Decreto No. 4965

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¡';".';{&lt;.<br /> REPUBLlCA DE COLOMBIA<br /> ~ " .' -~<br /> MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL<br /> <b>DECRETO</b><br /> <b>NÚI",fERO 4 9 6 5</b><br /> <b>DE 2007</b><br /> 2 l' P.<br /> e<br /> ~nn1<br /> ,hM0<br /> (<br /> :')I~ <b>lUU</b><br /> "Por el cua se lja e salario mínimo legal"<br /> EL PRESIDENTE<br /> DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> En uso de las atribuciones<br /> que le confiere el inciso 2" del Parágrafo<br /> del artículo<br /> 8° de la Ley 278 de 1996<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que el artículo 1° de la Constitución<br /> Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios<br /> fundamentales del Estado Social de Derecho.<br /> Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: "El trabajo es un derecho y una<br /> obligación social y goza, en todas sus modalidades<br /> de la protección especial del Estado. Toda persona tiene<br /> derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".<br /> Que el aIiículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra "la remuneración<br /> minima, vital y móvil,<br /> proporcional<br /> a la cantidad y calidad de trabajo" como uno de los principios minimos fundamentales<br /> de la ley<br /> laboral colombiana.<br /> Que el literal d) del artículo 20 de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación<br /> de Políticas Salariales y Laborales a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función<br /> de: "fijar de manera concertada<br /> el salario mínimo de carácter general, teniendo<br /> en cuenta que se debe<br /> garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia.<br /> Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la referida Ley expresa que "cuando definitivamente<br /> no se<br /> logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente<br /> siguiente, a más tardar el<br /> treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta<br /> de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la RepÚblica y la productividad<br /> acordada por el<br /> Comité Tripartito de Productividad<br /> que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social; además, la<br /> contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto (PIB) y el Índice de<br /> Precios al Consumidor (IPC)".<br /> Que segím consta en actas del 4, 10, 12, 13 Y 14 de diciembre<br /> de 2007, la Comisión<br /> Permanente<br /> de<br /> Concertación<br /> de Políticas Salariales y Laborales después de amplias deliberaciones'<br /> sobre el particular,<br /> no<br /> logró 1m consenso para la fijación del salario míninlO, lo cual obliga al Gobierno Nacional<br /> a ejercer la<br /> competencia de fijarlo.<br /> Que según la Sentencia C-815 de 1999 de la Corte Constitucional, la competencia citada se ejerce teniendo en<br /> cuenta el análisis de la inflación y la productividad<br /> acordada por la Comisión Tripartita<br /> que coordina el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del<br /> Producto<br /> Interno Bruto, la especial protección<br /> constitucional<br /> del trabajo,<br /> la necesidad<br /> de mantener<br /> una<br /> remuneración<br /> confornle a los postulados del artículo 53 de la Constitución<br /> Política, la función social de la<br /> empresa y los objetivos constitucionales<br /> de la dirección general de la economía a cargo del Estado.<br /> Que el artículo 47 del Decreto Ley 205 de 2003, establece que todas la referencias<br /> legales vigentes a los<br /> Ministerios<br /> de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, se entienden referidas al Ministerio de la Protección<br /> Social.<br /> Que en mérito a lo expuesto,<b>4965</b><br /> Decreto No.<br /> de diciembre<br /> de 2007<br /> <b>DECRET A:</b><br /> <b>Artículo 1°._ </b>A partir del primero (10) de enero del año 2008 regirá como Salario Mínimo Legal Mensual para<br /> los trabajadores<br /> de los sectores urbano y rural, la suma de cuatrocientos<br /> sesenta y un mil quinientos pesos<br /> colombianos ($ 461.500) en moneda corriente.<br /> <b>Artículo r.- </b>Este decreto rige a partir del primero (10) de enero del año 2008 y deroga el decreto 4580 del 27<br /> de diciembre de 2006 ..<br /> <b>27 DiC 2001</b><br /> <b>PUBLíQUESE</b><br /> <b>y CÚMPLASE</b><br /> <b>Dado en Bogotá,</b><br /> <b>a los</b><br /> <b>Ministro de Hacienda y Crédito Público</b><br /> ~<br /> <b>DlEGO PALACIO</b><br /> <b>ET ANCOURT</b><br /> <b>Ministro de la Prot cción Social</b>