Decreto No. 4957
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MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
DECRETO NÚMERO
4957
DE 2007
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Por el cual se establece un plazo para la obtención del registro sanitario o
permiso de comercialización
de algunos dispositivos médicos para uso humano
y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, especialmente
las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los
artículos 564 de la Ley 09 de 1979, 245 de la Ley 100: de 1993 y el numeral 42.3
del artículo 42 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA
Artículo
1°,_ Los dispositivos
médicos
y equipos¡biomédicos
de tecnología
controlada que se fabriquen en el territorio nacional d que se importen, deberán
contar
con
sus
correspondientes
registros
salflitarios
o
permisos
de
comercialización
de acuerdo con lo establecido en el d>ecreto 4725 de 2005, para
lo cual tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2008!.
Los equipos biomédicos de tecnología controlada qLie se fabriquen o importen
durante este plazo y que no hayan obtenido su aJtorización
de importación,
deberán seguir solicitándola según las disposiciones vigentes.
Los laboratorios
y establecimientos
fabricantes
e importadores
de dispositivos
médicos
y equipos
biomédicos
de tecnología
cont~olada
que se encuentren
actualmente amparados bajo registro sanitario, dispondrán del plazo señalado en
el presente artículo, para adecuar las etiquetas y empaques, de acuerdo con lo
previsto en el Decreto 4725 de 2005 y las demás normas que se expidan sobre el
particular.
Parágrafo.
El plazo
de que trata
el presente
artículo
no aplica
para
los
dispositivos
médicos contemplados
en la "Guía de Inspección para Apertura y
Funcionamiento de los Centros de Estética y similares", adoptada por el Ministerio
de la Protección Social, ni para los dispositivos médicos señalados en el Decreto
4562 de 2006.
Artículo
2°,_ Los fabricantes
e importadores de dispositivos
médicos y equipos
biomédicos,
dentro
del plazo
establecido
en el presente
decreto,
deberán
presentar
un listado de los productos
aquí citados,
que esperan
importar
y
registrar, el cual servirá para fines de vigilancia y, en ningún caso, sustituye el
registro sanitario,
ni se constituye
en requisito para el trámite y obtención del
respectivo registro sanitario o permiso de comercialización.
--
-
--DECRETO NÚMERO
4957
de 2007
Hoja N". 2
Continuación
del decreto "Por el se establece un plazo para la obtención del registro sanitario o permiso de
comercialización
para algunos dispositivos
médicos para uso humano
y se dictan otras disposiciones"
Dicho listado se radicará ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos, INVIMA, anexando la siguiente información:
a. Nombre y ubicación del fabricante de los dispositivos
médicos y equipos
biomédicos.
b. Nombre, dirección y teléfono del importador.
c. Nombre de los dispositivos médicos y equipos biomédicos que se esperan
fabricar, importar y comercializar.
Artículo 3°._ El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
adiciona
el decreto 4725 de 2005 y deroga las disposiciones
que le sean
contrarias.
PUBLíaUESE
y CÚMPLASE
21DIC 2001
Dado en Bogotá, D. C" a los
V/"
DI EGO PALACIO BETACOURT
Ministro de la Protección Social
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Elaboró:
Marthé
Rodrlguez
- Edwin
Antonio
CSrdenss
- Luz Esnedy
Pino
~ó
Carlos
Augusto
Masa-
Nidia
Pinzo