Decreto No. 4977

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~·;2":;Y':K"iMi!&gt;lit:ll~l~<br /> ~ij<br /> <i>'''.tt::;,</i><br /> República de Colombia<br /> <i>~U'C!&amp;1t;AR.U~</i><br /> jUi'~Q~~r=<br /> i<br /> i<br /> ¡<br /> ¡" .•• '<br /> ;~,<br /> •.•!':; ••~t<br /> ••<br /> .J" ¡<br /> libertad y Orden<br /> MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA<br /> 4977<br /> DECRETO<br /> 2 7 DIC 2001<br /> "Por el cual se modifica el Decreto 387 de 2007, que establece las políticas<br /> generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía<br /> eléctrica y se dictan otras disposiciones".<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de las facultades constitucionales<br /> y legales, en especial las conferidas<br /> por el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994,<br /> DECRETA<br /> Artículo<br /> <i>1°. </i>Modificar<br /> el literal b) del Artículo<br /> 3 del Decreto 387 de 2007, el cual<br /> quedará así:<br /> .<br /> "b) Las pérdidas totales de energía de un Mercado de Comercialización,<br /> que se<br /> apliquen para efectos del cálculo de la demanda comercial de los Comercializadores<br /> Minoristas que actúen en dicho Mercado, se distribuirán así: las perdidas técnicas<br /> por la energía transportada<br /> por cada nivel de tensión y las pérdidas no técnicas de<br /> todo el mercado de comercialización<br /> a prorrata de la energía vendida a los usuarios<br /> finales. La CREG definirá la metodología de cálculo para determinar y asignar estas<br /> pérdidas. Esta distribución se mantendrá siempre que las pérdidas del Mercado no<br /> presenten<br /> incrementos<br /> con respecto a las definidas por la CREG, mediante<br /> una<br /> senda para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en los literales c. y e. siguientes.<br /> En el caso de que las pérdidas presenten un incremento con relación a dicha senda,<br /> el OR correspondiente<br /> será el responsable<br /> del diferencial,<br /> que le será asignado<br /> según el procedimiento<br /> que establezca la CREG y sin que se afecte el balance de<br /> las transacciones<br /> del Mercado Mayorista. Lo anterior, sin perjuicio de que al usuario<br /> final solo se traslade el nivel de pérdidas de eficiencia reconocido por el regulador".<br /> A.'tículo<br /> <i>2°. </i>Modificar<br /> el Parágrafo<br /> del Artículo<br /> 3° del Decreto<br /> 387 de 2007, el<br /> cual quedará así:<br /> "Parágrafo: La CREG deberá incorporar las políticas establecidas en este artículo a<br /> más tardar el 1° de enero de 2008, para lo cual podrá definir las transiciones<br /> que<br /> sean necesarias con el fin de hacer viable la implementación<br /> de lo establecido en<br /> este Decreto y permitir a usuarios como a empresas realizar ajustes frente al nuevo<br /> esquema".<br /> Artículo<br /> 3°. Adicionar<br /> un parágrafo<br /> al Artículo<br /> 3° del Decreto 387 de 2007.<br /> "Parágraft:&gt; <i>2°: </i>Para la aplicación a lo establecido en el literal g) del presente artículo<br /> a los usuarios<br /> de los estratos<br /> 1 y 2, la CREG adoptará<br /> los mecanismos<br /> que<br /> permitan dar cumplimiento<br /> a lo establecido<br /> en el Artículo 3° de la Ley 1117 de<br /> 2006".<br /> Artículo<br /> 4°.<br /> Tratamiento<br /> de<br /> las<br /> pérdidas<br /> de<br /> energía<br /> en<br /> las<br /> zonas<br /> no<br /> interconectadas.<br /> La<br /> regulación<br /> creará<br /> los<br /> mecanismos<br /> para<br /> incentivar<br /> la<br /> implantación<br /> de planes de reducción de pérdidas de energía eléctrica para llegar a<br /> niveles eficientes en cada Mercado de Comercialización,<br /> para lo cual se establecerá<br /> una senda. La CREG le reconocerá al distribuidor el costo eficiente del plan deDECRETONo.<br /> DE<br /> Página 2 de 2<br /> "Por el cual se modifica el Decreto 387 de 2007, que establece las políticas<br /> generales en relación con la actividad de comercialización<br /> del servicio de energía<br /> eléctrica y se dictan otras disposiciones".<br /> reducción de pérdidas, así como el costo de las pérdidas de energía ocasionadas<br /> durante la implementación<br /> de la senda.<br /> <b>Artículo </b>5°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y<br /> deroga las normas que le sean contrarias.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> 2 7 DIC 2001<br /> Dado en Bogotá, D. C"<br /> EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA.