Decreto No. 4962

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,...',,,,,:¡.¡ ••;~,.,.,,,~_,I¡.!\<br /> Ln f::¡¡; ¡~~~iJl~<br /> ~~C&amp;k:IAR¡'"<br /> 1UIUm~¡~<br /> REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> •<br /> 1~7l~<br /> /<br /> "':.~!,:, ;<br /> I<br /> ,<br /> <b>DEPARTAMENTO NACIONAL DE </b>PLANE"A::~:~<br /> 4962<br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>DE 2007</b><br /> 21..[;.....•.'.......' :1<br /> 11,"'"<br /> rJi"··~,Ar;'q'~.',.•...."<br /> r"<br /> r, ~I<br /> "'",' ; ;.-.,'., '<br /> (<br /> )Mb iJwW.<br /> "Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la<br /> vigencia de 2008"<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,</b><br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el<br /> numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9<br /> de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993, 242 de 1995 y 488 de 1998 y oído el concepto del<br /> Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), y<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, modificatorio del artículo 8° de la Ley 44 de 1990,<br /> establece que el valor de los avalúos catastrales, se reajustará anualmente a partir del 1°<br /> de enero de cada año, en un porcentaje determinado<br /> por el Gobierno Nacional, previo<br /> concepto<br /> del<br /> Consejo<br /> Nacional<br /> de Política<br /> Económica<br /> y Social<br /> -CONPES-<br /> en un<br /> porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el<br /> incremento;<br /> Que el mismo artículo<br /> 6° establece<br /> que, en el caso de los predios<br /> no formados<br /> el<br /> porcentaje de incremento podrá ser hasta el ciento treinta por ciento (130%) del incremento<br /> de la mencionada meta;<br /> Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 introdujo modificaciones al Impuesto Predial<br /> Unificado en el Distrito Capital, disponiendo un régimen especial para fijar la base gravable<br /> y la liquidación del impuesto predial;<br /> Que la Ley 601 de 2000<br /> introdujo<br /> modificaciones<br /> para el reajuste<br /> de los avalúos<br /> catastrales por conservación para el Distrito Capital;<br /> Que el parágrafo del artículo 9° de la Ley 101 de 1993 determina que, para el ajuste anual<br /> de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agro pecuarias<br /> dentro de los porcentajes<br /> mínimo y máximo previstos en el artículo 8° de la Ley 44 de<br /> 1990, el Gobierno Nacional deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario<br /> cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al índice de precios al consumidor;<br /> Que el artículo 1 de la Ley 242 de 1995 modifica las normas legales que tiene en cuenta<br /> 0<br /> el comportamiento<br /> pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de<br /> multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones y, en su lugar, establece criterios<br /> que hacen referencia a la meta de inflación;<br /> Que la Junta Directiva del Banco de la República<br /> en la reunión ordinaria<br /> del 23 de<br /> noviembre de 2007 fijó la meta de inflación proyectada para el año 2008 en el cuatro por<br /> ciento (4,0%);<br /> Que la variación porcentual del rndice de Precios del Productor de Agricultura, Ganadería,<br /> Caza, Silvicultura y Pesca entre noviembre de 2006 y noviembre de 2007 fue de uno punto<br /> setenta y siete por ciento (1,77%) según certificación<br /> del Departamento<br /> Administrativo<br /> Nacional de Estadística - DAN E;<br /> &lt;Z}.4962<br /> DECRETO NÚMERO __<br /> de 2007 Hoja N°. 2<br /> Continuación del decreto "Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos<br /> catastrales para la vigencia 2008"<br /> -------------------------------------------------------------------------------------<br /> Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), en sesión del 17 de<br /> diciembre de 2007, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios urbanos no<br /> formados y formados con vigencia de 2007 y anteriores deberían tener un incremento del<br /> cuatro punto cero por ciento (4,0%) para el año 2008, equivalente al cien por ciento (100%)<br /> de la meta de inflación para la vigencia de 2008;<br /> Que en la misma sesión, el CONPES conceptuó<br /> que los avalúos catastrales<br /> para los<br /> predios rurales no formados y formados con vigencia de 2007 y anteriores deberían tener<br /> un incremento<br /> de uno punto setenta<br /> y siete por ciento (1,77%) para el año 2008,<br /> equivalente a la variación porcentual del índice de Precios del Productor de Agricultura,<br /> Ganadería, Caza, Silvicultura y Pesca entre noviembre de 2006 y noviembre de 2007;<br /> Que, de acuerdo<br /> con el artículo<br /> 8° de la Ley 14 de 1983, los avalúos<br /> catastrales<br /> establecidos conforme a los artículos 4°, 5°, 6° Y 7° de la misma Ley, entrarán en vigencia<br /> el 1° de enero del año siguiente en que fueron efectuados.<br /> DECRETA:<br /> ARTíCULO<br /> PRIMERO. Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados<br /> o actualizados durante 2007, regirán a partir del 10 de enero de 2008, en los municipios o<br /> zonas donde se hubieren realizado.<br /> ARTíCULO<br /> SEGUNDO.<br /> Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y<br /> formados con vigencia de 2007 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de<br /> 2008 en cuatro punto cero por ciento (4,0%).<br /> ARTíCULO<br /> TERCERO.<br /> Los avalúos catastrales<br /> de los predios rurales no formados<br /> y<br /> formados con vigencia de 2007 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de<br /> 2008 en uno punto setenta y siete por ciento (1 ,77%).<br /> ARTíCULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> PUBlÍQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> 21DIC 2007<br /> Dado en Bogotá D.C., a I s<br /> /<br /> ....<br /> ~/<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO<br /> NACIONAL DE PLANEACIÓN<br /> ~<br /> .,<br /> •<br /> Ul<br /> CAR' UNA RENTERíA