Decreto No. 4947
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO
4941 DE 2009
18 DIC
Por el cual se reglamenta el numeral 4° del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,
adicionado por el articulo 2° de la Ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, DE LEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES
MEDIANTE
DECRETO 4818 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2009
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política, el numeral
2 del articulo 153, el articulo 154 y el literal a) del artículo 156 de la Ley 100 de
1993 y en desarrollo de las leyes 100 de 1993, 397 de 1997, 666 de 2001 Y 1122
de 2007 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la
seguridad social y la atención de la salud son servicios públicos y derechos de las
personas y que corresponde al Estado generar los mecanismos necesarios para
su garantía.
Que el artículo 71 de la Constitución Política establece la necesidad de crear
estímulos e incentivos especiales para las personas que se dedican a las
actividades de tipo cultural.
Que el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 modificado por el articulo 1° de la Ley
666 de 2001 autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales
y a los Concejos Municipales para que ordenen la emisión de una estampilla
"Procultura", cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial.
Que el numeral 4° del articulo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adioionado por el
artículo 2° de la Ley 666 de 2001, ordena que el 10% de los recursos que se
recauden por concepto de la estampilla "Procultura" debe destinarse a la
seguridad social de los creadores y gestores culturales.
Que la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución
Política, crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual es
modificado parcialmente por la Ley 1122 de 2007.
Que la Ley 1122 de 2007 estableció dentro de las funciones de la Comisión de
Regulación en Salud -
CRES, la de definir el valor por beneficiario de los
subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo
el subsidio.
Que en mérito de lo expuesto,DECRETO NÚMERO
---A.ill
DE 2009
HOJA No ~
Por el cual se reglamenta el numeral 40 del artículo 38-1 de la ley 397 de 1997, adicionado
por el artículo 20 de la ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
Artículo
1°._ Objeto.
El presente
decreto
tiene
por objeto
reglamentar
la
destinación y condiciones de aplicación de los recursos establecidos en el numeral
4° del articulo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Ley
666 de 2001.
Artículo 2°, Destinación de los recursos. El 10% del recaudo por concepto de la
estampilla
"Pro cultura"
se destinará
a la Seguridad
Social
en Salud
de los
creadores y gestores culturales para la cofinanciación
de los mismos beneficios
contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo que excedan
a los del Régimen Subsidiado, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y
según lo que defina para estos efectos la Comisión de Regulación en Salud -
CRES, dentro del ámbito de sus competencias legales
Parágrafo,
- Lo previsto en el presente artículo no implica la afiliación
de los
creadores y gestores culturales al Régimen Contributivo de Seguridad Social en
Salud, y por lo tanto no incluye las prestaciones
económicas
derivadas
de las
¡ncapacidades y las licencias remuneradas de maternidad o paternidad, Tampoco
incluye al núcleo familiar de los creadores y gestores culturales, salvo lo previsto
en el artículo 5° del presente decreto.
Artículo 3°._ Aportes Complementarios.
Los creadores o gestores culturales de
los niveles I y 11 del SISBEN accederán a los beneficios con los recursos de que
trata el presente Decreto sin el pago de aportes complementarios.
Los clasificados
en el nivel 111 adicionalmente
deberán realizar el pago anticipado, a'la EPS-S a la
cual se encuentren
afiliados de un aporte complementario
mensual equivalente al
cuatro por ciento (4%) de un salario mínimo legal mensual vigente, dentro de los
primeros cinco (5) días del respectivo mes.
Los aportes
complementarios
serán recaudados
por la Entidad
Promotora
de
Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S. En caso de incumplimiento
o mora en el
pago,
se
aplicarán
las
normas
que
regulan
el cobro
de
las cotizaciones
obligatorias en salud del Régimen Contributivo.
Artículo 4°._ Condiciones
de aplicación. La aplicación de los recursos de que
trata el presente decreto está sujeta a las siguientes condiciones:
1. El creador o gestor cultural debe estar acreditado como tal, de conformidad
con las disposiciones que para tal fin establezca el Ministerio de Cultura.
2. El creador o gestor cultural debe estar afiliado al Régimen Subsidiado en la
entidad
territorial
donde
resida
y que tenga
creada
la estampilla
"Procultura"
Parágrafo, La pérdida de la condición de creador o gestor cultural, implica a su
vez la pérdida del beneficio de cofinanciación previsto en el presente' Decreto.
Artículo 5°,_Priorización de gestores y creadores culturales. Las direcciones
territoriales
de salud aplicarán los criterios de priorización de beneficiarios,
en el
orden que a continuación se señala:DECRETO NÚMERO
-4..:lAL
DE 2009
-ª
HOJA No
Por el cual se reglamenta el numeral 4° del artículo 38-1 de la ley 397 de 1997, adicionado
por el artículo 2° de la ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
1. Creadores y gestores culturales de 60 años o más, pertenecientes a los
niveles I y 11 del SISBEN o identificados mediante los listados censales
definidos en el articulo 6 del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de
Seguridad Social.
2. Creadores y gestores culturales que presenten condición de discapacidad
pertenecientes a los niveles I y 11 del SISBEN o identificados mediante los
listados censales definidos en el artículo 6 del Acuerdo 415 del Consejo
Nacional de Seguridad Social.
3. Creadores y gestores culturales identificados en los niveles I y 11 del
SISBEN o identificados mediante los listados censales definidos en el
artículo 6 del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de Seguridad Social.
4. Creadores y gestores culturales del nivel 111 del SISBEN.
Parágrafo.- Una vez garantizada la continuidad de los beneficios de que trata el
presente decreto para los creadores y gestores culturales con los recursos de la
estampilla Procultura, las entidades territoriales podrán financiar con cargo a estos
mismos recursos los beneficios de que trata el presente decreto para incluir al
núcleo familiar de los creadores y gestores culturales, aplicando para ello las
mismas reglas consagradas en el artículo 6° del presente Decreto.
Artículo
6°.- Determinación
del número
de beneficiarios.
El número de
creadores y gestores culturales beneficiarios de los recursos dé que trata el
presente decreto que serán cubiertos por la entidad territorial, es el que resulta de
dividir el monto de los recursos recaudados por la respectiva entidad territorial,
correspondiente al 10% de la estampilla "Procultura" de la vigencia fiscal
inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, sobre el
costo anual de dichos beneficios que defina la Comisión de Regulación en Salud,
en el marco de sus competencias legales.
Artículo
7°. Distribución
de los recursos
entre municipios.
Los recursos
recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla
"Procultura" de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se
otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que
tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de
beneficiarios
determinados según lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
8°. Sostenibilidad
del Programa. Será responsabilidad de la entidad
territorial garantizar los recursos necesarios para mantener la sostenibilidad
financiera de los beneficios definidos en este decreto, con los recursos corrientes
que en cada vigencia genere la Estampilla Procultura.
En el evento en que en una vigencia fiscal se presente supresión o disminución de
los recursos recaudados por concepto de estampilla "Procultura", la entidad
territorial deberá utilizar los recursos excedentes que por dicho concepto
presenten a 31 de diciembre de 2008. De no ser suficientes, deberán destinar
recursos de esfuerzo propio.
Artículo 9°.- Reserva del beneficio. En el evento en que un creador o gestor
cultural
beneficiario del presente decreto se afilie al Régimen Contributivo delDECRETO NÚMERO
DE 2009
HOJA No ..1
Por el cual se reglamenta el numeral 4° del artículo 38-1 de la ley 397 de 1997, adicionado
por el artículo 2° de la ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
Sistema General de Seguridad Social en Salud, la respectiva entidad territorial
conservará los recursos necesarios para reservar el beneficio hasta por un año,
contado desde la fecha en que el creador o gestor cultural accedió a los beneficios
del régimen
contributivo,
previo reporte de esta circunstancia
por parte del
beneficiario a la respectiva entidad territorial. La calidad de beneficiario de los
recursos de que trata el presente decreto deberá reportarse en la Base de Datos
Única de Afiliados, BDUA, según la reglamentación que dicte el Ministerio de la
Protección Social. La novedad en el cambio de régimen sin que el beneficiario lo
haya reportado oportunamente, dará lugar a la pérdida de la reserva.
La entidad territorial deberá hacer seguimiento sobre la condición de afiliación al
Sistema General de Seguridad
Social en Salud de los creadores
o gestores
culturales.
Artículo
10°._ Garantía de los beneficios.
Los beneficios de que trata el presente
decreto serán garantizados por la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el creador
o gestor cultural. La EPS-S deberá acreditar las condiciones de habilitación que se
exijan para suministrar los beneficios incluidos en el plan obligatorio de salud del
Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y para realizar el recaudo de
los aportes de los afiliados. En el evento en que la EPS-S a la cual se encuentre
afiliado el gestor o creador cultural no acredite tales condiciones, el afiliado podrá
solicitar el traslado a otra EPS-S debidamente
habilitada.
El Ministerio de la
Protección Social definirá las condiciones y estándares de habilitación de que trata
este artículo en el marco de lo reglamentado por el Decreto 515 de 2004 y las
normas que lo sustituyen, modifican o aclaran, así como los aspectos operativos
que se requieran para la correcta implementación del presente decreto.
Artículo
11°.- Remisión
a otras
fuentes
normativas.
En los aspectos
no
previstos en el presente decreto se aplicarán las normas que resulten compatibles
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo
12°._ Vigencia
y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá a los,
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OSCAR IV
ULUAGA ESC
AR
Ministro de H
ienda y Crédito Público
fDECRETO NÚMERO
---4.3AL
DE 2009
HOJA No
5
Por el cual se reglamenta el nurneral4° del articulo 38-1 de la ley 397 de 1997, adicionado
por el articulo 2° de la ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
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DIEGO PALACIO BE ANCOURT
Ministro de la Prote
ión Social
1
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PAULA MAR
ELA MORENO ZAPATA
Ministra de Cultura