Decreto No. 525
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISlVlu
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IV
DECRETO NÚMER0
525
D~" ,
2 3 FEB 2009
"Por medio del cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 y demás normas
concordantes" .
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
en uso de las facultades
constitucionales
y legales, especialmente
de las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
DECRETA
Artículo
1°. Constituida e instalada la empresa en los términos del artículo 43 de la Ley 590 de
2000, se entenderá que el primer año de operación de que trata el numeral 1 de dicho artículo
se contará a partir de la fecha reportada como inicio de la actividad económica principal en el
Formulario de Registro Único Tributario (RUT) de la DIAN.
Artículo
2°. Para efectos del cumplimiento
del parágrafo primero del Artículo 43 de la Ley 590
de 2000, se entenderá
presentado
el memorial
para la instalación
de la MIPYME
con la
expedición del RUT donde conste que se cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo
para el efecto.
Artículo
3°. Las MIPYMES que se hayan constituido e iniciado operación dentro de los tres
años anteriores
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y quieran gozar del
beneficio, deberán actualizar el RUT para cumplir con el requisito de la instalación.
Artículo
4°. Las empresas constituidas,
instaladas y que estén operando tendrán derecho al
beneficio consagrado
en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 en el porcentaje que resulte
aplicable dependiendo
del tiempo transcurrido
desde la fecha de inicio de la operación,
de
acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de este Decreto.
\\,\DECRETO NÚMERO
O
525
de 2009 __
Hoja N°.
2
"Por medio del cual se reglamenta
el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 y demás
normas
concordantes"
-
Parágrafo.
Las MIPYMES que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan
más de tres años de operación,
de acuerdo con lo establecido
en el artículo
10 de este
Decreto, no podrán acceder al beneficio.
Artículo
5°. Lo establecido en el presente decreto se aplicará sin perjuicio de la situación de
las MIPYMES constituidas e instaladas, que hayan tenido el derecho a solicitar la devolución
de lo pagado en exceso, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.
Artículo
6°. La DIAN deberá suministrar el nombre o razón social, NIT, dirección,
actividad
económica
principal, tipo de organización,
capital informado, fecha de instalación y fecha de
inicio de la actividad económica principal, al Ministerio de la Protección Social o a quien éste
autorice. Los autorizados
por el Ministerio de la Protección Social solamente
podrán utilizar
esta información para los efectos del presente Decreto.
Artículo
7°. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 590 de 2000, el beneficio le será aplicable
a las MIPYMES que al momento de realizar cada liquidación y pago de aportes parafiscales,
cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004.
Artículo
8°. La Superintendencia
de Sociedades
reportará
dentro
de los cuatro
meses
posteriores al cierre de cada ejercicio contable, al Ministerio de la Protección Social o a quien
éste autorice, aquellas empresas con activos superiores a los indicados en el Artículo 2 de la
Ley 905 de 2004.
Artículo
9°. No podrán acceder al beneficio contemplado
en el Artículo 43 de la Ley 590 de
2000 las
MIPYMES
constituidas
con posterioridad
a la entrada en vigencia
del presente
Decreto, en las cuales el o los establecimientos
de comercio o la totalidad de los activos que
conformen
su unidad de explotación
económica
hayan pertenecido a una empresa disuelta,
liquidada o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto. Las empresas
que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.
Artículo
10°. La empresa que suministre información falsa, con el propósito de obtener los
beneficios previstos en la Ley, será responsable de la sanción establecida en el parágrafo 3°
del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, sin perjuicio de las sanciones penales y tributarias a que
haya lugar .•
\\\
Artículo
11°. El Ministerio de la Protección Social, el SENA, ICBF y la Superintendencia
de
Subsidio Familiar harán seguimiento al impacto de las medidas adoptadas en este decreto.,
o 525
DECRETO NUMERO
_
de 2009
Hoja N°.
3
"Por medio del cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 y demás
normas concordantes"
Artículo
12°. El presente decreto rige dos (2) meses después de su publicación, tiempo dentro
del cual las entidades públicas que ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas deberán
adecuar su funcionamiento
a las disposiciones del presente Decreto.
PUBUaUESE y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN
SOCIAL
-0
DIEGO PAlACIO :J
BtANCOURT
EL MINISTRO DE COMERCIO, IND
STRIA y TURISMO