Decreto No. 525

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REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> Página 1<br /> • .•••GlHCII- Jt c8A,.rl<br /> '.C"'''I'A 101.-<br /> MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISlVlu<br /> •••••••••••••••<br /> IV<br /> DECRETO NÚMER0<br /> 525<br /> D~" ,<br /> 2 3 FEB 2009<br /> "Por medio del cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 y demás normas<br /> concordantes" .<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> en uso de las facultades<br /> constitucionales<br /> y legales, especialmente<br /> de las que le confiere el<br /> numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.<br /> DECRETA<br /> Artículo<br /> 1°. Constituida e instalada la empresa en los términos del artículo 43 de la Ley 590 de<br /> 2000, se entenderá que el primer año de operación de que trata el numeral 1 de dicho artículo<br /> se contará a partir de la fecha reportada como inicio de la actividad económica principal en el<br /> Formulario de Registro Único Tributario (RUT) de la DIAN.<br /> Artículo<br /> 2°. Para efectos del cumplimiento<br /> del parágrafo primero del Artículo 43 de la Ley 590<br /> de 2000, se entenderá<br /> presentado<br /> el memorial<br /> para la instalación<br /> de la MIPYME<br /> con la<br /> expedición del RUT donde conste que se cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo<br /> para el efecto.<br /> Artículo<br /> 3°. Las MIPYMES que se hayan constituido e iniciado operación dentro de los tres<br /> años anteriores<br /> a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y quieran gozar del<br /> beneficio, deberán actualizar el RUT para cumplir con el requisito de la instalación.<br /> Artículo<br /> 4°. Las empresas constituidas,<br /> instaladas y que estén operando tendrán derecho al<br /> beneficio consagrado<br /> en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 en el porcentaje que resulte<br /> aplicable dependiendo<br /> del tiempo transcurrido<br /> desde la fecha de inicio de la operación,<br /> de<br /> acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de este Decreto.<br /> \\,\DECRETO NÚMERO<br /> O<br /> 525<br /> de 2009 __<br /> Hoja N°.<br /> 2<br /> "Por medio del cual se reglamenta<br /> el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 y demás<br /> normas<br /> concordantes"<br /> -<br /> Parágrafo.<br /> Las MIPYMES que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan<br /> más de tres años de operación,<br /> de acuerdo con lo establecido<br /> en el artículo<br /> 10 de este<br /> Decreto, no podrán acceder al beneficio.<br /> Artículo<br /> 5°. Lo establecido en el presente decreto se aplicará sin perjuicio de la situación de<br /> las MIPYMES constituidas e instaladas, que hayan tenido el derecho a solicitar la devolución<br /> de lo pagado en exceso, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.<br /> Artículo<br /> 6°. La DIAN deberá suministrar el nombre o razón social, NIT, dirección,<br /> actividad<br /> económica<br /> principal, tipo de organización,<br /> capital informado, fecha de instalación y fecha de<br /> inicio de la actividad económica principal, al Ministerio de la Protección Social o a quien éste<br /> autorice. Los autorizados<br /> por el Ministerio de la Protección Social solamente<br /> podrán utilizar<br /> esta información para los efectos del presente Decreto.<br /> Artículo<br /> 7°. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 590 de 2000, el beneficio le será aplicable<br /> a las MIPYMES que al momento de realizar cada liquidación y pago de aportes parafiscales,<br /> cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004.<br /> Artículo<br /> 8°. La Superintendencia<br /> de Sociedades<br /> reportará<br /> dentro<br /> de los cuatro<br /> meses<br /> posteriores al cierre de cada ejercicio contable, al Ministerio de la Protección Social o a quien<br /> éste autorice, aquellas empresas con activos superiores a los indicados en el Artículo 2 de la<br /> Ley 905 de 2004.<br /> Artículo<br /> 9°. No podrán acceder al beneficio contemplado<br /> en el Artículo 43 de la Ley 590 de<br /> 2000 las<br /> MIPYMES<br /> constituidas<br /> con posterioridad<br /> a la entrada en vigencia<br /> del presente<br /> Decreto, en las cuales el o los establecimientos<br /> de comercio o la totalidad de los activos que<br /> conformen<br /> su unidad de explotación<br /> económica<br /> hayan pertenecido a una empresa disuelta,<br /> liquidada o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto. Las empresas<br /> que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.<br /> Artículo<br /> 10°. La empresa que suministre información falsa, con el propósito de obtener los<br /> beneficios previstos en la Ley, será responsable de la sanción establecida en el parágrafo 3°<br /> del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, sin perjuicio de las sanciones penales y tributarias a que<br /> haya lugar .•<br /> \\\<br /> Artículo<br /> 11°. El Ministerio de la Protección Social, el SENA, ICBF y la Superintendencia<br /> de<br /> Subsidio Familiar harán seguimiento al impacto de las medidas adoptadas en este decreto.,<br /> o 525<br /> DECRETO NUMERO<br /> _<br /> de 2009<br /> Hoja N°.<br /> 3<br /> "Por medio del cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 y demás<br /> normas concordantes"<br /> Artículo<br /> 12°. El presente decreto rige dos (2) meses después de su publicación, tiempo dentro<br /> del cual las entidades públicas que ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas deberán<br /> adecuar su funcionamiento<br /> a las disposiciones del presente Decreto.<br /> PUBUaUESE y CUMPLASE<br /> Dada en Bogotá, D.C., a los<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO<br /> EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN<br /> SOCIAL<br /> -0<br /> DIEGO PAlACIO :J<br /> BtANCOURT<br /> EL MINISTRO DE COMERCIO, IND<br /> STRIA y TURISMO