Decreto No. 4945

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<b>REPUBLlCA</b><br /> <b>DE COLOMBIA</b><br /> <b>DEPARTAMENTO</b><br /> •<br /> <b>NACIONAL DE PLANEACIÓN</b><br /> <b>DECRETO NÚMERcJ </b>9 45 <b>DE 2009</b><br /> <b>( "¡ 8 </b>b~~<br /> <b>2009</b><br /> "Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la<br /> vigencia de 2010"<br /> <b>EL MINISTRO</b><br /> <b>DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>COLOMBIA,DELEGATARIO</b><br /> <b>DEFUNCIONES</b><br /> <b>PRESIDENCIALES</b><br /> <b>MEDIANTE</b><br /> <b>DECRETO No. 4818 DEL 10 DE DICIEMBRE</b><br /> <b>DE 2009</b><br /> <b>En </b>ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral<br /> 11 de artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9 de 1989, 44 de<br /> 1990,101<br /> de 1993 y 242 de 1995; y previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica<br /> y Social (CONPES),<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 6° de la Ley 242<br /> de 1995, el valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1° de enero de <i>r</i><br /> cada año, en un porcentaje determinado<br /> por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo<br /> Nacional de Política Económica y Social -CONPES- en un porcentaje que no podrá ser superior a<br /> la meta de inflación para el año en que se define el incremento;<br /> Que el mismo artículo 6° establece que, en el caso de los predios no formados, el porcentaje de<br /> incremento podrá ser hasta el ciento treinta por ciento (130%) del incremento de la mencionada<br /> meta;<br /> Que el artículo<br /> 155 del Decreto<br /> 1421 de 1993 introdujo<br /> modificaciones<br /> al Impuesto<br /> Predial<br /> Unificado en el Distrito Capital, disponiendo<br /> un régimen especial para fijar la base gravable y la<br /> liquidación del impuesto;<br /> Que la Ley 601 de 2000 introdujo modificaciones<br /> para el reajuste de los avalúos catastrales<br /> por<br /> conservación para el Distrito Capital;<br /> Que de acuerdo con la Ley 242 de 1995 y el parágrafo del artículo 9° de la Ley 101 de 1993, el<br /> Gobierno Nacional para determinar el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales<br /> dedicados<br /> a las actividades<br /> agropecuarias,<br /> deberá<br /> aplicar<br /> el índice de precios<br /> al productor<br /> agro pecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior a la meta de inflación;<br /> Que el artículo 1° de la Ley 242 de 1995 indica y modifica las normas legales que tienen en cuenta<br /> el comportamiento<br /> pasado del índice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas,<br /> valores catastrales,<br /> rangos, cuantías y cánones,<br /> y en su lugar establece<br /> criterios<br /> que hacen<br /> referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la legislación de manera que sirva de<br /> instrumento para la desindización de la economía;<br /> Que la Junta Directiva del Banco de la República fijó la meta de inflación proyectada para el año<br /> 2010 en tres punto cero por ciento (3,0%);<br /> Que la variación porcentual del índice de Precios del Productor de Agricultura,<br /> Ganadería, Caza,<br /> Silvicultura y Pesca, entre noviembre de 2008 y noviembre de 2009 fue de menos uno punto treinta<br /> y ocho por ciento<br /> (-1.38%)<br /> según certificación<br /> del Departamento<br /> Administrativo<br /> Nacional<br /> de<br /> Estadística - DANE,<br /> 4945<br /> DECRETO NUMERO __<br /> de 2009<br /> Hoja N°. 2<br /> Continuación del decreto "Por el cual se determinan los porcentajes de Incremento de los avalúos<br /> catastrales para la vigencia 2010"<br /> Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), en sesión del 14 de diciembre<br /> de 2009, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios urbanos no formados y formados<br /> con vigencia de 2009 y anteriores, tendrán un incremento de tres punto cero por ciento (3,0%) para<br /> el año 2010, equivalente al cien por ciento (100%) de la meta de inflación para la vigencia de 2010;<br /> Que en la misma sesión el CONPES conceptuó que los avalúos catastrales para los predios rurales<br /> no formados<br /> y formados<br /> con vigencia<br /> de 2009<br /> y anteriores,<br /> dedicados<br /> a actividades<br /> no<br /> agropecuarias<br /> tendrán un incremento de tres punto cero por ciento (3,0%). Los predios rurales<br /> dedicados<br /> a las actividades<br /> agrícolas<br /> no tendrán<br /> reajuste<br /> en los avalúos<br /> catastrales<br /> para la<br /> vigencia 2010;<br /> Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales<br /> establecidos<br /> conforme a los artículos 4°,5°,6°<br /> y 7" de la misma Ley, entrarán en vigencia el 1° de enero del año<br /> siguiente en que fueron efectuados.<br /> DECRETA:<br /> ARTíCULO<br /> PRIMERO. Los avalúos catastrales<br /> de los predios urbanos no formados<br /> y formados<br /> con vigencia de 2009 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2010 en tres punto<br /> cero por ciento (3.0%).<br /> ARTíCULO SEGUNDO. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con<br /> vigencia de 2009 y anteriores dedicados a actividades no agropecuarias,<br /> tendrán un reajuste en la<br /> vigencia de 2010 de tres punto cero por ciento (3.0%).<br /> ARTíCULO TERCERO. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con<br /> vigencia de 2009 y anteriores, dedicados a actividades agropecuarias,<br /> no tendrán reajuste en la<br /> vigencia 2010.<br /> ARTíCULO<br /> CUARTO.<br /> Los predios urbanos y rurales formados o actualizados<br /> durante 2009 no<br /> tendrán los reajustes señalados en el artículo primero, segundo y tercero del presente decreto. Los<br /> avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo entraran en vigencia a partir del 1° de<br /> enero de 2010, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.<br /> ARTíCULO QUINTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> PUBLíQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> 18DC<br /> /<br /> <i>(/~d4:)</i><br /> <i>¿~é~</i><br /> \<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,,<br /> 4945<br /> <b>DECRETO </b>NUMERO __<br /> <b>de 2009</b><br /> <b>Hoja </b>N°, 3<br /> Continuación del decreto "Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos<br /> catastrales para la vigencia 2010"<br /> EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO<br /> NACIONAL DE PLANEACIÓN<br /> <b>ESTEBAN PIEDRAHITA</b><br /> <b>URIBE</b>