Decreto No. 4950
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DECRETO NÚMERO 4950
DE 2007
(
)
Por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y
seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad
privada.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y artículo 92 del
Decreto 356 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 356 de 1994, los
servicios de vigilancia y seguridad privada como las actividades que en forma remunerada
o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o
jurídicas
tendientes
a prevenir o detener perturbaciones
a la seguridad y tranquilidad
individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros.
Que el artículo 92 del Decreto 356 de 1994,
establece que las tarifas que se determinen
para
la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar
como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual
vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos
inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.
Que los estudios de costos y gastos de los servicios prestados
por las empresas de
vigilancia y seguridad privada, conducen a la conclusión de que el servicio no puede estar
por debajo de una tarifa mínima, fijada en salarios mínimos.
Que el Decreto 073 del 2002, se encuentra desactualizado frente
a
las condiciones
cambiantes del entorno económico en que se desarrolla la actividad de la vigilancia y
seguridad privada, lo cual se ha traducido
en un constante
incremento
de los costos
laborales frente a una tarifa que no crece en la misma proporción.
Que de conformidad
con lo anteriormente
indicado, es necesario regular los precios del
mercado a través de la fijación de unas tarifas mínimas que garanticen por lo menos el
pago de las obligaciones laborales de los trabajadores
de las empresas de vigilancia y
seguridad privada.DECRETO NÚMERO
495 O DE
2007
Hoja No. 2
Continuación del decreto.
Por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los
servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de
vigilancia y seguridad privada.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Objeto.
El presente decreto tiene por objeto, fijar las tarifas mínimas
para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y
cooperativas
de vigilancia y seguridad
privada con armas y sin armas que utilicen el
medio humano y/o medio canino y que se encuentran
bajo el control,
inspección y
vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTÍCULO 2.
Tarifas. Establécese como tarifas mínimas para el cobro de servicios de
vigilancia
y seguridad
privada veinticuatro
(24)
horas, treinta
(30)
días al mes, las
siguientes:
1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios
mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre
el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa
será el equivalente
a 8,8
salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 8%
sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a
8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un
11% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
ARTÍCULO 3.
Estructura de costos y gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base
de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales,
parafiscales y
dotaciones e indirectos que incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos
y utilidades.
ARTÍCULO 4.
Servicios adicionales. Cuando los usuarios demanden servicios adicionales
a los enunciados en los numerales 1°, 20, Y 30 del artículo 20 del presente Decreto, éstos
tendrán valores adicionales. Las empresas de vigilancia y seguridad privada que ofrezcan
medios tecnológicos
deberán contar con la debida licencia de funcionamiento
expedida
por esta Entidad.
ARTÍCULO 5. Aplicación de la tarifa. Los usuarios que se encuentren clasificados en los
siguientes
sectores serán sujetos de aplicación de la tarifa
mínima establecida
en el
artículo 2°, así:
1. Sector comercial y de servicios.
2. Sector industrial.
3. Sector aeroportuario.
4. Sector financiero.
5. Sector transporte y comunicaciones.
6. Sector energético y petrolero.
7. Sector público.DECRETO NÚMERO
495 O DE
2007
Hoja No. 3
Continuación
del decreto. Por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los
servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de
vigilancia y seguridad privada.
8. Sector educativo privado.
Parágrafo 1.
Para los estratos residenciales
4, 5, Y 6, la tarifa mínima será de 8.6
salarios
mínimos
legales
mensuales
vigentes
más
un
10 %
de
administración
y
supervisión.
Parágrafo 2. Para los estratos residenciales 1, 2 Y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar
al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.
ARTÍCULO
6. Cooperativas
armadas y sin armas con medio
humano.
La tarifa
se
ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuenta
su
régimen
especial
de
trabajo
asociado,
de
previsión
y
seguridad
social
y
de
compensaciones que les permite un manejo diferente
de las empresas mercantiles.
Parágrafo 1.
Para todos los efectos, en todo momento
y lugar las Cooperativas
de
Trabajo Asociado deberán dar estricto
cumplimiento
a lo establecido
en la legislación
cooperativa vigente.
Parágrafo 2.
Las tarifas determinadas
para las cooperativas
de vigilancia y seguridad
privada, en todo caso, no podrán ser inferior de las fijadas anteriormente
en menos de un
10%.
ARTÍCULO
7.
Horas
contratadas.
Cuando
el
servicIo
contratado
sea
inferior
a
veinticuatro (24) horas, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado.
ARTÍCULO 8.
Cumplimiento
de la legislación laboral. Las empresas y cooperativas de
vigilancia y seguridad
privada deberán cumplir en todo momento
y en todo lugar las
obligaciones laborales legales vigentes.
ARTÍCULO 9.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga la
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normatividad que le sea contraria y en especial eI
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PUBUQUESE y CUMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los
EL MINISTRO
DE DEFENSA NACIONAL