Decreto No. 4975
DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
DECRETO
NÚME:kÓ
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21 DIC 2uUI
Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1972 de 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley
72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 6° del Decreto Ley 1900 de 1990, el Gobierno
Nacional promoverá la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones
y su modernización,
y propenderá
porque los grupos de población de menores
ingresos económicos,
los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de
frontera, las etnias culturales y en general los sectores más débiles o minoritarios
de la sociedad accedan al uso de esta clase de servicios, a fin de propiciar su
desarrollo socioeconómico,
la expresión de su cultura y su integración
a la vida
nacional.
Que a través de la cumbre de la "Sociedad
de la Información"
celebrada
en
Ginebra
-
Suiza
en
diciembre
de
2003,
la
Unión
Internacional
de
Telecomunicaciones
- UIT - manifiesta que las tecnologías de la información y las
comunicaciones
permiten acelerar el progreso económico y social de los países,
así como el bienestar de todas las personas, comunidades y pueblos.
Que el Decreto 1972 de 2003 fijó el Régimen Unificado de Contraprestaciones,
por
concepto
de
concesiones,
autorizaciones,
permisos
y
registros
en
telecomunicaciones
y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
Que mediante el Documento CONPES 3371 de Agosto 18 de 2005 denominado
"Lineamientos
de Política para la utilización eficiente de tecnologías
de banda
ancha inalámbricas en la banda de 3.5 GHz" se recomienda asegurar el acceso a
los beneficios de las tecnologías de banda ancha por parte de todos los sectores
de la población
tanto
rural como
urbana y se maximice
el uso de dichas
tecnologías.
Que con el objetivo primordial de continuar la masificación
en la prestación
de
servicios
soportados
en banda
ancha
inalámbrica,
y teniendo
en cuenta
la
actuación
desarrollada
para
la asignación
de frecuencias,
en la banda
de
frecuencias
entre los 3.400 MHz a los 3.600 MHz, se hace necesario ajustar las
excepciones consagradas en el Decreto 1972 de 2003, en cuanto a los valores de
la variable N de la fórmula matemática, estipulada en el Régimen Unificado de
Contraprestaciones,
así como el tiempo de su aplicación, para calcular el pago de
la contraprestación
correspondiente
al derecho al uso del espectro radioeléctrico
en dicha banda de frecuencias.
En virtud a lo anterior, el Gobierno Nacional,DECRETO
NÚMEROí
915
DE
Por el cual se modifica
y adiciona el Decreto 1972 de 2003
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DECRETA:
Artículo 1°, TABLA
DE VALORES
DE N. Adiciónese
a las excepciones
para
la
Tabla
No. 1 del Articulo
33.1 del Decreto
1972 de 2003, la siguiente:
CONDICIONES
PARA LA EXCEPCION
N
Aplica para la banda de frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600
MHz para sistemas de distribución
punto a punto y punto multipunto
para
270
Acceso de Banda Ancha Inalámbrica.
Aplica, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2007,
para la banda de frecuencias
radioeléctricas
entre 3.400 MHz a 3.600 MHz
para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso
de Banda Ancha Inalámbrica, de:
a) Los operadores
de área de servicio nacional que a 31 de diciembre del
año 2007 hayan instalado y operado la red con usuarios en servicio, en al
menos
dieciséis
(16) ciudades
capitales
del país, incluidas
las capitales
30
dadas al servicio en el año 2006.
b) Los operadores de área de servicio departamental
que a 31 de diciembre
del
año
2007
se encuentren
o hayan
estado
en etapa
preoperativa,
entendida esta como la etapa previa a la operación de la red sin prestación
de servicios a terceros ni la utilización de la red como transporte
de otros
servicios o sistemas propios o de terceros.
Aplica, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del año 2008,
0
para la banda de frecuencias
radioeléctricas
entre 3.400 MHz a 3.600 MHz
para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso
de Banda Ancha Inalámbrica, de:
a) Los operadores
de área de servicio nacional que a 31 de diciembre del
año 2008 hayan instalado y operado la red con usuarios en servicio, en al
30
menos veintidós
(22) ciudades
capitales
del país, incluidas
las capitales
dadas al servicio en los años 2006 y 2007.
b) Los operadores de área de servicio departamental
que a 31 de diciembre
del año 2008 hayan instalado y operado la red con usuarios en servicio, en al
menos el área urbana de la ciudad capital del departamento respectivo.
Aplica, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2009,
0
para la banda de frecuencias
radioeléctricas
entre 3.400 MHz a 3.600 MHz
para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso
de Banda Ancha Inalámbrica, de:
a) Los operadores
de área de servicio nacional que a 31 de diciembre del
año 2008 hayan instalado y operado la red con usuarios en servicio, en al
30
menos veintiocho (28) ciudades capitales del país ó cuarenta (40) municipios
del país con un número
de población
mayor
a cincuenta
mil (50.000)
habitantes de acuerdo con las estadísticas del DANE a diciembre de 2007,
incluidas las capitales dadas al servicio en los años 2006, 2007 Y 2008.
b) Los operadores de área de servicio departamental que hayan excedido las
proyecciones
de los planes
presentados,
para el año correspondiente,
conforme sus solicitudes.
Aplica, desde e11° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010,
para la banda de frecuencias
radioeléctricas
entre 3.400 MHz a 3.600 MHz
para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso
de
Banda
Ancha
Inalámbrica,
de los operadores
de área
de servicio
30
departamental
que
hayan
excedido
las
proyecciones
de
los
planes
presentados, para el año correspondiente,
conforme sus solicitudes.· DE
Por el cual se modifica
y adiciona el Decreto 1972 de 2003
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Aplica, a partir del 10 de enero de 2011, para la banda de frecuencias
radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución
punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica,
Entre
de los operadores
de área de servicio departamental
que excedan las
270 y
proyecciones de los planes presentados en sus solicitudes, de conformidad
140
con
la
reglamentación
que
para
el
efecto
expida
el
Ministerio
de
Comunicaciones.
Artículo
2°. Corresponderá
al Ministerio de Comunicaciones
establecer:
a) los
mecanismos de vigilancia y control para el correcto uso del espectro radioeléctrico;
b) los mecanismos para la verificación del cumplimiento de instalación y operación
de
las redes
de telecomunicaciones,
de la prestación
de
los servicios
de
telecomunicaciones;
c) los mecanismos
para verificar
el cumplimiento
de los
Planes en las bandas de frecuencias establecidas y, d) Los requisitos que deberán
cumplir los operadores de área de servicio departamental
y nacional, para poder
acogerse a las condiciones excepcionales consagradas en el presente decreto.
Artículo
3°. Las condiciones
excepcionales
consagradas
aplicarán
siempre
y
cuando
los beneficiarios
de los permisos de las áreas de servicio
nacional
y
departamental
se encuentren al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones
con el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 4°. Vigencia y Derogatoria.
El presente Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga el Decreto 1928 de 2006.
PUBLlQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
21 DICl~01
LA MINISTRA DE COMUNICACIONE
,
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iL-
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