Decreto No. 4978

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República de Colombia<br /> :l"f:'?,kf!Y\&lt;t;(~¡¡¡:.~UIJ/<br /> <i>.W!~.;~</i><br /> tj~t:i¡;¡fiA2l /i.aO.tft¡ll)~<br /> libertad y Orden<br /> MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA<br /> DECRETO N° 49 78<br /> 21 ,DIC2001<br /> Por la cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA,<br /> En uso de sus facultades constitucionales,<br /> en especial las conferidas por el numeral 11 del<br /> artículo 189 y la Ley 1151 de 2007.<br /> CONSIDERANDO<br /> Que de conformidad<br /> con lo dispuesto<br /> en el artículo 370 de la Constitución<br /> Nacional,<br /> corresponde<br /> al Presidente<br /> de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas<br /> generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.<br /> Que el artículo 6 de la Ley 1151 de 2007,<br /> en su numeral 3.6 dispone entre otros asuntos,<br /> que el Gobierno<br /> Nacional<br /> avanzará<br /> en la consolidación<br /> del marco regulatorio<br /> de las<br /> actividades<br /> de distribución<br /> y comercialización<br /> de energía eléctrica y, en el proceso de<br /> normalización<br /> de la prestación<br /> del servicio<br /> de energía<br /> eléctrica<br /> en áreas<br /> donde<br /> la<br /> prestación y cobro del servicio sea difícil.<br /> Que el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 dispone que el Ministerio de Minas y Energía<br /> continuará administrando<br /> el Fondo de Energía Social y aumentó a cuarenta y seis pesos<br /> ($46) el monto a cubrir por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada<br /> al<br /> consumo<br /> de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor<br /> desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno Nacional.<br /> Que el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 prorrogó el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, el<br /> cual trata de esquemas diferenciales de prestación del servicio.<br /> DECRETA:<br /> ARTíCULO<br /> 1°._ AMBITO<br /> DE APLICACiÓN.<br /> El presente decreto se aplica a la prestación<br /> del servicio público domiciliario de energía eléctrica.<br /> ARTíCULO<br /> 2°._ DEFINICIONES.<br /> Para efectos de la interpretación y aplicación del presente<br /> decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:<br /> Áreas<br /> ° Zonas Especiales: Son en su conjunto, además de las zonas subnormales<br /> urbanas, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión definidos en el<br /> presente decreto, las zonas no interconectadas y territorios insulares.<br /> Área Rural de Menor Desarrollo:<br /> Es el área perteneciente al sector rural de un municipio<br /> o distrito que reúne las siguientes<br /> características:<br /> (i) presenta<br /> un índice promedio<br /> de<br /> calidad de vida de la zona "resto" o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto<br /> seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos<br /> del Departamento<br /> Nacional de Planeación y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual<br /> se le suministra el servicio de electricidad.DECRETO No.<br /> 4978<br /> DE<br /> Hoja No. 2 de 9<br /> Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> Corresponde<br /> al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente,<br /> conforme con la<br /> Ley 388 de 1997, clasificar<br /> y certificar<br /> la existencia<br /> de las Áreas<br /> Rurales<br /> de Menor<br /> Desarrollo.<br /> Las áreas<br /> rurales<br /> que<br /> pertenezcan<br /> a municipios<br /> que<br /> no se encuentran<br /> clasificados<br /> en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos<br /> del Departamento<br /> Nacional<br /> de<br /> Planeación,<br /> se<br /> considerarán<br /> Áreas<br /> Rurales<br /> de<br /> Menor<br /> Desarrollo.<br /> Fondo de Energía Social - FOES: Es el Fondo de Energía Social creado por el artículo<br /> 118 de la Ley 812 de 2003, vigente<br /> por disposición del artículo 59 de la Ley 1151 de 2007,<br /> del cual se beneficiarán<br /> los usuarios ubicados en Zonas de Difícil Gestión, Áreas Rurales<br /> de Menor Desarrollo y en Zonas Subnormales Urbanas. No se beneficiarán de este Fondo<br /> los usuarios no regulados. El valor<br /> a cubrir será hasta de 46 pesos de 2007, por kilovatio<br /> hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo y se reajustará anualmente con<br /> ellPC certificado por el DANE<br /> Registro de Áreas Especiales: Es el registro de las Zonas de Difícil Gestión, Áreas<br /> Rurales de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales<br /> Urbanas objeto de cubrimiento<br /> de la<br /> energía social, que lleva la Superintendencia<br /> de Servicios Públicos Domiciliarios<br /> a través<br /> del Sistema Único de Información.<br /> Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios<br /> ubicados<br /> en<br /> una<br /> misma<br /> área<br /> geográfica<br /> conectada,<br /> delimitada<br /> eléctricamente,<br /> que<br /> presenta durante el último año, una de las siguientes características,<br /> (i) cartera vencida<br /> mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios<br /> pertenecientes<br /> a la comunidad, o (ii) niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta<br /> por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución<br /> local que atiende exclusivamente<br /> a dicha comunidad. El distribuidor de energía eléctrica o<br /> el Comercializador<br /> de Energía Eléctrica deberá demostrar que los resultados de la gestión<br /> han sido negativos o han sido infructuosos por causas no imputables a la propia empresa.<br /> Dichos indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Para<br /> que una empresa<br /> demuestre<br /> las anteriores<br /> características<br /> deberá<br /> acreditarlo<br /> ante la<br /> Superintendencia<br /> de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida<br /> por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha Auditoria y,<br /> para las empresas<br /> no obligadas<br /> a tener<br /> auditor<br /> externo,<br /> mediante<br /> una certificación<br /> expedida<br /> por el representante<br /> legal. En todo caso, la Superintendencia<br /> de Servicios<br /> Públicos<br /> Domiciliarios<br /> podrá<br /> en cualquier<br /> momento<br /> verificar<br /> el cumplimiento<br /> de los<br /> anteriores requisitos.<br /> Zonas Subnormales Urbanas o Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado<br /> en las cabeceras de municipios o distritos que reúne las siguientes características:<br /> (i) que<br /> no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de<br /> derivaciones<br /> del Sistema<br /> de Distribución<br /> Local o de una Acometida,<br /> efectuadas<br /> sin<br /> aprobación del respectivo Operador de Red ; (ii) que no se trate de zonas donde se deba<br /> suspender<br /> el servicio público domiciliario<br /> de electricidad,<br /> de conformidad<br /> con el artículo<br /> 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas<br /> áreas en las que esté prohibido prestar el servicio; y, iii) Certificación del Alcalde Municipal<br /> o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los<br /> Barrios subnormales,<br /> la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes<br /> a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.<br /> Período de Continuidad: Es el período o los períodos diarios o semanales que acuerden<br /> la empresa de servicios públicos con un Suscriptor Comunitario,<br /> dentro de los cuales la<br /> empresa suministrará<br /> continuamente<br /> el servicio. El Período de Continuidad<br /> podrá ser de<br /> definición horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación<br /> que a<br /> bien tengan acordar la empresa y el Suscriptor Comunitario.<br /> En todo caso el Período de<br /> Continuidad<br /> estará<br /> en<br /> función<br /> del<br /> pago<br /> que<br /> efectivamente<br /> realice<br /> el<br /> Suscriptor<br /> Comunitario.DECRETO No.<br /> ~ 9 78 DE<br /> Hoja No. 3 de 9<br /> Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> Suscriptor<br /> Comunitario:<br /> Es el grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de<br /> Prestación del Servicio representados<br /> por: (i) un miembro de la comunidad o una persona<br /> jurídica, que es elegida o designada por ella misma y que en ese sentido ha obtenido el<br /> reconocimiento<br /> del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, o (ii) por la junta o<br /> juntas de acción comunal de la respectiva Zona Especial, en los términos de la Ley 743 de<br /> 2002, y que ha suscrito un acuerdo en los términos del artículo décimo octavo del presente<br /> Decreto.<br /> CAPITULO I<br /> FONDO DE ENERGIA SOCIAL<br /> ARTICULO<br /> 3°._ Transferencia<br /> de los recursos<br /> al FOES. El ASIC una vez calculado y<br /> recaudado las Rentas de Congestión conforme con lo previsto en el artículo anterior, las<br /> girará en forma mensual al Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador<br /> del FOES.<br /> Parágrafo.<br /> Los rendimientos que genere la administración de los recursos del FOES harán<br /> parte del mismo y se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.<br /> ARTICULO<br /> 4°. - Administración<br /> del Fondo.<br /> El Ministerio<br /> de Minas y Energía como<br /> administrador del FOES desarrollará las siguientes funciones:<br /> a) Emitir las directrices<br /> sobre la administración<br /> y manejo de los recursos del FOES de<br /> conformidad con lo previsto en la Ley y en este Decreto.<br /> b) Velar por el adecuado y oportuno recaudo y utilización de los recursos del FOES para el<br /> cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control<br /> y vigilancia.<br /> c) Solicitar a la Superintendencia<br /> de Servicios Públicos Domiciliarios<br /> la actualización<br /> del<br /> Registro de Áreas Especiales.<br /> d) Publicar mensualmente<br /> la distribución de los recursos del FOES a los Comercializadores<br /> de Energía que atiendan Áreas Especiales.<br /> e) Distribuir y transferir<br /> los recursos del FOES entre los Comercializadores<br /> de Energía<br /> Eléctrica que atiendan Áreas Especiales.<br /> El distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica que demuestre<br /> que los resultados de la gestión han sido negativos o han sido infructuosos por causas no<br /> imputables a la propia empresa. Dichos indicadores serán medidos como el promedio móvil<br /> de los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores características<br /> deberá acreditarlo ante la Superintendencia<br /> de Servicios Públicos Domiciliarios,<br /> mediante<br /> una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a<br /> contratar<br /> dicha Auditoria<br /> y, para las empresas<br /> no obligadas<br /> a tener auditor<br /> externo,<br /> mediante<br /> una<br /> certificación<br /> expedida<br /> por<br /> el<br /> representante<br /> legal.<br /> En todo<br /> caso,<br /> la<br /> Superintendencia<br /> de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar<br /> el cumplimiento de los anteriores requisitos.<br /> ARTICULO<br /> 5°._ Registro<br /> de Áreas<br /> Especiales:<br /> Con el propósito de que los usuarios<br /> ubicados<br /> en<br /> las<br /> Áreas<br /> Especiales<br /> se<br /> beneficien<br /> de<br /> los<br /> recursos<br /> del<br /> FOES,<br /> los<br /> Comercializadores<br /> de Energía Eléctrica deberán registrar ante el Sistema Único de4978<br /> DECRETO No.<br /> DE<br /> Hoja No. 4 de 9<br /> Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> Información<br /> todas y cada una de las Áreas Especiales que atiendan. El registro deberá<br /> contener, por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuación:<br /> a) Requisitos<br /> para<br /> acreditar<br /> la existencia<br /> de<br /> un Área<br /> Especial,<br /> conforme<br /> con<br /> las<br /> definiciones previstas en el presente Decreto, y<br /> b) Consumos de energía mensuales por parte de los usuarios ubicados en cada una de las<br /> Áreas Especiales.<br /> El registro a que se refiere el presente artículo se debe actualizar<br /> en forma mensual.<br /> ARTICULO<br /> 6°._ Canalización<br /> de los recursos<br /> del FOES a los usuarios.<br /> Los recursos del<br /> FOES serán canalizados<br /> a través de los Comercializado res de Energía<br /> Eléctrica<br /> que<br /> atiendan<br /> las Áreas Especiales,<br /> para lo cual se tendrá en cuenta el Registro de Áreas<br /> Especiales a que se refiere el artículo anterior.<br /> ARTICULO<br /> 7°._ Periodicidad<br /> de los desembolsos.<br /> El Ministerio<br /> de Minas y Energía<br /> girará mensualmente<br /> los recursos del FOES a los Comercializadores<br /> de Energía Eléctrica<br /> que se encuentren debidamente<br /> inscritos en el Registro de Áreas Especiales, de acuerdo<br /> con<br /> la fórmula<br /> establecida<br /> en<br /> el artículo<br /> siguiente<br /> y cumpliendo<br /> con<br /> las<br /> normas<br /> presupuestales.<br /> ARTICULO<br /> 8°._ Determinación<br /> de la energía<br /> social.<br /> El Ministerio de Minas y Energía<br /> calculará mensualmente<br /> el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios<br /> ubicados<br /> en cada<br /> una de las Áreas<br /> Especiales<br /> y que canalizará<br /> a través<br /> de los<br /> Comercializadores<br /> de Energía Eléctrica de acuerdo con la siguiente metodología.<br /> 1. Se determinará<br /> el monto de la energía social por kwh mensualmente<br /> de acuerdo con la<br /> siguiente fórmula:<br /> Donde:<br /> ¡;corresponde a los recursos disponibles en el presupuesto y el programa anual de caja<br /> para energía social en el mes t.<br /> <i>Ct </i>corresponde al consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el mes t -<br /> 1 expresado<br /> en<br /> Kwh.<br /> Este<br /> consumo<br /> debe<br /> ser<br /> reportado<br /> mensualmente<br /> por<br /> los<br /> Comercializadores<br /> al Sistema Único de Información.<br /> 8.<i>t-1 </i>corresponde al saldo de recursos del FOES en el mes t-1, generado por los recursos no<br /> asignados<br /> debido<br /> a las restricciones<br /> contenidas<br /> en el siguiente<br /> numeral<br /> del presente<br /> artículo.<br /> -4 es el aporte potencial de la energía social por kwh en el mes t.<br /> t empieza a contar el primer mes en que se exista disponibilidad<br /> presupuestal<br /> para giros<br /> correspondientes<br /> a energía social y se suma mes a mes hasta la expiración de la vigencia<br /> del Fondo.<br /> 2. Una vez calculado el monto del aporte de energía social por kwh (At) , se determina el<br /> aporte definitivo tomando en cuenta las siguientes condiciones:DECRETO No.<br /> DE<br /> Hoja No. 5 de 9<br /> Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> a) El aporte no puede exceder más de $46/kwh. Si -4 es mayor o igual a 46, se asignará<br /> como aporte definitivo $46por Kwh; si -4 es menor que 46, se asigna como aporte definitivo<br /> el valor resultante para 4 .<br /> b) La cantidad de demanda de energía total cubierta por el FOES será como máximo un<br /> ocho por ciento (8%) del total de demanda<br /> de energía en el Sistema<br /> Interconectado<br /> Nacional. Para cumplir con esta condición, se comparará<br /> mensualmente<br /> la cantidad de<br /> demanda de energía cubierta por el FOES y el total de demanda de energía en el Sistema<br /> Interconectado<br /> Nacional, con base en la siguiente fórmula:<br /> <i>D </i>= 12X <i>Ct_1</i><br /> <i>t</i><br /> <i>EA</i><br /> Donde<br /> <i>Dt </i>es la relación entre el consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el<br /> mes<br /> t y el total<br /> de demanda<br /> de energía<br /> en el Sistema<br /> Interconectado<br /> Nacional.<br /> <i>Ct_1 </i>el consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el mes t-1. Si se trata<br /> de suscriptores comunitarios será la medida tomada en el respectivo medidor comunitario.<br /> <i>EA </i>el total de energía que proyecta la UPME va a ser demandada<br /> en el año A, de<br /> conformidad<br /> con<br /> las proyecciones<br /> anuales<br /> de demanda<br /> de energía<br /> en el Sistema<br /> Interconectado<br /> Nacional que realiza esta entidad<br /> Una vez calculada la relación Dt, el aporte se asigna de la siguiente forma. Si <i>Dt </i>es menor<br /> o igual a cero punto cero ocho (0.08), se asigna como aporte At por Kwh, resultante de<br /> aplicar la fórmula contenida en el numeral 1 del presente artículo. Si Dt es mayor que cero<br /> punto cero ocho (0.08), se mantiene el nivel del aporte estimado At en pesos por kwh pero<br /> sólo se aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los usuarios beneficiados, de<br /> acuerdo con la siguiente fórmula.= _0.0_8<br /> <i>Dt</i><br /> ARTICULO<br /> 9°._ Procedimiento para la asignación y giro de los recursos. El Ministerio<br /> de Minas y Energía asignará y transferirá<br /> los recursos del FOES de conformidad<br /> con el<br /> siguiente procedimiento:<br /> a) La asignación<br /> de aportes<br /> de energía<br /> social<br /> se realizará<br /> en forma<br /> mensual,<br /> de<br /> conformidad con la fórmula de cálculo establecida en el artículo anterior;<br /> b) Los Comercializadores<br /> deberán detallar el menor valor de la energía en la factura de<br /> cobro corresp~ndiente<br /> al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente<br /> las sumas<br /> giradas por el FOES. En dicha factura se deberá reflejar los valores<br /> utilizados de consumo<br /> base de liquidación (kWh) y de aporte unitario de energía social ($/kWh).<br /> c) El Ministerio de Minas y Energía efectuará la validación de las conciliaciones<br /> de energía<br /> social que deben presentar<br /> los Comercializadores<br /> en forma trimestral,<br /> conforme<br /> a los<br /> términos que para este efecto establezca.4978<br /> DECRETO No.<br /> DE<br /> Hoja No. 6 de 9<br /> Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> ARTICULO<br /> 10°.- EXPIRACiÓN<br /> DEL FOES: El FOES expira con el agotamiento<br /> de las<br /> rentas de congestión.<br /> Dicho agotamiento se entenderá ocurrido cuando se cumpla uno de<br /> los siguientes eventos:<br /> (i) cuando el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en la información suministrada<br /> por el ASIC certifique que no se producirán más Rentas de Congestión, o<br /> (ii) cuando transcurran más de doce (12) meses continuos en que no se generen Rentas de<br /> Congestión.<br /> ARTICULO<br /> 11°: ZONA<br /> O COMUNIDAD<br /> DE DIFICil<br /> GESTION.<br /> Para que la Zona o<br /> Comunidad de Difícil Gestión mantenga los recursos del FOES con posterioridad a la fecha<br /> en que obtenga<br /> su reconocimiento<br /> como tal, deberá cumplir con las metas anuales de<br /> gestión, mejoramiento,<br /> reducción de cartera, reducción de pérdidas y demás<br /> aspectos que<br /> establezca el Ministerio de Minas y Energía.<br /> En el evento de incumplimiento<br /> de dichas metas, se les reducirá su beneficio del FOES en<br /> el año siguiente, en un veinticinco por ciento (25%) del monto promedio de energía social<br /> reconocido en el año anterior. Dicho porcentaje será acumulativo en los años siguientes en<br /> la medida que continúe el incumplimiento de las metas, hasta la pérdida total del beneficio.<br /> Perdido parcial o totalmente el beneficio, éste podrá ser recuperado en el mismo porcentaje<br /> anual, con el cumplimiento de las metas de cada año.<br /> Los comercializadores<br /> que suscriban<br /> acuerdo de pago con usuarios<br /> de estas zonas,<br /> podrán aplicar los recursos del FOES al pago de dicho acuerdo.<br /> CAPITULO 11<br /> ESQUEMAS<br /> DIFERENCIALES<br /> DE PREST ACION DEL SERVICIO EN AREAS O ZONAS<br /> ESPECIALES<br /> ARTICULO<br /> 12°._ PRESTACION<br /> DEL SERVICIO EN AREA O ZONA ESPECIAL.<br /> Con el<br /> objeto de que los usuarios ubicados en las áreas o zonas especiales de prestación<br /> y/o<br /> cobro del servicio<br /> puedan<br /> acceder<br /> a la prestación<br /> del servicio<br /> público domiciliario<br /> de<br /> Energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad de pago, los Operadores de Red de<br /> energía eléctrica y los comercializadores<br /> de energía eléctrica podrán aplicar uno o varios<br /> de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:<br /> a)<br /> Medición y facturación comunitaria;<br /> b)<br /> Facturación con base en proyecciones de consumo;<br /> c)<br /> Pagos anticipados o prepago del servicio público, y<br /> d)<br /> Periodos flexibles de facturación.<br /> e) Otros esquemas diferenciales de prestación del servicio, que requieran acuerdo con<br /> el usuario, conforme lo establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas.<br /> La aplicación<br /> de cada uno de los anteriores<br /> esquemas<br /> de prestación<br /> del servicio<br /> se<br /> sujetará<br /> a lo que establezca<br /> el Ministerio<br /> de Minas<br /> y Energía,<br /> sin perjuicio<br /> de la<br /> normatividad que expida para el efecto el regulador.<br /> PARAGRAFO<br /> PRIMERO.<br /> Para que un comercializador<br /> de energía<br /> eléctrica<br /> aplique,<br /> comunitariamente,<br /> alguno de los esquemas enunciados deberá celebrar con un suscriptorDECRETO No.<br /> 4978<br /> DE<br /> Hoja No. 7 de 9<br /> Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> comunitario<br /> un<br /> acuerdo que contendrá por lo menos los aspectos que se relacionan<br /> a<br /> continuación:<br /> a)<br /> La forma de efectuar la medición y facturación comunitaria;<br /> b)<br /> Determinación<br /> del representante<br /> de. la Zona especial<br /> o de la junta<br /> de acción<br /> comunal respectiva y, de ser el caso, su remuneración;<br /> c)<br /> Duración del acuerdo;<br /> d)<br /> Definición de los periodos de continuidad;<br /> e)<br /> Formas de pago;<br /> f)<br /> De ser el caso, garantías de pago,<br /> La celebración del acuerdo implica la suscripción de un contrato de servicio público entre el<br /> comercializador<br /> de energía eléctrica y el suscriptor comunitario y por lo tanto sustituye los<br /> contratos de servicios públicos que estuvieran vigentes con cada usuario en particular que<br /> pertenezca a la zona o área especial de prestación del servicio público. Las condiciones no<br /> pactadas<br /> en el referido<br /> acuerdo,<br /> serán suplidas<br /> por las contenidas<br /> en el contrato<br /> de<br /> condiciones<br /> uniformes<br /> del respectivo comercializador<br /> de energía eléctrica en lo que no<br /> fuere incompatible con la esencia de los mismos.<br /> PARAGRAFO<br /> SEGUNDO.-<br /> Para que un comercializador<br /> de energía<br /> eléctrica<br /> pueda<br /> efectuar la medición y facturación comunitaria deberá:<br /> a.) Instalar<br /> a su costo, contadores<br /> en el punto de conexión<br /> a partir del cual se<br /> suministra electricidad a la zona especial de prestación del servicio y efectuar<br /> b.) la facturación al grupo de usuarios a partir de las lecturas de tales contadores;<br /> c.) Efectuar a su costo las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el<br /> objeto de aislar a la zona especial de cualquier otro grupo de usuarios, y<br /> d.) Suscribir<br /> el acuerdo<br /> a que se refiere el parágrafo<br /> anterior<br /> por<br /> parte de un<br /> representante<br /> de la empresa,<br /> uno de la comunidad<br /> que representa<br /> a la Zona<br /> especial y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, en los términos del<br /> artículo siguiente del presente decreto.<br /> ARTICULO<br /> 13°.- RESPONSABILIDADES<br /> DEL REPRESENTANTE<br /> DEL SUSCRIPTOR<br /> COMUNITARIO.<br /> El representante<br /> del suscriptor comunitario o la junta de acción comunal<br /> desempeñará<br /> una o varias<br /> de las siguientes<br /> funciones,<br /> conforme<br /> lo acuerde<br /> con el<br /> Comercializador<br /> de Energía Eléctrica:<br /> a.) Leer los medidores<br /> individuales de cada uno de los usuarios pertenecientes<br /> a la<br /> Zona espeCial, en el evento en que dichos equipos de media existan.<br /> b.) Distribuir el valor de la factura comunitaria<br /> entre los usuarios pertenecientes<br /> a la<br /> Zona Especial, para lo cual, tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario<br /> en caso de que exista o, en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la<br /> proyección<br /> de consumo. En todo caso, esta distribución de la diferencia entre la<br /> factura comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales, se hará de tal forma<br /> que no implique,<br /> por este concepto,<br /> un incremento<br /> de lo que le corresponde<br /> efectivamente<br /> pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados.<br /> c.) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la ley, en nombre del<br /> comercializador<br /> de Energía Eléctrica,<br /> para lo cual deberá<br /> llevar la información<br /> requerida de los anteriores conceptos.<br /> d.) Recaudar de los usuarios pertenecientes a la Zona especial, las cuotas partes de la<br /> factura comunitaria.DECRETO No.<br /> ~978<br /> DE<br /> Hoja No. 8 de 9<br /> Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> e.) Suspender<br /> el servicio a los usuarios pertenecientes<br /> a la Zona Especial que no<br /> cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria,<br /> de acuerdo<br /> con el Operador de Red.<br /> f.) Contratar el personal que considere necesario para efectuar su gestión, siempre y<br /> cuando dicho personal pertenezca a la misma Zona Especial.<br /> g.) Trasladar oportunamente<br /> las sumas acordadas al Comercializador<br /> correspondiente.<br /> h.) Proporcionar<br /> la información<br /> que requiera el Comercializador<br /> correspondiente<br /> con<br /> destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario<br /> o que<br /> sea requerida por cualquier entidad con facultades legales para solicitarla.<br /> i.) Recibir<br /> las<br /> peticione,<br /> quejas<br /> y<br /> reclamos<br /> y, transmitirlas<br /> al<br /> Comercializador<br /> correspondiente.<br /> PARAGRAFO.<br /> El<br /> Comercializador<br /> de<br /> Energía<br /> Eléctrica<br /> brindará,<br /> sin<br /> costo,<br /> al<br /> representante del Suscriptor Comunitario y al personal que contrate, capacitación así como<br /> las herramientas y equipos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones.<br /> ARTICULO<br /> 14°._ RESPONSABILIDADES<br /> DEL<br /> OPERADOR<br /> DE<br /> RED<br /> FRENTE<br /> A<br /> SUSCRIPTORES<br /> COMUNITARIOS.<br /> Salvo<br /> en<br /> los<br /> Barrios<br /> Subnormales<br /> y<br /> en<br /> los<br /> asentamientos<br /> humanos que no puedan ser objeto de normalización de acuerdo con la Ley<br /> 388 de 1997 y en la demás normatividad aplicable, el Operador de Red que desarrolle su<br /> actividad en la Zona Especial deberá efectuar la administración,<br /> operación, mantenimiento<br /> y reposición de los respectivos activos de uso que componen la red de uso general.<br /> En todo caso, el Operador de Red deberá cumplir con los indicadores de calidad que para<br /> las Zonas Especiales definirá la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los cuales se<br /> referirán siempre al Período de Continuidad.<br /> ARTICULO<br /> 15°.- PAGO ANTICIPADO<br /> O PREPAGADO.<br /> Para que los Comercializadores<br /> de Energía<br /> Eléctrica,<br /> usen los sistemas<br /> de pago anticipado<br /> o de prepago<br /> para ser<br /> aplicados a Suscriptores,<br /> individuales o Comunitarios, deberán instalar medidores prepago,<br /> cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.<br /> PARÁGRAFO<br /> PRIMERO. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en<br /> el presente artículo, se aplicará hasta en un 10% a cubrir el valor de la mora y el saldo para<br /> pagar el suministro de la energía.<br /> PARÁGRAFO<br /> SEGUNDO.<br /> La instalación<br /> de medidores<br /> prepago<br /> procederá<br /> también<br /> cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador<br /> de Energía Eléctrica,<br /> evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor.<br /> ARTICULO<br /> 16°.-TEMPORALlDAD.<br /> Sin excepción,<br /> todos y cada uno de los esquemas<br /> diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el artículo 12° del presente Decreto,<br /> son temporales, de manera que la aplicación de todos y cada uno de ellos depende de que<br /> cada Zona Especial mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal.<br /> Para los casos de distribución de pérdidas, estas se aplicarán hasta que la Comisión de<br /> Regulación de Energía y Gas CREG, de aplicación a lo establecido en el Decreto 388 de<br /> 2007 sobre este tema.<br /> ARTICULO<br /> 17°._ SENDA FOES: El Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros<br /> sesenta días del año, informará el presupuesto de recaudo de rentas de congestión y de las<br /> otras fuentes que se puedan utilizar para financiar FOES para los dos próximos años.DECRETO No.<br /> 4978<br /> DE<br /> Hoja No. 9 de 9<br /> Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> Este presupuesto<br /> deberá acompañarse<br /> de una senda de desmonte del FOES en caso en<br /> que los recaudos anuales no sean suficientes para cubrir la demanda sujeta de FOES en el<br /> año inmediatamente<br /> anterior.<br /> Dicha senda se ajustará<br /> de acuerdo<br /> a la disponibilidad<br /> presupuestal existente. Solamente si los recaudos exceden en un 20% los presupuestados<br /> entonces se podrá modificar la senda en la vigencia siguiente.<br /> ARTICULO<br /> 18°: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> <i>PUBLlQUESE</i><br /> y <i>CUMPLASE</i><br /> Dado en Bogotá, D. C"<br /> 2 J DIC 2001<br /> ¿//<br /> %~~<br /> HERNAN MARTíNEZ TORRE<br /> Ministro de Minas y Energía