br /> <b>MEDIANTE DECRETO 4818 DEL 10 DE</b><br /> <b>DICIEMBRE DE 2009</b><br /> En ejercicio de sus atribuciones constitucionales conferidas por los numerales 11 y 25 del articulo<br /> 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de las facultades legales en especial de las<br /> consagradas en los literales a), c) e i), del artículo 4° de la Ley 964 de 2005<br /> <b>DECRETA:</b><br /> <b>ArtículO 1°. </b>Sustituir el articulo 1.5.1.3 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, asl:<br /> <b>"ArtículO 1.5.1.3. Asesoría. </b>La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación<br /> de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE - o de valores extranjeros<br /> listados en un sistema local de cotizaciones de vaiores extranjeros, se considera también operación<br /> de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la<br /> inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, de conformidad con las<br /> funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de<br /> valores en desarrollo de su respectivo objeto legal.<br /> Esta asesoría únicamente se realizará por parte del intermediario de valores a través de personas<br /> naturales que expresamente autorice para el efecto y que se encuentren inscritas en el Registro<br /> Nacional de Profesionaies del Mercado de Valores _RNPMV-, con la modalidad de certificación que<br /> le permita esta actividad.<br /> <b>Parágrafo primero. Ofrecimiento de Servicios. También </b>se considera operación de intermediación<br /> en el mercado de valores y en consecuencia tendrá el mismo tratamiento establecido en el inciso<br /> primero de este articulo, el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de<br /> las operaciones a que se refiere el artículo 1.5.1.2 de la presente resolución y el inciso primero del<br /> presente artículo, asi como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar,<br /> administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos<br /> financieros derivados, productos estructurados, carteras colectivas, fondos de capital privado u otros<br /> activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos.<br /> <b>Parágrafo segundo. Asesoría Especial. </b>Exceptúese de lo señalado en el presente artículo la<br /> actividad de asesoría profesional que se preste con ocasión del cumplimiento de las funciones del<br /> gestor profesional en los términos del Decreto 2175 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya.<br /> Igualmente se exceptúa la asesoría profesional para la realización de estudios de factibilidad,<br /> procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de<br /> activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas de costos, definición de<br /> estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera,<br /> repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes d~Decreto No.<br /> 493:9 de<br /> Hoja No. 2 de 2<br /> Por el cual se modifica la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores<br /> financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones<br /> especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.<br /> Parágrafo tercero. Lo establecido en el inciso primero y segundo de este articulo, así como en el<br /> parágrafo primero, no se aplicará a las actividades de asesoría y ofrecimiento que, sin tipificarse<br /> como operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades sometidas a la<br /> inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo<br /> objeto legal".<br /> Artículo<br /> 2°. Adicionar el artículo 1.5.1.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, el cual quedará asi:<br /> "Artículo 1.5.1.4. Excepción. El presente Titulo no aplica a la Nación ni al Banco de la República".<br /> Articulo<br /> 3°, Adicionar el articulo 1.5.2.7 al Capítulo Segundo del Título Quinto de la Parte Primera<br /> de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo<br /> 1.5,2.7. Ordenes<br /> impartidas<br /> por terceros,<br /> Siempre<br /> que en una operación<br /> de<br /> intermediación de valores se asuma la función de impartir las órdenes que le correspondan al<br /> respectivo cliente y dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y<br /> vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal,<br /> tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza<br /> por parte del tercero. Dicho tercero, en ningún caso, podrá comprometer o representar en forma<br /> alguna al intermediario de valores.<br /> En el evento previsto en el inciso anterior, los deberes y obligaciones del intermediario de valores<br /> deberán ser cumplidos con la persona que impartió la orden, de la misma forma como tales deberes<br /> y obligaciones existen respecto del cliente.<br /> La función de impartir órdenes que le corresponden<br /> a los clientes en las operaciones<br /> de<br /> intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas<br /> a la inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia en desarrollo de su<br /> respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores".<br /> Artículo 4°. Vigencias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> 1 8 DIC 2009<br /> Dado en Bogotá D. C.,