Decreto No. 4948
DE COLOMBIA
Ubertod y Orden
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MINISTERIO DE TECNOLOGíAS
DE LA INFORMACiÓN
Y LAS COMUNICAt:ldj\rES~
1 8 DIC 20
DECRETO NÚME~O
4948
DE 2009
"Por el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de
telecomunicaciones
y el registro de TIC"
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, DELEGA TARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES
MEDIANTE DECRETO No. 4818 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2009
En ejercicio de sus facultades constitucionales,
legales y en especial las que le confieren
el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y los artículos 10 Y 15 de la Ley
1341 de 2009
DECRETA:
TíTULO I
Capítulo
Único
Disposiciones
generales
Artículo
1°. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente decreto tiene por objeto la
reglamentación
de la habilitación
general para la provisión de redes y/o servicios de
telecomunicaciones
y el registro de TIC; de acuerdo con lo establecido en los artículos 10
y 15 de la Ley 1341 de 2009.
Las disposiciones contenidas en este decreto aplican para todos los proveedores de redes
y/o servicios de telecomunicaciones
y los titulares de permisos para el uso de recursos
escasos.
Se entienden
incluidos
en estas
disposiciones
los titulares
de redes
de
telecomunicaciones,
que no se suministren al público
Artículo
2°. Términos y definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan
los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones
ha expedido la Unión
Internacional de Telecomunicaciones
- UIT, a través de sus organismos reguladores, así
como aquellas que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6 de la Ley
1341 de 2009.
Artículo
3°.
Habilitación
general.
La
provisión
de
redes
y/o
servicios
de
telecomunicaciones
está habilitada de manera general, la cual se entenderá formalmente
surtida con la incorporación
en el registro de TIC y con los efectos establecidos
en el
presente decreto.
Se entiende por proveedor de redes y/o de servicios de telecomunicaciones
la persona
juridica
responsable
de la operación
de redes y/o de la provisión
de servicios
de
telecomunicaciones
a terceros. En consecuencia todos aquellos proveedores habilitados
bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición.
El titular de redes de telecomunicaciones
que no se suministren al público es la persona
natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de una red en virtud
de un permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas para su uso exclusivo.CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMERO
4948
DE 2009
'Por el cual se reglamenta la habilftac/ón general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones
y el registro de TIC"
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--------------------------------------------------------------------------------.-----------------.---------.--
Articulo
4°. Contenido del registro. El registro de TIC a cargo del Ministerio de
Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones,
deberá contener toda la
información
relevante
de
los
proveedores
de
redes
y/o
servicios
de
telecomunicaciones
y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos;
así como la de redes, servicios, habilitaciones, autorizaciones y permisos.
Articulo
5°. Inscripción
al registro. Deben inscribirse en el registro todas las
personas
jurídicas
que provean
o que vayan proveer
redes y/o servicios
de
telecomunicaciones,
así como las personas
naturales
o jurídicas
titulares
de
permisos para el uso de recursos escasos
TíTULO 11
Registro de TIC
Capitulo
I
Estructura
del registro
Articulo
6°. Información
minima. El registro de TIC deberá contener
como
mínimo la siguiente información:
Datos de identificación
del proveedor
de redes y/o servicios:
1. Razón social.
2. Nombre comercial, cuando sea del caso.
3. Número de identificación tributaria - NIT.
4. Nombres, apellidos y documento de identidad del representante legal.
5. Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios. En el caso de
las sociedades anónimas, el de los miembros de su junta directiva, salvo lo
dispuesto para las Sociedades Anónimas Simplificadas.
6. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.
7. Dirección de correo electrónico.
8. Datos del apoderado, cuando sea del caso.
Datos
de identificación
del titular
de pennisos
para el uso
de recursos
escasos:
a) Cuando se trate de persona natural:
1. Nombres y apellidos.
2. Número documento de identificación.
3. Registro único tributario - RUT.
4. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.
5. Dirección de correo electrónico.
6. Datos del apoderado, cuando sea del caso.
b) Cuando se trate de persona jurídica:
1. Razón social.
2. Nombre comercial, cuando sea el caso.
3. Número de identificación tributaria - NIT.
4. Nombres, apellidos y documento de identidad del representante legal.CONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMERO
4948 DE2009
"Por el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones
y el registro de Tle'
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5. Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios. En el caso de
las sociedades anónimas, el de los miembros de su junta directiva, salvo lo
dispuesto para las Sociedades Anónimas Simplificadas.
6. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.
7. Dirección de correo electrónico.
8. Datos del apoderado, cuando sea del caso.
Descripción
de la red, el servicio y el recurso escaso:
1. Manifestación
expresa
de
la condición
de ser
proveedor
de redes,
proveedor
de
servicios,
proveedor
de
redes
y/o
servicios
de
telecomunicaciones o titular de permisos para el uso de recursos escasos.
2. Descripción de la red o servicio que el proveedor tiene intención de explotar
o proveer, que deberá incluir:
a) Información relevante de la red:
i. Medios de transmisión: Alámbricos, inalámbricos, ópticos o de
cualquier clase.
ii. Ámbito de cobertura: Nacional, departamental o municipal.
b) Descripción
funcional
de
los
servicios
de
acuerdo
con
las
condiciones
generales de operación y explotación comercial de
redes y servicios que determine el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
3. Identificación
del recurso escaso,
indicando el acto administrativo
de
otorgamiento del permiso.
Parágrafo: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
mediante resolución de carácter general, podrá solicitar a los proveedores
registrados
el suministro
de nuevos
datos que se requieran
por cambios
tecnológicos, jurídicos
o técnicos
en el sector, así como por compromisos
derivados de la normatividad internacional en materia de telecomunicaciones.
Artículo
7°. Acceso al registro y expedición de certificaciones.
El registro de
TIC será público. La información contenida en el registro será de libre acceso para
su consulta por cualquier
persona, sin perjuicio de las reservas de orden
constitucional y legal. Dicha información se entenderá válida para efectos de
certificaciones.
Capítulo 11
Procedimiento
para el registro
Artículo
8°. Inscripción.
La inscripción en el registro de TIC deberá llevarse a
cabo en línea, a través del portal Web del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, consignando la información requerida en el
enlace
establecido
para
tal
efecto
y
adjuntando
electrónicamente
la
documentación que acredite cada uno de los datos aportados en la inscripción.
En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente algunos de los documentos
que sirven de soporte a la inscripción, el proveedor contará con cinco (5) díaCONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMERO
4948
DE 2009
"Por el cual se reglamenta la habilftación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones
y el registro de TIC"
.----_.-----------------------.----------------------------------------------------------------------------------
hábiles
contados
a partir del día siguiente
de la inscripción,
para remitirlos
físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo:
En
todo
caso,
el
proveedor
de
redes
y/o
servicios
de
telecomunicaciones
y el titular de permisos para el uso de recursos escasos, será
responsable de la veracidad de la información que suministre al momento de la
inscripción.
Artículo 9°. Verificación.
El Ministerio de Tecnologías
de la Información
y las
Comunicaciones
contará con diez (10) días hábiles para verificar la información
consignada en la inscripción, los cuales se contarán a partir del día hábil siguiente
a la inscripción.
En caso que alguno de los documentos soporte haya sido remitidos físicamente, el
Ministerio contará con quince (15) días hábiles para la verificación,
contados a
partir
del día siguiente
en que la entidad
haya recibido
la totalidad
de la
documentación correspondiente.
Parágrafo:
Cuando
el Ministerio
de Tecnologías
de
la
Información
y
las
Comunicaciones
evidencie
que el solicitante
no se encuentre
al día por todo
concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
se
abstendrá de incluirlo en el Registro de TIC.
Artículo 10°. Efectos del registro. Una vez llevada a cabo la comprobación de la
información
suministrada
con
los
documentos
aportados,
el
Ministerio
de
Tecnologías
de la Información
y las Comunicaciones
comunicará
vía correo
electrónico al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones
o al titular
de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones,
que
ha
sido
incluido
en
el
registro,
suministrándole
el
soporte
electrónico
correspondiente.
Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el registro
que se reglamenta en el presente Decreto, y con la manifestación
expresa del
solicitante, se entenderá formalmente
surtida la habilitación general a la que se
refiere el artículo 10 de la misma Ley. Una vez incorporado
en el registro, el
proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones
podrá dar inicio a sus
operaciones.
Surtirá el mismo efecto
de formalización
de la habilitación
general
para los
proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones
establecidos a la fecha
de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que se acojan expresamente a las
disposiciones de la misma, salvo lo establecido para el inicio de sus operaciones.
Parágrafo:
La inscripción en el registro de aquellos proveedores
de redes y/o
servicios de telecomunicaciones
establecidos a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley 1341 de 2009 que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y
autorizaciones, solo producirá efectos informativos y no habilitantes.
Artículo
11°. Inconsistencia
en la información.
Una vez llevada a cabo la
verificación a la que se refiere el artículo 9 del presente decreto, el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
se abstendrá de incluir en el
registro
al
solicitante
en
los
siguientes
casos:
i)
Cuando
se
encuentreCONTIN~ACIÓN
DEL DECRETO NÚMERO
4\ 9 4 8
DE 2009
"Por el e.lal se reglamenta la habl1itación
general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones
O'j'L
y el registro de TIC"
-~-----~--
_._---_.~----_.-------------_.------------_._-------_.----------------------------------------------
inconsi~tencias
entre los datos suministrados
en la inscripción y los documentos
soport~
de la misma; ii) Cuando la vigencia de la persona jurídica, en el caso de la
provisi~n
de redes y/o servicios de telecomunicaciones,
sea inferior a diez (10)
años cfntados
a partir de la fecha de la inscripción y iii) Cuando en el objeto social
de la ~ersona
jurídica
no esté incluida la provisión
de redes y/o servicios de
telecon unicaciones.
En tal paso, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
informé rá al solicitante vía correo electrónico.
I
Capitulo
\11
I
Reformas
al registro
Articulp
12°. Modificación
y Actualización
del Registro.
Los proveedores
de
redes
/0 servicios de telecomunicaciones
y los titulares de permisos para el uso
de reCl rsos escasos, habilitaciones y autorizaciones deberán informar al Ministerio
de Tec[1ologías de la Información y las Comunicaciones,
las modificaciones que se
produz~an
respecto de los datos consignados en el registro, dentro de los cinco
(5) día
siguientes al día en que se produzcan éstas, aportando la documentación
¡'
soport
para tal efecto; dicha información
deberá suministrarse
igualmente
en
línea. ,
Se en~enderá
hecha la modificación
en el momento
en que el Ministerio
de
Tecnolpgías de la Información y las Comunicaciones,
comunique al proveedor de
redes ",to
servicios y al titular de permisos para el uso de recursos escasos,
habilitTión
y autorización que la misma ha sido exitosa.
Parágr~fo
primero:
A
efectos
de verificar
la información
suministrada,
el
Minist~rio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
contará con los
términQs establecidos en el artículo 9 del presente Decreto.
parág~O
segundo:
El Ministerio
de Tecnologías
de la Información
y las
Comu~icaciones
incluirá en el registro las sanciones
en firme que hayan sido
impue~tas
a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones
y a los
titular~
de
permisos
para
el
uso
de
recursos
escasos,
habilitaciones
y
autoriz ciones,
por las infracciones
al régimen
de telecomunicaciones.
Estas
anotac ones permanecerán
en el registro durante cinco (5) años contados a partir
de la
·ecutoria del acto administrativo
a través del cual se impuso la sanción. El
Minist~rio
de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones
actualizará
la
vigencia de las sanciones.
!
ArtíCU~
13°. Modificaciones en la provisión de redes y/o servicios. Cuando el
provee or de redes y/o servicios de telecomunicaciones
vaya a proveer una nueva
red y/
servicio de telecomunicaciones,
o deje de proveerlos deberá proceder de
la man¡ara indicada en el artículo 12 del presente decreto.
Cuando se vaya a proveer una nueva red y/o servicio de telecomunicaciones,
solo
se dará inicio a sus operaciones el día siguiente al que se le comunique que su
modificación ha sido exitosa.
En el caso que se deje de proveer una red y/o servicio de telecomunicacíones
seCONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMERO
4948
DE 2009
"Por el cual se reglamenta/a
habIlitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones
y al registro de TIC'
---_ ..--------_._---------------------.---------------.------------------._----------.-----------------------------
entenderá que se ha cesado operaciones el día en que lo informe al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo:
En caso que la modificación esté relacionada con el uso de recursos
escasos, ésta deberá soportarse a través de los mecanismos que se determinen
para tal fin. No se entenderá habilitado el uso de dichos recursos a través de la
modificación al registro.
Capitulo
IV
Retiro del registro
Artículo
14°. Retiro de/ registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones
retirará del registro al proveedor de redes y/o servicios de
telecomunicaciones
o al titular de permisos para el uso de recursos, habilitaciones
y autorizaciones en los siguientes casos:
1. A solicitud de parte, sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones legales.
2. Muerte de la persona natural o disolución de la persona jurídica.
3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica.
4. Por el cese definitivo
de la provisión
de la red y/o del servicio
de
telecomunicaciones.
5. Por
el
vencimiento
de
los
permisos
para
el
uso
de
frecuencias
radioeléctricas
de los titulares de red de telecomunicaciones
que no se
suministren la público.
6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
7. Por no haber dado inicio a las operaciones del servicio o provisión de redes,
al año siguiente de la incorporación
en el registro de la información
del
respectivo servicio o provisión de red.
TíTULO 111
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Capitulo
Único
Servicio
de radiodifusión
sonora
Artículo
15°. la inscripción en el registro de TIC, por parte de los proveedores de
los servicios de radiodifusión
sonora, se sujetará a la reglamentación
especial
establecida para esta clase de servicios.
TíTULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
Capítulo
Único
Vigencia
Artículo
16°. Disposiciones
transitorias.
Todos los proveedores
de redes y/o
servicios
de telecomunicaciones
o los titulares
de permisos
para el uso de
recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones deberán inscribirse en el registro
de que trata el presente decreto, dentro de los noventa (90) días hábiles contadoCONTINUACiÓN
DEL DECRETO NÚMERO,
4948
DE 2009
"Por el cual se reglamenta la habililación general para la provisión de redes y seNicios de telecomunicaciones
y el registro de TIC"
----_.-------------_.-----------------------.----------------------------------------------_.----------_.--------------
a partir de la vigencia
del mismo, sin perjuicio
del cumplimiento
de sus
obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de
contra prestaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
podrá
realizar, en cualquier momento y sin sujeción a plazos, la verificación de la que
trata el artículo 9 del presente decreto, para los proveedores de redes y/o servicios
de telecomunicaciones
y los titulares de permisos para el uso de recursos
escasos, habilitaciones y autorizaciones establecidos a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 1341 de 2009, que decidan mantener sus concesiones,
licencias, permisos y autorizaciones.
Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de
permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones
y autorizaciones
establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que
provean más de una red y/o servicio estarán obligados a registrar la totalidad de
los mismos.
Artículo 17°. Plazos durante la implementación
del registro. Durante los seis
meses siguientes a la implementación del registro, los plazos previstos en el
artículo 9° del presente decreto se ampliarán para el Ministerio, en cinco días
hábiles.
Artículo 18°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 31 de
enero de 2010 y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
18 DIC 2009
/7
J
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
.. ' tldt~
MARIA DEL ROSARIO GUERRA
E LA ESPRIELLA