Decreto No. 4947

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REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> <i>ffi··</i><br /> r<br /> ,<br /> ._'<br /> ,1<br /> ~<br /> :.;;.<br /> "<br /> ••••••••<br /> IkvWL<br /> MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL<br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> 4941 <b>DE 2009</b><br /> 1<b>8 DIC</b><br /> Por el cual se reglamenta el numeral 4° del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,<br /> adicionado por el articulo 2° de la Ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.<br /> <b>EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE</b><br /> <b>COLOMBIA, </b>DE LEGATARIO <b>DE FUNCIONES PRESIDENCIALES</b><br /> <b>MEDIANTE</b><br /> <b>DECRETO 4818 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2009</b><br /> En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las<br /> conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política, el numeral<br /> 2 del articulo 153, el articulo 154 y el literal a) del artículo 156 de la Ley 100 de<br /> 1993 y en desarrollo de las leyes 100 de 1993, 397 de 1997, 666 de 2001 Y 1122<br /> de 2007 y,<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la<br /> seguridad social y la atención de la salud son servicios públicos y derechos de las<br /> personas y que corresponde al Estado generar los mecanismos necesarios para<br /> su garantía.<br /> Que el artículo 71 de la Constitución Política establece la necesidad de crear<br /> estímulos e incentivos especiales para las personas que se dedican a las<br /> actividades de tipo cultural.<br /> Que el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 modificado por el articulo 1° de la Ley<br /> 666 de 2001 autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales<br /> y a los Concejos Municipales para que ordenen la emisión de una estampilla<br /> "Procultura", cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial.<br /> Que el numeral 4° del articulo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adioionado por el<br /> artículo 2° de la Ley 666 de 2001, ordena que el 10% de los recursos que se<br /> recauden por concepto de la estampilla "Procultura" debe destinarse a la<br /> seguridad social de los creadores y gestores culturales.<br /> Que la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución<br /> Política, crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual es<br /> modificado parcialmente por la Ley 1122 de 2007.<br /> Que la Ley 1122 de 2007 estableció dentro de las funciones de la Comisión de<br /> Regulación en Salud -<br /> CRES, la de definir el valor por beneficiario de los<br /> subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo<br /> el subsidio.<br /> Que en mérito de lo expuesto,<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>---A.ill</b><br /> <b>DE 2009</b><br /> <b>HOJA No ~</b><br /> Por el cual se reglamenta el numeral 40 del artículo 38-1 de la ley 397 de 1997, adicionado<br /> por el artículo 20 de la ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.<br /> <b>DECRETA:</b><br /> <b>Artículo</b><br /> 1°._ <b>Objeto.</b><br /> El presente<br /> decreto<br /> tiene<br /> por objeto<br /> reglamentar<br /> la<br /> destinación y condiciones de aplicación de los recursos establecidos en el numeral<br /> 4° del articulo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Ley<br /> 666 de 2001.<br /> <b>Artículo </b>2°, <b>Destinación de </b>los <b>recursos. </b>El 10% del recaudo por concepto de la<br /> estampilla<br /> "Pro cultura"<br /> se destinará<br /> a la Seguridad<br /> Social<br /> en Salud<br /> de los<br /> creadores y gestores culturales para la cofinanciación<br /> de los mismos beneficios<br /> contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo que excedan<br /> a los del Régimen Subsidiado, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y<br /> según lo que defina para estos efectos la Comisión de Regulación en Salud -<br /> CRES, dentro del ámbito de sus competencias legales<br /> <b>Parágrafo,</b><br /> <b>- </b>Lo previsto en el presente artículo no implica la afiliación<br /> de los<br /> creadores y gestores culturales al Régimen Contributivo de Seguridad Social en<br /> Salud, y por lo tanto no incluye las prestaciones<br /> económicas<br /> derivadas<br /> de las<br /> ¡ncapacidades y las licencias remuneradas de maternidad o paternidad, Tampoco<br /> incluye al núcleo familiar de los creadores y gestores culturales, salvo lo previsto<br /> en el artículo 5° del presente decreto.<br /> <b>Artículo </b><i>3°._ </i><b>Aportes Complementarios.</b><br /> Los creadores o gestores culturales de<br /> los niveles I y 11 del SISBEN accederán a los beneficios con los recursos de que<br /> trata el presente Decreto sin el pago de aportes complementarios.<br /> Los clasificados<br /> en el nivel 111 adicionalmente<br /> deberán realizar el pago anticipado, a'la EPS-S a la<br /> cual se encuentren<br /> afiliados de un aporte complementario<br /> mensual equivalente al<br /> cuatro por ciento (4%) de un salario mínimo legal mensual vigente, dentro de los<br /> primeros cinco (5) días del respectivo mes.<br /> Los aportes<br /> complementarios<br /> serán recaudados<br /> por la Entidad<br /> Promotora<br /> de<br /> Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S. En caso de incumplimiento<br /> o mora en el<br /> pago,<br /> se<br /> aplicarán<br /> las<br /> normas<br /> que<br /> regulan<br /> el cobro<br /> de<br /> las cotizaciones<br /> obligatorias en salud del Régimen Contributivo.<br /> <b>Artículo </b>4°._ <b>Condiciones</b><br /> <b>de aplicación. </b>La aplicación de los recursos de que<br /> trata el presente decreto está sujeta a las siguientes condiciones:<br /> 1. El creador o gestor cultural debe estar acreditado como tal, de conformidad<br /> con las disposiciones que para tal fin establezca el Ministerio de Cultura.<br /> 2. El creador o gestor cultural debe estar afiliado al Régimen Subsidiado en la<br /> entidad<br /> territorial<br /> donde<br /> resida<br /> y que tenga<br /> creada<br /> la estampilla<br /> "Procultura"<br /> <b>Parágrafo, </b>La pérdida de la condición de creador o gestor cultural, implica a su<br /> vez la pérdida del beneficio de cofinanciación previsto en el presente' Decreto.<br /> <b>Artículo </b>5°,_<b>Priorización de gestores y creadores culturales. </b>Las direcciones<br /> territoriales<br /> de salud aplicarán los criterios de priorización de beneficiarios,<br /> en el<br /> orden que a continuación se señala:DECRETO NÚMERO<br /> -4..:lAL<br /> DE 2009<br /> -ª<br /> HOJA No<br /> Por el cual se reglamenta el numeral 4° del artículo 38-1 de la ley 397 de 1997, adicionado<br /> por el artículo 2° de la ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.<br /> 1. Creadores y gestores culturales de 60 años o más, pertenecientes a los<br /> niveles I y 11 del SISBEN o identificados mediante los listados censales<br /> definidos en el articulo 6 del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de<br /> Seguridad Social.<br /> 2. Creadores y gestores culturales que presenten condición de discapacidad<br /> pertenecientes a los niveles I y 11 del SISBEN o identificados mediante los<br /> listados censales definidos en el artículo 6 del Acuerdo 415 del Consejo<br /> Nacional de Seguridad Social.<br /> 3. Creadores y gestores culturales identificados en los niveles I y 11 del<br /> SISBEN o identificados mediante los listados censales definidos en el<br /> artículo 6 del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de Seguridad Social.<br /> 4. Creadores y gestores culturales del nivel 111 del SISBEN.<br /> Parágrafo.- Una vez garantizada la continuidad de los beneficios de que trata el<br /> presente decreto para los creadores y gestores culturales con los recursos de la<br /> estampilla Procultura, las entidades territoriales podrán financiar con cargo a estos<br /> mismos recursos los beneficios de que trata el presente decreto para incluir al<br /> núcleo familiar de los creadores y gestores culturales, aplicando para ello las<br /> mismas reglas consagradas en el artículo 6° del presente Decreto.<br /> Artículo<br /> 6°.- Determinación<br /> del número<br /> de beneficiarios.<br /> El número de<br /> creadores y gestores culturales beneficiarios de los recursos dé que trata el<br /> presente decreto que serán cubiertos por la entidad territorial, es el que resulta de<br /> dividir el monto de los recursos recaudados por la respectiva entidad territorial,<br /> correspondiente al 10% de la estampilla "Procultura" de la vigencia fiscal<br /> inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, sobre el<br /> costo anual de dichos beneficios que defina la Comisión de Regulación en Salud,<br /> en el marco de sus competencias legales.<br /> Artículo<br /> 7°. Distribución<br /> de los recursos<br /> entre municipios.<br /> Los recursos<br /> recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla<br /> "Procultura" de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se<br /> otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que<br /> tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de<br /> beneficiarios<br /> determinados según lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> Artículo<br /> 8°. Sostenibilidad<br /> del Programa. Será responsabilidad de la entidad<br /> territorial garantizar los recursos necesarios para mantener la sostenibilidad<br /> financiera de los beneficios definidos en este decreto, con los recursos corrientes<br /> que en cada vigencia genere la Estampilla Procultura.<br /> En el evento en que en una vigencia fiscal se presente supresión o disminución de<br /> los recursos recaudados por concepto de estampilla "Procultura", la entidad<br /> territorial deberá utilizar los recursos excedentes que por dicho concepto<br /> presenten a 31 de diciembre de 2008. De no ser suficientes, deberán destinar<br /> recursos de esfuerzo propio.<br /> Artículo 9°.- Reserva del beneficio. En el evento en que un creador o gestor<br /> cultural<br /> beneficiario del presente decreto se afilie al Régimen Contributivo delDECRETO NÚMERO<br /> DE 2009<br /> HOJA No ..1<br /> Por el cual se reglamenta el numeral 4° del artículo 38-1 de la ley 397 de 1997, adicionado<br /> por el artículo 2° de la ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud, la respectiva entidad territorial<br /> conservará los recursos necesarios para reservar el beneficio hasta por un año,<br /> contado desde la fecha en que el creador o gestor cultural accedió a los beneficios<br /> del régimen<br /> contributivo,<br /> previo reporte de esta circunstancia<br /> por parte del<br /> beneficiario a la respectiva entidad territorial. La calidad de beneficiario de los<br /> recursos de que trata el presente decreto deberá reportarse en la Base de Datos<br /> Única de Afiliados, BDUA, según la reglamentación que dicte el Ministerio de la<br /> Protección Social. La novedad en el cambio de régimen sin que el beneficiario lo<br /> haya reportado oportunamente, dará lugar a la pérdida de la reserva.<br /> La entidad territorial deberá hacer seguimiento sobre la condición de afiliación al<br /> Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud de los creadores<br /> o gestores<br /> culturales.<br /> Artículo<br /> 10°._ Garantía de los beneficios.<br /> Los beneficios de que trata el presente<br /> decreto serán garantizados por la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el creador<br /> o gestor cultural. La EPS-S deberá acreditar las condiciones de habilitación que se<br /> exijan para suministrar los beneficios incluidos en el plan obligatorio de salud del<br /> Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y para realizar el recaudo de<br /> los aportes de los afiliados. En el evento en que la EPS-S a la cual se encuentre<br /> afiliado el gestor o creador cultural no acredite tales condiciones, el afiliado podrá<br /> solicitar el traslado a otra EPS-S debidamente<br /> habilitada.<br /> El Ministerio de la<br /> Protección Social definirá las condiciones y estándares de habilitación de que trata<br /> este artículo en el marco de lo reglamentado por el Decreto 515 de 2004 y las<br /> normas que lo sustituyen, modifican o aclaran, así como los aspectos operativos<br /> que se requieran para la correcta implementación del presente decreto.<br /> Artículo<br /> 11°.- Remisión<br /> a otras<br /> fuentes<br /> normativas.<br /> En los aspectos<br /> no<br /> previstos en el presente decreto se aplicarán las normas que resulten compatibles<br /> del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> Artículo<br /> 12°._ Vigencia<br /> y derogatorias.<br /> El presente decreto rige a partir de su<br /> publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá a los,<br /> '1 8 DIC<br /> "<br /> OSCAR IV<br /> ULUAGA ESC<br /> AR<br /> Ministro de H<br /> ienda y Crédito Público<br /> f<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <i><b>---4.3AL</b></i><br /> <b>DE 2009</b><br /> <b>HOJA No</b><br /> <b>5</b><br /> Por el cual se reglamenta el nurneral4° del articulo 38-1 de la ley 397 de 1997, adicionado<br /> por el articulo 2° de la ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.<br /> / <i>~\</i><br /> , <i>í'</i><br /> <b>DIEGO PALACIO BE ANCOURT</b><br /> Ministro de la Prote<br /> ión Social<br /> 1<br /> /.<br /> ~<br /> <b>PAULA MAR</b><br /> <b>ELA MORENO ZAPATA</b><br /> Ministra de Cultura