Decreto No. 4980
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PU ~~~~~,.
DECRETO NUMERO
~ 98 O
DE 2007
( 21DIC 20011
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los
artículos 5°, 49 Y 158-3 del Estatuto Tributario.
DECRETA:
ARTICULO 1. Modificase el artículo 2° del Decreto 567 de 2007, el cual queda así:
"Artículo
2°. Tratamiento
de la deducción
por inversión
en activos
fijos
reales
productivos, en cabeza de los socios o accionistas.
Para las utilidades comerciales
obtenidas
por el año gravable
2007 y siguientes,
cuando
la sociedad
solicite la
deducción por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo
158-3 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1111
de 2006, se adicionará al valor obtenido de conformidad con lo previsto en el numeral
1° o en el Parágrafo
1° del artículo 49 del mismo Estatuto,
el monto de dicha
deducción. El tratamiento
aquí previsto también aplica cuando la deducción a que se
refiere este artículo genere pérdida fiscal o exceso de renta presuntiva.
Cuando
la deducción
a que se refiere
este artículo
genere
excesos
de renta
presuntiva
o pérdida
fiscal, el exceso
no reflejado
en la utilidad
susceptible
de
distribuirse como no gravada a los socios o accionistas en la parte que corresponda a
la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, se tratará como ingreso
no constitutivo
de
renta
ni de ganancia
ocasional
en
los
períodos
gravables
siguientes, hasta agotarse.
En todos los casos la utilidad máxima susceptible de ser distribuid::! a titulo de ingreso
no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, no puede exceder la utilidad comercial
después de impuestos.
Parágrafo.
La sociedad
deberá
llevar en cuentas
de orden
fiscal
una cuenta
denominada "Deducción por inversiones en activos fijos reales productivos" la cual se
debitará
con el monto
solicitado
como
deducción
en cada
año gravable
y se
acreditará, en cada año con el valor que se utilice como ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional, hasta agotar el beneficio.DECRETO NUMERO
498 O
Hoja W. 2
de
Continuación
del Decreto "Por
el cual se reglamenta
parcialmente
el Estatuto
Tributario"
Lo previsto en este parágrafo solamente será aplicable respecto de las inversiones
efectuadas durante el año gravable 2007 y siguientes."
ARTICULO 2. Determinación
de los dividendos
y participaciones
no gravados.
Para efectos de determinar
la utilidad máxima susceptible
de ser distribuida como
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de conformidad con lo previsto
en el numeral 10 del artículo 49 del Estatuto Tributario en concordancia
con el artículo
50 lb., al resultado
de la sumatoria
de la renta líquida y la g9nancia
ocasional
gravables, se resta el resultado que se obtenga de sumar el impuesto básico de renta
y el impuesto de ganancias ocasionales liquidados por el mismo año gravable.
ARTICULO 3. Vigencia
y derogatorias.
El presente
decreto
rige a partir de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBlíQUESE y CÚMPLASE
2 1 DIC 2007
Dado en Bogotá D.C., a los
f¡.
OSCAR IVA
ZUlUAGA
OBAR
Ministro de
acienda y Crédito Público