Decreto No. 4972
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MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
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Por el cual se reglamentan las instituciones prestadoras de servicios de salud
indígenas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política, y 56 transitorio de la
Constitución Política, las Leyes 21 de 1991 y 691 de 2001, y
DECRETA:
Artículo 1° Instituciones
prestadoras de servicios de salud indígenas-
IPS Indígenas-. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 691
de 2001 y para los efectos señalados en el literal f) del artículo 14 y los artículos
16 y 20 de la Ley 1122 de 2007, sobre la contratación de servicios de salud, las
entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado
le darán a las instituciones
prestadoras de servicios de salud indígenas (IPSI)
tratamiento de empresas sociales del Estado.
Artículo 2°. Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad. Las instituciones
prestadoras
de servicios de salud indígenas -IPS
Indígenas
cumplirán
con el
Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de la Protección Social lo
ajustará a los usos, costumbres, y al modelo de atención especial indígena, en los
servicios que lo requieran, para lo cual adelantará el proceso de concertación con
las autoridades indígenas.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
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PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
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Dado en Bogotá, D.C., a los.
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DIEGO PALACIO BETANCOURT
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Ministro de la Protección Social
Elaboró: Carlos Augusto Mesa r-
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