Decreto No. 4978
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libertad y Orden
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
DECRETO N° 49 78
21 ,DIC2001
Por la cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales,
en especial las conferidas por el numeral 11 del
artículo 189 y la Ley 1151 de 2007.
CONSIDERANDO
Que de conformidad
con lo dispuesto
en el artículo 370 de la Constitución
Nacional,
corresponde
al Presidente
de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas
generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Que el artículo 6 de la Ley 1151 de 2007,
en su numeral 3.6 dispone entre otros asuntos,
que el Gobierno
Nacional
avanzará
en la consolidación
del marco regulatorio
de las
actividades
de distribución
y comercialización
de energía eléctrica y, en el proceso de
normalización
de la prestación
del servicio
de energía
eléctrica
en áreas
donde
la
prestación y cobro del servicio sea difícil.
Que el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 dispone que el Ministerio de Minas y Energía
continuará administrando
el Fondo de Energía Social y aumentó a cuarenta y seis pesos
($46) el monto a cubrir por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada
al
consumo
de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor
desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno Nacional.
Que el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 prorrogó el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, el
cual trata de esquemas diferenciales de prestación del servicio.
DECRETA:
ARTíCULO
1°._ AMBITO
DE APLICACiÓN.
El presente decreto se aplica a la prestación
del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
ARTíCULO
2°._ DEFINICIONES.
Para efectos de la interpretación y aplicación del presente
decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Áreas
° Zonas Especiales: Son en su conjunto, además de las zonas subnormales
urbanas, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión definidos en el
presente decreto, las zonas no interconectadas y territorios insulares.
Área Rural de Menor Desarrollo:
Es el área perteneciente al sector rural de un municipio
o distrito que reúne las siguientes
características:
(i) presenta
un índice promedio
de
calidad de vida de la zona "resto" o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto
seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos
del Departamento
Nacional de Planeación y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual
se le suministra el servicio de electricidad.DECRETO No.
4978
DE
Hoja No. 2 de 9
Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras
disposiciones.
Corresponde
al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente,
conforme con la
Ley 388 de 1997, clasificar
y certificar
la existencia
de las Áreas
Rurales
de Menor
Desarrollo.
Las áreas
rurales
que
pertenezcan
a municipios
que
no se encuentran
clasificados
en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos
del Departamento
Nacional
de
Planeación,
se
considerarán
Áreas
Rurales
de
Menor
Desarrollo.
Fondo de Energía Social - FOES: Es el Fondo de Energía Social creado por el artículo
118 de la Ley 812 de 2003, vigente
por disposición del artículo 59 de la Ley 1151 de 2007,
del cual se beneficiarán
los usuarios ubicados en Zonas de Difícil Gestión, Áreas Rurales
de Menor Desarrollo y en Zonas Subnormales Urbanas. No se beneficiarán de este Fondo
los usuarios no regulados. El valor
a cubrir será hasta de 46 pesos de 2007, por kilovatio
hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo y se reajustará anualmente con
ellPC certificado por el DANE
Registro de Áreas Especiales: Es el registro de las Zonas de Difícil Gestión, Áreas
Rurales de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales
Urbanas objeto de cubrimiento
de la
energía social, que lleva la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios
a través
del Sistema Único de Información.
Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios
ubicados
en
una
misma
área
geográfica
conectada,
delimitada
eléctricamente,
que
presenta durante el último año, una de las siguientes características,
(i) cartera vencida
mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios
pertenecientes
a la comunidad, o (ii) niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta
por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución
local que atiende exclusivamente
a dicha comunidad. El distribuidor de energía eléctrica o
el Comercializador
de Energía Eléctrica deberá demostrar que los resultados de la gestión
han sido negativos o han sido infructuosos por causas no imputables a la propia empresa.
Dichos indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Para
que una empresa
demuestre
las anteriores
características
deberá
acreditarlo
ante la
Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida
por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha Auditoria y,
para las empresas
no obligadas
a tener
auditor
externo,
mediante
una certificación
expedida
por el representante
legal. En todo caso, la Superintendencia
de Servicios
Públicos
Domiciliarios
podrá
en cualquier
momento
verificar
el cumplimiento
de los
anteriores requisitos.
Zonas Subnormales Urbanas o Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado
en las cabeceras de municipios o distritos que reúne las siguientes características:
(i) que
no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de
derivaciones
del Sistema
de Distribución
Local o de una Acometida,
efectuadas
sin
aprobación del respectivo Operador de Red ; (ii) que no se trate de zonas donde se deba
suspender
el servicio público domiciliario
de electricidad,
de conformidad
con el artículo
139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas
áreas en las que esté prohibido prestar el servicio; y, iii) Certificación del Alcalde Municipal
o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los
Barrios subnormales,
la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes
a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.
Período de Continuidad: Es el período o los períodos diarios o semanales que acuerden
la empresa de servicios públicos con un Suscriptor Comunitario,
dentro de los cuales la
empresa suministrará
continuamente
el servicio. El Período de Continuidad
podrá ser de
definición horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación
que a
bien tengan acordar la empresa y el Suscriptor Comunitario.
En todo caso el Período de
Continuidad
estará
en
función
del
pago
que
efectivamente
realice
el
Suscriptor
Comunitario.DECRETO No.
~ 9 78 DE
Hoja No. 3 de 9
Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras
disposiciones.
Suscriptor
Comunitario:
Es el grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de
Prestación del Servicio representados
por: (i) un miembro de la comunidad o una persona
jurídica, que es elegida o designada por ella misma y que en ese sentido ha obtenido el
reconocimiento
del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, o (ii) por la junta o
juntas de acción comunal de la respectiva Zona Especial, en los términos de la Ley 743 de
2002, y que ha suscrito un acuerdo en los términos del artículo décimo octavo del presente
Decreto.
CAPITULO I
FONDO DE ENERGIA SOCIAL
ARTICULO
3°._ Transferencia
de los recursos
al FOES. El ASIC una vez calculado y
recaudado las Rentas de Congestión conforme con lo previsto en el artículo anterior, las
girará en forma mensual al Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador
del FOES.
Parágrafo.
Los rendimientos que genere la administración de los recursos del FOES harán
parte del mismo y se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.
ARTICULO
4°. - Administración
del Fondo.
El Ministerio
de Minas y Energía como
administrador del FOES desarrollará las siguientes funciones:
a) Emitir las directrices
sobre la administración
y manejo de los recursos del FOES de
conformidad con lo previsto en la Ley y en este Decreto.
b) Velar por el adecuado y oportuno recaudo y utilización de los recursos del FOES para el
cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control
y vigilancia.
c) Solicitar a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios
la actualización
del
Registro de Áreas Especiales.
d) Publicar mensualmente
la distribución de los recursos del FOES a los Comercializadores
de Energía que atiendan Áreas Especiales.
e) Distribuir y transferir
los recursos del FOES entre los Comercializadores
de Energía
Eléctrica que atiendan Áreas Especiales.
El distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica que demuestre
que los resultados de la gestión han sido negativos o han sido infructuosos por causas no
imputables a la propia empresa. Dichos indicadores serán medidos como el promedio móvil
de los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores características
deberá acreditarlo ante la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios,
mediante
una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a
contratar
dicha Auditoria
y, para las empresas
no obligadas
a tener auditor
externo,
mediante
una
certificación
expedida
por
el
representante
legal.
En todo
caso,
la
Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar
el cumplimiento de los anteriores requisitos.
ARTICULO
5°._ Registro
de Áreas
Especiales:
Con el propósito de que los usuarios
ubicados
en
las
Áreas
Especiales
se
beneficien
de
los
recursos
del
FOES,
los
Comercializadores
de Energía Eléctrica deberán registrar ante el Sistema Único de4978
DECRETO No.
DE
Hoja No. 4 de 9
Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras
disposiciones.
Información
todas y cada una de las Áreas Especiales que atiendan. El registro deberá
contener, por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuación:
a) Requisitos
para
acreditar
la existencia
de
un Área
Especial,
conforme
con
las
definiciones previstas en el presente Decreto, y
b) Consumos de energía mensuales por parte de los usuarios ubicados en cada una de las
Áreas Especiales.
El registro a que se refiere el presente artículo se debe actualizar
en forma mensual.
ARTICULO
6°._ Canalización
de los recursos
del FOES a los usuarios.
Los recursos del
FOES serán canalizados
a través de los Comercializado res de Energía
Eléctrica
que
atiendan
las Áreas Especiales,
para lo cual se tendrá en cuenta el Registro de Áreas
Especiales a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO
7°._ Periodicidad
de los desembolsos.
El Ministerio
de Minas y Energía
girará mensualmente
los recursos del FOES a los Comercializadores
de Energía Eléctrica
que se encuentren debidamente
inscritos en el Registro de Áreas Especiales, de acuerdo
con
la fórmula
establecida
en
el artículo
siguiente
y cumpliendo
con
las
normas
presupuestales.
ARTICULO
8°._ Determinación
de la energía
social.
El Ministerio de Minas y Energía
calculará mensualmente
el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios
ubicados
en cada
una de las Áreas
Especiales
y que canalizará
a través
de los
Comercializadores
de Energía Eléctrica de acuerdo con la siguiente metodología.
1. Se determinará
el monto de la energía social por kwh mensualmente
de acuerdo con la
siguiente fórmula:
Donde:
¡;corresponde a los recursos disponibles en el presupuesto y el programa anual de caja
para energía social en el mes t.
Ct corresponde al consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el mes t -
1 expresado
en
Kwh.
Este
consumo
debe
ser
reportado
mensualmente
por
los
Comercializadores
al Sistema Único de Información.
8.t-1 corresponde al saldo de recursos del FOES en el mes t-1, generado por los recursos no
asignados
debido
a las restricciones
contenidas
en el siguiente
numeral
del presente
artículo.
-4 es el aporte potencial de la energía social por kwh en el mes t.
t empieza a contar el primer mes en que se exista disponibilidad
presupuestal
para giros
correspondientes
a energía social y se suma mes a mes hasta la expiración de la vigencia
del Fondo.
2. Una vez calculado el monto del aporte de energía social por kwh (At) , se determina el
aporte definitivo tomando en cuenta las siguientes condiciones:DECRETO No.
DE
Hoja No. 5 de 9
Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras
disposiciones.
a) El aporte no puede exceder más de $46/kwh. Si -4 es mayor o igual a 46, se asignará
como aporte definitivo $46por Kwh; si -4 es menor que 46, se asigna como aporte definitivo
el valor resultante para 4 .
b) La cantidad de demanda de energía total cubierta por el FOES será como máximo un
ocho por ciento (8%) del total de demanda
de energía en el Sistema
Interconectado
Nacional. Para cumplir con esta condición, se comparará
mensualmente
la cantidad de
demanda de energía cubierta por el FOES y el total de demanda de energía en el Sistema
Interconectado
Nacional, con base en la siguiente fórmula:
D = 12X Ct_1
t
EA
Donde
Dt es la relación entre el consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el
mes
t y el total
de demanda
de energía
en el Sistema
Interconectado
Nacional.
Ct_1 el consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el mes t-1. Si se trata
de suscriptores comunitarios será la medida tomada en el respectivo medidor comunitario.
EA el total de energía que proyecta la UPME va a ser demandada
en el año A, de
conformidad
con
las proyecciones
anuales
de demanda
de energía
en el Sistema
Interconectado
Nacional que realiza esta entidad
Una vez calculada la relación Dt, el aporte se asigna de la siguiente forma. Si Dt es menor
o igual a cero punto cero ocho (0.08), se asigna como aporte At por Kwh, resultante de
aplicar la fórmula contenida en el numeral 1 del presente artículo. Si Dt es mayor que cero
punto cero ocho (0.08), se mantiene el nivel del aporte estimado At en pesos por kwh pero
sólo se aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los usuarios beneficiados, de
acuerdo con la siguiente fórmula.= _0.0_8
Dt
ARTICULO
9°._ Procedimiento para la asignación y giro de los recursos. El Ministerio
de Minas y Energía asignará y transferirá
los recursos del FOES de conformidad
con el
siguiente procedimiento:
a) La asignación
de aportes
de energía
social
se realizará
en forma
mensual,
de
conformidad con la fórmula de cálculo establecida en el artículo anterior;
b) Los Comercializadores
deberán detallar el menor valor de la energía en la factura de
cobro corresp~ndiente
al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente
las sumas
giradas por el FOES. En dicha factura se deberá reflejar los valores
utilizados de consumo
base de liquidación (kWh) y de aporte unitario de energía social ($/kWh).
c) El Ministerio de Minas y Energía efectuará la validación de las conciliaciones
de energía
social que deben presentar
los Comercializadores
en forma trimestral,
conforme
a los
términos que para este efecto establezca.4978
DECRETO No.
DE
Hoja No. 6 de 9
Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras
disposiciones.
ARTICULO
10°.- EXPIRACiÓN
DEL FOES: El FOES expira con el agotamiento
de las
rentas de congestión.
Dicho agotamiento se entenderá ocurrido cuando se cumpla uno de
los siguientes eventos:
(i) cuando el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en la información suministrada
por el ASIC certifique que no se producirán más Rentas de Congestión, o
(ii) cuando transcurran más de doce (12) meses continuos en que no se generen Rentas de
Congestión.
ARTICULO
11°: ZONA
O COMUNIDAD
DE DIFICil
GESTION.
Para que la Zona o
Comunidad de Difícil Gestión mantenga los recursos del FOES con posterioridad a la fecha
en que obtenga
su reconocimiento
como tal, deberá cumplir con las metas anuales de
gestión, mejoramiento,
reducción de cartera, reducción de pérdidas y demás
aspectos que
establezca el Ministerio de Minas y Energía.
En el evento de incumplimiento
de dichas metas, se les reducirá su beneficio del FOES en
el año siguiente, en un veinticinco por ciento (25%) del monto promedio de energía social
reconocido en el año anterior. Dicho porcentaje será acumulativo en los años siguientes en
la medida que continúe el incumplimiento de las metas, hasta la pérdida total del beneficio.
Perdido parcial o totalmente el beneficio, éste podrá ser recuperado en el mismo porcentaje
anual, con el cumplimiento de las metas de cada año.
Los comercializadores
que suscriban
acuerdo de pago con usuarios
de estas zonas,
podrán aplicar los recursos del FOES al pago de dicho acuerdo.
CAPITULO 11
ESQUEMAS
DIFERENCIALES
DE PREST ACION DEL SERVICIO EN AREAS O ZONAS
ESPECIALES
ARTICULO
12°._ PRESTACION
DEL SERVICIO EN AREA O ZONA ESPECIAL.
Con el
objeto de que los usuarios ubicados en las áreas o zonas especiales de prestación
y/o
cobro del servicio
puedan
acceder
a la prestación
del servicio
público domiciliario
de
Energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad de pago, los Operadores de Red de
energía eléctrica y los comercializadores
de energía eléctrica podrán aplicar uno o varios
de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:
a)
Medición y facturación comunitaria;
b)
Facturación con base en proyecciones de consumo;
c)
Pagos anticipados o prepago del servicio público, y
d)
Periodos flexibles de facturación.
e) Otros esquemas diferenciales de prestación del servicio, que requieran acuerdo con
el usuario, conforme lo establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
La aplicación
de cada uno de los anteriores
esquemas
de prestación
del servicio
se
sujetará
a lo que establezca
el Ministerio
de Minas
y Energía,
sin perjuicio
de la
normatividad que expida para el efecto el regulador.
PARAGRAFO
PRIMERO.
Para que un comercializador
de energía
eléctrica
aplique,
comunitariamente,
alguno de los esquemas enunciados deberá celebrar con un suscriptorDECRETO No.
4978
DE
Hoja No. 7 de 9
Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras
disposiciones.
comunitario
un
acuerdo que contendrá por lo menos los aspectos que se relacionan
a
continuación:
a)
La forma de efectuar la medición y facturación comunitaria;
b)
Determinación
del representante
de. la Zona especial
o de la junta
de acción
comunal respectiva y, de ser el caso, su remuneración;
c)
Duración del acuerdo;
d)
Definición de los periodos de continuidad;
e)
Formas de pago;
f)
De ser el caso, garantías de pago,
La celebración del acuerdo implica la suscripción de un contrato de servicio público entre el
comercializador
de energía eléctrica y el suscriptor comunitario y por lo tanto sustituye los
contratos de servicios públicos que estuvieran vigentes con cada usuario en particular que
pertenezca a la zona o área especial de prestación del servicio público. Las condiciones no
pactadas
en el referido
acuerdo,
serán suplidas
por las contenidas
en el contrato
de
condiciones
uniformes
del respectivo comercializador
de energía eléctrica en lo que no
fuere incompatible con la esencia de los mismos.
PARAGRAFO
SEGUNDO.-
Para que un comercializador
de energía
eléctrica
pueda
efectuar la medición y facturación comunitaria deberá:
a.) Instalar
a su costo, contadores
en el punto de conexión
a partir del cual se
suministra electricidad a la zona especial de prestación del servicio y efectuar
b.) la facturación al grupo de usuarios a partir de las lecturas de tales contadores;
c.) Efectuar a su costo las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el
objeto de aislar a la zona especial de cualquier otro grupo de usuarios, y
d.) Suscribir
el acuerdo
a que se refiere el parágrafo
anterior
por
parte de un
representante
de la empresa,
uno de la comunidad
que representa
a la Zona
especial y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, en los términos del
artículo siguiente del presente decreto.
ARTICULO
13°.- RESPONSABILIDADES
DEL REPRESENTANTE
DEL SUSCRIPTOR
COMUNITARIO.
El representante
del suscriptor comunitario o la junta de acción comunal
desempeñará
una o varias
de las siguientes
funciones,
conforme
lo acuerde
con el
Comercializador
de Energía Eléctrica:
a.) Leer los medidores
individuales de cada uno de los usuarios pertenecientes
a la
Zona espeCial, en el evento en que dichos equipos de media existan.
b.) Distribuir el valor de la factura comunitaria
entre los usuarios pertenecientes
a la
Zona Especial, para lo cual, tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario
en caso de que exista o, en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la
proyección
de consumo. En todo caso, esta distribución de la diferencia entre la
factura comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales, se hará de tal forma
que no implique,
por este concepto,
un incremento
de lo que le corresponde
efectivamente
pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados.
c.) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la ley, en nombre del
comercializador
de Energía Eléctrica,
para lo cual deberá
llevar la información
requerida de los anteriores conceptos.
d.) Recaudar de los usuarios pertenecientes a la Zona especial, las cuotas partes de la
factura comunitaria.DECRETO No.
~978
DE
Hoja No. 8 de 9
Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras
disposiciones.
e.) Suspender
el servicio a los usuarios pertenecientes
a la Zona Especial que no
cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria,
de acuerdo
con el Operador de Red.
f.) Contratar el personal que considere necesario para efectuar su gestión, siempre y
cuando dicho personal pertenezca a la misma Zona Especial.
g.) Trasladar oportunamente
las sumas acordadas al Comercializador
correspondiente.
h.) Proporcionar
la información
que requiera el Comercializador
correspondiente
con
destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario
o que
sea requerida por cualquier entidad con facultades legales para solicitarla.
i.) Recibir
las
peticione,
quejas
y
reclamos
y, transmitirlas
al
Comercializador
correspondiente.
PARAGRAFO.
El
Comercializador
de
Energía
Eléctrica
brindará,
sin
costo,
al
representante del Suscriptor Comunitario y al personal que contrate, capacitación así como
las herramientas y equipos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO
14°._ RESPONSABILIDADES
DEL
OPERADOR
DE
RED
FRENTE
A
SUSCRIPTORES
COMUNITARIOS.
Salvo
en
los
Barrios
Subnormales
y
en
los
asentamientos
humanos que no puedan ser objeto de normalización de acuerdo con la Ley
388 de 1997 y en la demás normatividad aplicable, el Operador de Red que desarrolle su
actividad en la Zona Especial deberá efectuar la administración,
operación, mantenimiento
y reposición de los respectivos activos de uso que componen la red de uso general.
En todo caso, el Operador de Red deberá cumplir con los indicadores de calidad que para
las Zonas Especiales definirá la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los cuales se
referirán siempre al Período de Continuidad.
ARTICULO
15°.- PAGO ANTICIPADO
O PREPAGADO.
Para que los Comercializadores
de Energía
Eléctrica,
usen los sistemas
de pago anticipado
o de prepago
para ser
aplicados a Suscriptores,
individuales o Comunitarios, deberán instalar medidores prepago,
cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.
PARÁGRAFO
PRIMERO. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en
el presente artículo, se aplicará hasta en un 10% a cubrir el valor de la mora y el saldo para
pagar el suministro de la energía.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.
La instalación
de medidores
prepago
procederá
también
cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador
de Energía Eléctrica,
evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor.
ARTICULO
16°.-TEMPORALlDAD.
Sin excepción,
todos y cada uno de los esquemas
diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el artículo 12° del presente Decreto,
son temporales, de manera que la aplicación de todos y cada uno de ellos depende de que
cada Zona Especial mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal.
Para los casos de distribución de pérdidas, estas se aplicarán hasta que la Comisión de
Regulación de Energía y Gas CREG, de aplicación a lo establecido en el Decreto 388 de
2007 sobre este tema.
ARTICULO
17°._ SENDA FOES: El Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros
sesenta días del año, informará el presupuesto de recaudo de rentas de congestión y de las
otras fuentes que se puedan utilizar para financiar FOES para los dos próximos años.DECRETO No.
4978
DE
Hoja No. 9 de 9
Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras
disposiciones.
Este presupuesto
deberá acompañarse
de una senda de desmonte del FOES en caso en
que los recaudos anuales no sean suficientes para cubrir la demanda sujeta de FOES en el
año inmediatamente
anterior.
Dicha senda se ajustará
de acuerdo
a la disponibilidad
presupuestal existente. Solamente si los recaudos exceden en un 20% los presupuestados
entonces se podrá modificar la senda en la vigencia siguiente.
ARTICULO
18°: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLlQUESE
y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D. C"
2 J DIC 2001
¿//
%~~
HERNAN MARTíNEZ TORRE
Ministro de Minas y Energía