Decreto No. 4983
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libertad y Orden
MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROllO
RURAL
DECRETO NÚMERO
4983 DE 2007
i ame 2007
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la clarificación de la situación
de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio
de la Nación, se establecen los procedimientos
respectivos y se dictan otras disposiciones.
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las que le
otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la
Ley 1152 de 2007,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTIcULO
1° DE LA CLARIFICACION
DE LA PROPIEDAD. Corresponde a la Unidad
Nacional de Tierras Rurales la aplicación directa de leyes relacionadas con el dominio
público territorial de la Nación, en los asuntos de que trata la Ley 1152 de 2007.
En tal virtud, con base en la función prevista en el numeral 3° del artículo 28 de la Ley
1152 de 2007,
de clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su
propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen a la Nación, la Unidad está
investida de poderes jurídicos para calificar y definir la eficacia jurídica de los títulos y
demás documentos
que en relación con el derecho
de propiedad
presenten
los
pa rticu lares.
El procedimiento
de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista
de
la propiedad,
podrá
iniciarse
oficiosamente
por
la Unidad,
a solicitud
del
Procurador Ambiental y Agrario, de una autoridad pública, o cuando se presente un
conflicto sobre el dominio público territorial con cualquier persona natural o jurídica.
ARTIcULO
2° DELIMITACiÓN
DE LAS TIERRAS
DEL DOMINIO DE LA NACiÓN.
Mediante
este procedimiento,
la Unidad
Nacional
de Tierras
Rurales
define
los
linderos materiales de los terrenos que por disposición legal tienen la condición de
baldíos, o la de bienes de uso público, con los predios colindantes
ocupados
por
particulares.
El ejercicio de la función de clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista
de su propiedad, no constituye en ningún caso requisito o condición previa para iniciar
y decidir el procedimiento
de delimitación de las tierras de la Nación, en virtud de la
potestad
asignada
a la
Unidad de aplicar directamente
las leyes destinadas
a
determinar los fines de las tierras rurales del dominio de la Nación.DECRETO NUMERO
4983
Hoja N°. 2
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la clarificación de la situación
de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio
de la Nación, se establecen los procedimientos
respectivos y se dictan otras disposiciones.
El procedimiento administrativo de deslinde podrá adelantarse de oficio por la Unidad,
a petición
del Procurador
Ambiental
Agrario,
de las autoridades
públicas
o de
cualquier persona.
CAPITULO 11
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
PROCEDIMIENTOS
ANTERIORES
ARTICULO
3° ETAPA PREVIA. Antes de expedir las resoluciones
que IniCien los
procedimientos
de clarificación de la propiedad o el de delimitación de las tierras del
dominio de la Nación, la Unidad adelantará, entre otras, las siguientes diligencias:
1. Estudiar los documentos
que hayan sido solicitados previamente
por la Unidad a
los
presuntos
propietarios,
los
aportados
por
los
interesados
en
que
los
procedimientos se adelanten y los que oficiosamente obtenga la entidad.
2. Analizar
el material
cartográfico
elaborado
conforme
a los requisitos
técnicos
exigidos por las disposiciones vigentes sobre la materia.
3. Practicar una visita previa al inmueble objeto de las averiguaciones
preliminares, de
la cual se dejará constancia en un acta, en la que se consignarán
las actuaciones
adelantadas
por los funcionarios,
relacionadas
con su identificación
y ubicación;
el
estado de la explotación económica; su situación de tenencia; lo concerniente
a los
predios y
las personas que figuren como colindantes de aquellos, y en general, se
anotará
en dicho documento
toda la información
que fuere obtenida
durante
la
diligencia.
ARTICULO
4°
RESOLUCiÓN
INICIAL.
Si de
los datos
obtenidos
no
resulta
plenamente establecido el derecho de propiedad privada sobre los bienes visitados,
de acuerdo
con lo previsto en el artículo
138 de la Ley 1152 de 2007, o éstos
corresponden
a alguno de los señalados en este Decreto como materia propia de la
delimitación
de tierras
de la Nación,
mediante
resolución
motivada
el Director
Ejecutivo de la Unidad ordenará iniciar el procedimiento respectivo.
Por el contrario,
si se demostrare
plenamente
que
los inmuebles
salieron
del
patrimonio
del Estado,
o que no pertenecen
a los indicados
como
objeto
del
procedimiento
de deslinde de las tierras de la Nación, la Unidad ordenará archivar el
expediente.
ARTICULO 5° INSCRIPCION y NOTIFICACiÓN
DE LA RESOLUCION.
Para fines de
publicidad,
las resoluciones
que inicien los procedimientos
de clarificación
de la
propiedad
o delimitación
de las tierras del dominio
de la Nación,
ordenarán
su
inscripción
en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos
del Círculo
que
corresponda a la ubicación del bien, si éste se hallare inscrito.
Si por cualquier causa el inmueble no se encuentra matriculado, la Unidad solicitará al
Registrador de Instrumentos Públicos la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria
y la inscripción
del acto administrativo,
como medida cautelar.
Los Registradores
devolverán a la Unidad el original de la providencia con la respectiva constancia de
anotación.DECRETO NUMERO
4983
Hoja N°, 3
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la clarificación de la situación
de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio
de la Nación, se establecen los procedimientos
respectivos y se dictan otras disposiciones.
A partir
de la apertura
de la matrícula,
las actuaciones
que se surtan
en los
procedimientos
de clarificación
de la propiedad, o de delimitación
de las tierras del
dominio de la Nación, serán oponibles a terceros.
la resolución inicial se notificará al agente del Ministerio Público Agrario, al presunto
propietario en los procedimientos
de clarificación de la propiedad, y a quienes crean
tener
algún
derecho
en los procesos
de deslinde.
Si agotadas
las diligencias
necesarias
no fuere
posible
realizar
la notificación
en
forma
personal
a
los
interesados,
el notificador deberá dejar constancia de ello en el informe respectivo,
indicando
los
motivos
que
le impidieron
realizarla,
y
la Unidad
procederá
a
emplazarlos
mediante edictos que serán fijados simultáneamente
por el término de
diez (10) días cada uno, en lugar público de las oficinas de la Unidad donde se
adelante el procedimiento,
y en la secretaría de la alcaldía municipal donde se halle
situado el inmueble, respectivamente.
Adicionalmente,
el notificador de la Unidad fijará una copia del edicto en lugar visible
del sitio de acceso al predio, salvo que se impidiere
hacerlo, de lo cual dejará
constancia escrita que se anexará al expediente.
Cumplidas las anteriores formalidades,
si los interesados no se presentan dentro de
los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad-
litem.
Contra la resolución que ordena comenzar los procedimientos
de clarificación
de la
propiedad, y de deslinde de las tierras del dominio de la Nación, no procede ningún
recurso por la vía gubernativa,
por tratarse de un acto preparatorio.
ARTICULO 6° PRUEBAS. En firme la providencia a la cual hace referencia el artículo
anterior,
dentro
de
los cinco
(5) días
siguientes
podrán
los interesados
y el
Procurador Ambiental
y Agrario aportar y solicitar pruebas,
sin perjuicio de que la
Unidad decrete otras de oficio.
Cumplido
el plazo anterior,
la Unidad
Nacional
de Tierras
Rurales
dispondrá
la
práctica de las pruebas que, de acuerdo con la ley, y la naturaleza y finalidades
de
cada uno de los procedimientos,
sean conducentes y pertinentes.
ARTIcULO
7° INSPECCiÓN
OCULAR. En los procedimientos
de clarificación
de la
propiedad y de delimitación de las tierras de la Nación se practicará una diligencia de
inspección ocular al predio, con intervención de dos (2) peritos.
los interesados deberán desembolsar los gastos que demande la diligencia, cuando
dicha actuación
fuere solicitada
por ellos. Para tales efectos deberán
consignar,
dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que ordene la inspección
ocular, el valor que se determine en aquella providencia como liquidación provisional
anticipada de los gastos que efectúe la Unidad. El saldo será cancelado una vez se
hubiere realizado la liquidación definitiva, dentro de los tres (3) días siguientes
a la
ejecutoria del auto que la apruebe.
Si los interesados no sufragan los gastos en los términos previstos,
se entenderá que
desisten de la actuación y la Unidad dispondrá oficiosamente que la inspección ocular
se lleve a cabo con la participación de dos (2) funcionarios expertos de la entidad.DECRETO NUMERO
Hoja N°, 4
4983
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la clarificación de la situación
de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio
de la Nación, se establecen los procedimientos
respectivos y se dictan otras disposiciones.
Si no hubiere en la Unidad funcionarios expertos para llevar a cabo la diligencia, se
dejarán las constancias
pertinentes
en el expediente y se solicitará, mediante auto
motivado que se comunicará a los interesados y al Procurador Ambiental y Agrario, el
concurso de los organismos públicos que dispongan del personal especializado,
o de
las entidades que tengan el carácter de consultivas del Gobierno.
En la providencia
que ordene
la realización
de la inspección
ocular,
la Unidad
señalará los asuntos sobre los cuales debe versar la inspección, dentro de los cuales
incluirá la ubicación e identificación del predio, la explotación económica, la situación
de tenencia, así como todos los demás que se encuentren relacionados con asuntos o
hechos particulares
que deben ser objeto del dictamen de los peritos, teniendo en
cuenta
la naturaleza
y propósitos
de los procedimientos
de clarificación
de la
propiedad y deslinde de las tierras del dominio de la Nación.
En todo
caso,
la Unidad
podrá
ordenar
de oficio
las pruebas
que
considere
indispensables.
la
carga de la prueba corresponde
a los particulares
interesados,
tanto en el trámite administrativo como en la acción de revisión que se adelante ante
el Consejo de Estado.
ARTíCULO
8°. DICTAMEN ES. los
peritos deberán
contar con los conocimientos
especiales y experiencia en esta clase de procesos agrarios. la Unidad contratará la
realización
del experticio
con las personas
naturales
o jurídicas
que se hallen
legalmente autorizadas para la rendición de esta clase de dictámenes.
los
peritos
deberán
cumplir
idónea
y oportunamente
con las estipulaciones
y
obligaciones
pactadas, expresarán si hallan incursos en inhabilidades y rendirán sus
dictámenes
por escrito, en forma clara, precisa y fundamentada,
dentro de los cinco
(5) días siguientes a la finalización de la actuación.
En desarrollo del principio de la espontaneidad y legalidad de la prueba, los peritos no
dependerán de quienes soliciten la inspección ocular, tampoco estarán
sometidos a
las demandas
que formulen
los interesados
que atenten contra el principio de la
pertinencia, y en su deliberación conjunta para la rendición del experticio no podrán
participar los peticionarios de la prueba ni los funcionarios de la Unidad.
la
apreciación
del dictamen
la hará la Unidad armonizándola
con el conjunto
de
pruebas que se hayan aportado al proceso.
ARTICULO 9° TRASLADO Y CONTRADICCiÓN
DEL DICTAMEN. Una vez rendido el
dictamen, se correrá traslado de él al agente del Ministerio Público Agrario y a los
interesados por el término de tres (3) días, quienes podrán solicitar que se aclare o
complemente u objetarlo por error grave, precisando los motivos y las pruebas en que
funden
su petición.
Cuando
la solicitud de aclaración
o complementación
de los
dictámenes
requiera
una nueva visita al predio,
la Unidad señalará
un término
adicional para la rendición del dictamen.
Hay error grave en el dictamen, cuando el informe respectivo contradice la naturaleza
de las cosas, o la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos
deducidos por
los peritos no tienen sustentación
legal, científica o técnica; o si los elementos
de
convicción
que tuvieron
en cuenta, para apoyar las conclusiones
del respectivoDECRETO NUMERO
4983
Hoja N°. 5
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la clarificación de la situación
de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio
de la Nación, se establecen los procedimientos
respectivos y se dictan otras disposiciones.
dictamen,
tienen
fundamentos
diferentes,
o de ellos
no podían
inferirse
esas
consecuencias.
Presentadas
las objeciones
por error grave dentro
del término
de traslado
del
dictamen de que trata este artículo, la
Unidad podrá ordenar las pruebas que se
soliciten
o considere
necesarias
para demostrarlo.
De los resultados
de estas
actuaciones,
o del nuevo dictamen
que se practique
con el fin de verificar
la
procedencia o no de las objeciones, se dará traslado en la misma forma prevista en el
inciso primero de este artículo. Vencido este término, la Unidad resolverá sobre las
objeciones en la resolución final.
ARTICULO
10° NOTIFICACIONES.
Todos los actos de trámite o preparatorios, salvo
las resoluciones
que inicien los procedimientos
de que trata este Decreto,
serán
notificados por medio de anotación en estado.
ARTICULO
11. DEFINICIONES.
Para efectos de la aplicación de los procedimientos
agrarios
previstos en este Decreto, adóptanse las siguientes definiciones:
a.
Playones
comunales.
Son los terrenos
baldíos
que periódicamente
se
inundan con las aguas de las ciénagas que los forman, o con las avenidas
de los ríos, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente
y en
forma común por los vecinos del lugar.
b.
Sabanas
comunales.
Son las zonas
compuestas
por terrenos
baldíos
planos,
cubiertos
de pastos
naturales,
los cuales
han venido
siendo
ocupados
tradicionalmente
con ganados en forma común por los vecinos
del lugar.
c.
Playa fluvial. Es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las
bajas
aguas
de los ríos y aquella
a donde
llegan
éstas,
ordinaria
y
naturalmente en su mayor incremento.
d.
Playa lacustre. Es la superficie de terreno comprendida entre los más bajos
y los más altos niveles ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna.
Para
los efectos
correspondientes,
se entiende
por
líneas
o niveles
ordinarios,
las cotas promedio naturales
de los últimos quince (15) años,
tanto para las más altas como para las más bajas.
e.
Playones
nacionales.
Son los terrenos
baldíos
que periódicamente
se
inundan a consecuencia
del mar de leva y de las avenidas
de los ríos,
lagos, lagunas y ciénagas.
f.
Río navegable.
Todo trayecto fluvial no menor de quince (15)
kilómetros,
que de manera
efectiva
y en
ambos
sentidos
sirva o pueda
servir
habitualmente
de vía de comunicación
con embarcaciones
de tracción
mecánica.
g.
Costa Nacional. Una zona de dos (2) kilómetros de ancho, paralela a la
línea de las altas mareas.DECRETO NUMERO
4983
Hoja N°. 6
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la clarificación de la situación
de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio
de la Nación, se establecen los procedimientos
respectivos y se dictan otras disposiciones.
h.
Playa marítima. Zona de material no consolidado que se extiende hacia la
tierra, desde la línea de la más baja marea, hasta el lugar donde
se
presenta
un marcado
cambio en el material, forma fisiográfica
o hasta
donde
se inicie la línea de vegetación
permanente,
usualmente
límite
efectivo de las olas de temporal.
1.
Terrenos
de bajamar.
Los que se encuentran
cubiertos
por la máxima
marea y quedan descubiertos cuando ésta baja.
j.
Madrevieja. Es un trayecto del antiguo cauce de un río donde éste dejó de
fluir por cambio
de curso del mismo,
que por lo general
tiene forma
semicircular
y su evolución está en función de la dinámica
hidráulica del
mismo río.
k.
Meandro. Es la curva descrita por el curso de un río o por un valle y que se
caracteriza
por la acción erosiva del río sobre la orilla cóncava y por la
sedimentación de la convexa.
1.
Terreno
desecado
artificialmente.
Se denomina
así al lecho o cauce de
lagos, lagunas, ciénagas, ríos o depósitos naturales de agua que quedan al
descubierto
permanentemente,
como consecuencia
de cualquier
obra o
acción del hombre.
CAPITULO 111
NORMAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO
DE CLARIFICACiÓN
DE LA PROPIEDAD
ARTICULO
12. RESOLUCION FINAL. La resolución que culmine el procedimiento
de
clarificación de la propiedad sólo podrá declarar:
1. Que en relación con el inmueble objeto de la actuación, no existe título originario
del Estado.
2. Que se posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal.
3. Que se acreditó propiedad
privada por la exhibición
de una cadena de títulos
debidamente
inscritos, otorgados por un lapso no menor del término que señalan las
leyes para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta ley.
4. Que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino
tradición de mejoras sobre el inmueble.
5. Que los documentos
aportados
por los interesados
se refieren
a bienes
no
adjudicables, o que se hallan reservados, o destinados a un uso o servicio público.
6. Que la superficie de los terrenos objeto del procedimiento,
excede la extensión
legalmente adjudicable.DECRETO NUMERO
4983
Hoja N°. 7
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la clarificación de la situación
de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio
de la Nación, se establecen los procedimientos
respectivos y se dictan otras disposiciones.
En la providencia final se prevendrá que los derechos de los poseedores materiales
quedarán a salvo, conforme a la ley civil, cuando se declare que, respecto del predio
intervenido se acreditó propiedad privada o que salió del patrimonio del Estado. En
este evento, también se ordenará cancelar la inscripción en el registro de la resolución
que inició el procedimiento.
ARTICULO
13. FORMAS DE ACREDITAR
PROPIEDAD
PRIVADA.
El carácter de
propiedad privada del predio respectivo se comprobará,
de acuerdo con el artículo
138 de la Ley 1152 de 2007, en los siguientes términos:
1. Con la presentación del título originario emanado del Estado, que no haya perdido o
pierda
su eficacia
legal. Constituyen
título originario
expedido
por el Estado,
o
emanado de éste, los siguientes:
a) Todo
acto administrativo
legalmente
realizado
y traducido
en un documento
auténtico,
por medio
del cual el Estado
se haya desprendido
del dominio
de
determinada extensión territorial.
b) Todo acto civil realizado por el Estado, en su carácter de persona jurídica, y por
medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno
de constitución
o
transferencia
del dominio
de determinada
extensión
territorial
perteneciente
a la
Nación.
La enumeración
anterior no es taxativa y, por consiguiente,
son títulos originarios
expedidos por el Estado, o emanados de éste, fuera de los señalados en los ordinales
anteriores, los demás que, conforme a las leyes, tengan tal carácter.
2. Con cualquiera otra prueba, también plena, mientras no haya perdido o pierda su
eficacia legal, de haber salido el derecho de dominio sobre el terreno, legítimamente,
del patrimonio del Estado.
3. Los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley
1152 de 2007, en que consten tradiciones
de dominio por un lapso no menor del
término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
Lo dispuesto sobre pruebas de la propiedad privada por medio de títulos debidamente
inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la citada ley, no es aplicable
respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para
cualquier servicio o uso público, o cuando se trate de predios de propiedad
de la
población
en situación de desplazamiento por la violencia.
Para que la Unidad pueda tener en cuenta cualquiera de los títulos originarios,
es
necesario que se demuestre plenamente la realización del acto administrativo
o civil
generador del derecho de propiedad privada, y que el referido título originario no haya
perdido su eficacia legal.
ARTICULO
14. NOTIFICACION,
RECURSOS
E INSCRIPCiÓN.
La resolución
que
pone fin al procedimiento
será notificada al Procurador Ambiental y Agrario y a los
interesados en la forma prevista en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo.DECRETO NUMERO
4983
Hoja N°. 8
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la clarificación de la situación
de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio
de la Nación, se establecen los procedimientos
respectivos y se dictan otras disposiciones.
Contra
ella sólo procede
el recurso de reposición,
en los términos
del Código
Contencioso Administrativo,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y
la
acción
de
revisión
ante
el
Consejo
de
Estado,
Sala
de
lo
Contencioso
Administrativo,
en única instancia, según lo consignado en el numeral 9° del artículo
128 del citado Código. La demanda de revisión deberá presentarse
dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia definitiva.
Se ordenará
la inscripción
de la resolución
en el respectivo
folio de matrícula
inmobiliaria, para efectos de publicidad ante terceros, cuando una vez ejecutoriada no
se hubiere presentado demanda de revisión, o fuere rechazada, o la sentencia del
Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda.
CAPITULO IV
NORMAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO
DE DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACION
ARTíCULO
15. LEVANTAMIENTO
TOPOGRÁFICO.
En firme el dictamen pericial y
con base en él, la Unidad Nacional de Tierras Rurales
practicará
por medio de
funcionarios
de su dependencia,
o a través de personal técnico
contratado,
el
levantamiento
topográfico
del inmueble, y se procederá a elaborar el plano con la
correspondiente
redacción técnica de linderos, diligencia en la cual
se colocarán
mojones con el fin de establecer e identificar los linderos de los terrenos del dominio
de la Nación en relación con los predios colindantes.
La redacción técnica de linderos comprende la descripción secuencial y por escrito de
los límites de un predio, de acuerdo con el plano que se hubiere levantado, en la cual
se indiquen
las colindancias,
longitud de cada una, orientación
magnética
y los
accidentes naturales o arcifinios que permitan la identificación del inmueble.
ARTICULO
16. BIENES OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.
Habrá lugar a adelantar el
procedimiento de deslinde, entre otros, respecto de los siguientes bienes del dominio
de la Nación:
1. Los bienes de uso público.
2. Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables.
3. Las costas desiertas.
4. Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas
alternativamente
por las aguas en sus creces y bajas periódicas.
5. Los terrenos que han permanecido
inundados o cubiertos por las aguas por un
lapso de diez (10) años o más.
6. Los lagos, ciénagas, lagunas y pantanos de propiedad nacional.
7. Las tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo
dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares.DECRETO NUMERO
4983
Hoja N°, 9
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la clarificación de la situación
de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio
de la Nación, se establecen los procedimientos
respectivos y se dictan otras disposiciones.
8. Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados.
9. Los demás bienes que sean considerados del dominio del Estado.
De conformidad con el artículo 37 de la Ley 1152 de 2007, exceptúanse los playones,
madreviejas desecad as de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad de la Nación, así
como
las sabanas
comunales
y las cuencas
de
los
ríos,
en
los cuales
los
procedimientos
de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación por indebida
ocupación
serán
adelantados
por
las
respectivas
Corporaciones
Autónomas
Regionales.
ARTICULO
17. RESOLUCION
FINAL. Una vez practicadas
las pruebas, la Unidad
delimitará
el inmueble o bien del dominio de la Nación por su ubicación,
área y
linderos
técnicos,
deslindándolo
de
los
predios
ocupados
por
particulares,
o
determinará las superficies que hayan sido objeto de desecación artificial.
La providencia que pone fin al procedimiento de deslinde será notificada al agente del
Ministerio Público Agrario y a los interesados en los términos señalados en el artículo
44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y contra esta providencia sólo
procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación y la acción de revisión ante el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo,
en única instancia, según lo establecido en el
numeral
9° del artículo
128 del citado Código,
dentro
de los quince
(15) días
siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución definitiva.
Ejecutoriada la providencia que define el procedimiento, se ordenará su inscripción en
el correspondiente
folio de matrícula
inmobiliaria
para efectos de publicidad
ante
terceros, si no se hubiere presentado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el
fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda.
ARTICULO
18. CANCELACION
DE INSCRIPCiÓN.
En el evento de que se declare
que no hay lugar a decretar el deslinde, en la providencia
respectiva se ordenará
cancelar la inscripción en el registro de la resolución que dispuso iniciar la actuación
administrativa.
CAPITULO V
TRANSITO DE LEGISLACiÓN Y VIGENCIA
ARTICULO
19. TRANSITO DE LEGISLACiÓN.
En los procedimientos
de clarificación
de la propiedad y deslinde de las tierras del dominio de la Nación iniciados antes de la
vigencia de la Ley 1152 de 2007, las situaciones jurídicas definidas o consumadas
bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo que los efectos producidos
por tales
situaciones antes de que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 160
de 1994 y al Decreto 2663 de 1994.
Se aplicarán las disposiciones de la Ley 1152 de 2007 y las del presente Decreto, a
las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que
aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquel estatuto entró a regir, lo
mismo que a sus efectos.
----DECRETO NUMERO
4983
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la clarificación de la situación
de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio
de la Nación, se establecen los procedimientos
respectivos y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO
20. VIGENCIA.
El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias, en especial el
Decreto 2663 de 1994.
PUBLlQUESE y CUMPlASE.
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Dado en Bogotá, D. C" a
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OSCAR IVA
ZUlUAGA
ESCOBAR
Ministro de H cienda y Crédito Pública
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ANDRÉS FELIPE ARIAS lEIV A
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural