Decreto No. 526
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA
DECRETO NÚME~O
526
DE 2009
2 3 (ES 2009
Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial de la Ley 1116 de
2006, sobre p~omotores
y liquidadores.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere
el ordinal11
del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1116 de 2006
DECRETA
CAPíTULO I
NATURALEZA
DE LOS CARGOS RESPECTIVOS DEL PROMOTOR Y EL LlQUIDADOR
ARTíCULO 1°. Naturaleza de los cargos de promotor y liquidador
Los cargos de promotores y liquidadores, como auxiliares de la justicia, son oficios públicos
indelegables, que deben ser desempeñados
por personas de conducta intachable, excelente
reputación, imparcialidad
absoluta y total idoneidad. Los honorarios respectivos constituyen
la totalidad de la retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos
en el
artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.
Si para el cumplimiento
de sus funciones, el auxiliar de la justicia requiere apoyarse
en
terceros, no por ello se exonera de su responsabilidad y deberá sujetarse a lo establecido en
los artículos 29 y 30 del presente decreto.
CAPíTU LO 11
CONFORMACiÓN
DE LISTAS DE LOS PROMOTORES Y LlQUIDADORES
ARTíCULO 2°. Conformación de la lista y periodicidad de la inscripción.
Para la conformación
de la lista de promotores
y liquidadores,
la Superintendencia
de
Sociedades hará una convocatoria pública cada seis (6) meses, con una duración no inferior
~'lJI\
a quince (15) días calendario, ni superior a un (1) mes.
No obstante, cuando en alguna de las categorías de que trata este decreto, los auxiliares de
la 'usticia inscritos ten an a su car o el máximo de
rocesos fj"ados en la Le
1116 de 2006
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
o no haya un número plural de auxiliares de la justicia para el sorteo, habrá lugar a efectuar
de manera inmediata una convocatoria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Serán auxiliares de la justicia para el Régimen de Insolvencia
Empresarial
los promotores
y liquidadores
que se encuentren
inscritos en las listas de la
Superintendencia
de Sociedades,
hasta tanto esta entidad
conforme
la nueva
lista de
auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en este decreto, la cual se entenderá
conformada
una vez se realice la publicación de la misma en la página' de internet de la
Superintendencia
de Sociedades.
Si dichos promotores y liquidadores aspiran a conformar la nueva lista de auxiliares de la
justicia del Régimen de Insolvencia Empresarial, deberán cumplir los requisitos establecidos
en este decreto.
ARTíCULO 3°. Criterios para la elaboración de la lista.
La Superintendencia
de Sociedades al momento de elaboración de la lista de promotores y
liquidadores tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Categorías:
La lista de promotores
y liquidado res elaborada
por la Superintendencia
de Sociedades
estará dividida en las categorías A, B Y C de acuerdo con la experiencia
profesional y de
administradores
en empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6° de
este Decreto. La experiencia
acreditada
por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como
promotor o liquidador mejorará su posición en las categorías definidas en la lista.
b) Naturaleza del cargo:
Deberá identificarse
la lista de los auxiliares
inscritos como promotores
y la lista de los
auxiliares inscritos como liquidadores.
c) Jurisdicciones:
Deberá especificarse el lugar en donde el promotor o el liquidador podrán desempeñarse
de
acuerdo con las siguientes jurisdicciones:
Jurisdicción de Medellín: Departamentos de Antioquia Y Chocó.
Jurisdicción de Cali: Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño Y Putumayo.
Jurisdicción de Barranquilla: Departamentos del Atlántico, Cesar, Guajira, Magdalena.
Jurisdicción de Cartagena: Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés Y Providencia.
Jurisdicción de Manizales: Departamentos de Caldas, Quindío Y Risaralda.
Jurisdicción de Bucaramanga: Departamento de Santander.
Jurisdicción de Cúcuta: Norte de Santander y Arauca.
Jurisdicción
de
Bogota:
Bogotá,
D. C.,
Y los
demás
departamentos
no
asignados
anteriormente.
d)
Finalmente,
en la lista se especificará
el sector o sectores,
según la Clasificación
Industrial Internacional
Uniforme, en que tenga experiencia acreditada
los auxiliares de la
justicia, según corresponda.
ARTíCULO 4°. Lista de auxiliares de la justicia.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
La lista de auxiliares de la justicia elaborada por la Superintendencia de Sociedades deberá
ser utilizada por:
1. El juez del concurso, incluso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 90 del
artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores
y del revisor fiscal, según sea el caso.
2. La autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al
reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales y
representantes extranjeros.
3. Por los acreedores o éstos y el deudor, en los casos en que de acuerdo con la Ley
1116 de 2006, deban escoger el reemplazo del liquidador o promotor, según
corresponda, de conformidad con la categoría a la que pertenezca el deudor y los
criterios para determinar los participantes en el sorteo, utilizados por el juez del
concurso en el momento de la escogencia.
PARÁGRAFO. La lista de auxiliares de la justicia elaborada por la Superintendencia de
Sociedades es pública y estará contenida en una base de datos que podrá ser consultada y
utilizada a través de la página de Internet de la Superintendencia de Sociedades.
ARTíCULO 5°.
Requisitos para la inscripción en la lista de promotores o de
liquidadores
Podrán ser inscritos como promotores y liquidadores:
a) Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en este decreto.
b) Las personas jurídicas que sean:
-Sociedades comerciáles debidamente constituidas, en cuyo objeto se contemple la
asesoría y consultaría en la reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación
de empresas.
-Sociedades fiduciarias, que en su estructura administrativa cuenten con una unidad de
negocio especializada, con capacidad tecnológica y humana para prestar el servicio y un
sistema vigente de riesgo operativo para la respectiva línea de negocio, según las
reglamentaciones de la Superintendencia Financiera.
En todo caso, las personas jurídicas deberán designar la persona natural que en su
nombre ejecutará el encargo, quien deberá cumplir con los requisitos aquí establecidos
para las personas naturales.
5.1. Personas Naturales y designados por las personas jurídicas.
Las personas naturales que aspiren a ser inscritas en la lista de auxiliares de la justicia en el
Régimen de Insolvencia Empresarial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
5.1.1. Formación académica y registro profesional, matrícula profesional, o tarjeta
profesional.
Título profesional y registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la
ley lo exija para el ejercicio profesional, en profesiones comprendidas en las áreas de
ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la
Superintendencia de Sociedades, o título profesional en ingeniería industrial y administrativa.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
El aspirante también podrá demostrar que la formación profesional que lo habilita como
candidato elegible la adquirió mediante un título de postgrado en las áreas descritas en el
inciso anterior.
5.1.2. Formación académica en insolvencia
El aspirante a formar parte de la lista de promotores y liquidadores deberá acreditar haber
realizado un curso de formación en insolvencia que utilice la marca de certificación de la
Superintendencia de Sociedades, en una institución de educación superior debidamente
constituida y que cuente con registro calificado en Derecho, Administración de Empresas,
Economía o Ingeniería.
La marca de certificación deberá indicar el contenido mínimo del curso, el cual deberá tener
una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.
La formación en insolvencia será acreditada con copia del certificado de aptitud ocupacional
expedido por la institución de educación superior que la haya impartido.
PARÁGRAFO 1°.
Las instituciones de educación superior que ofrezcan los cursos de
formación en insolvencia, podrán celebrar convenios para garantizar una cobertura en las
áreas territoriales de jurisdicción definidas por la Superintendencia de Sociedades para el
trámite de los procesos de insolvencia.
PARÁGRAFO 2°.
So pena de ser excluidos de la lista de promotores y liquidadores
elaborada por la Superintendencia de Sociedades los promotores y liquidadores inscritos
deberán acreditar este requisito dentro del año siguiente a la fecha en que se ofrezca al
público el primer curso de formación en insolvencia, de que trata este artículo.
5.1.3. Experiencia
5.1.3.1. Experiencia profesional
Experiencia acreditada en por lo menos dos (2) procesos concursales como contralor o
liquidador, o en el mismo número de procesos de insolvencia como promotor o liquidador, o
en igual número de trámites de acuerdos de reestructuración como promotor. La experiencia
en procesos concursales o de insolvencia también podrá ser acreditada con por lo menos
dieciocho (18) meses de ejercicio en esa clase de procesos como juez, o con el mismo
número de meses como agente especial en toma de posesión para administrar o como
liquidador en liquidaciones forzosas administrativas, o demostrando haber ejercido su
profesión durante al menos cinco (5) años.
5.1.3.2. Experiencia como partícipe en la administración de empresas
Tener experiencia acreditada por lo menos de cinco (5) años como administrador en
empresas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6° de este Decreto, del sector
privado, público, de economía mixta o industrial y comercial del Estado. Esta experiencia se
demostrará con certificaciones expedidas por las entidades con las que haya
estado
vinculado el aspirante, en las que conste el tiempo del servicio prestado y las funciones
desarrolladas, o a través del certificado histórico expedido por la entidad competente.
5.2. Personas jurídicas
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
La persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia deberá
cumplir los siguientes requisitos:
5.2.1. Estar debidamente
constituida y que su objeto social contemple como una de sus
actividades
la de asesoría
y
consulto ría en la reorganización,
reestructuración,
recuperación
y liquidación
de empresas, salvo las sociedades fiduciarias
a que se
refiere este Decreto.
5.2.2. Inscribir las personas naturales que en su nombre desarrollarán
las funciones
de
promotor o liquidador, quienes deberán acreditar su vínculo con la persona jurídica
aspirante y cumplir los requisitos establecidos en el numeral 5.1 de este artículo.
PARÁGRAFO. Las personas naturales designadas por las personas jurídicas
no podrán
estar inscritas simultáneamente
con ésta, como promotores
o liquidadores
en la lista de
auxiliares de la justicia.
ARTíCULO 6° Requisitos para la inscripción en las diferentes categorías según la
experiencia acreditada
El aspirante podrá solicitar su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia de promotores
y liquidadores, en las siguientes categorías siempre que cumpla los requisitos que pasan a
enunciarse:
Categoría A: Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:
1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:
a) Contrator
o liquidador
en al menos diez (10) procesos concursa les de concordato
o
liquidación obligatoria, o
b) Promotor o liquidador en al menos diez (10) trámites de acuerdos de reestructuración,
o
en el mismo número de procesos de insolvencia de categoría 8, o
c) Juez civil del circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por cinco
(5) años, o
d) Agente especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones
forzosas
administrativas de por lo menos cinco (5) procesos.
2. Experiencia como administrador en empresas:
Haberse desempeñado
como representante
legal, miembro de junta o consejo directivo y
quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, de por lo menos
diez (10) años en personas jurídicas sujetas a supervisión estatal.
Categoría B: Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:
1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:
a) Contrator o
liquidador en al menos
cinco (5) procesos concursales
de concordato
o
\ ~
liquidación obligatoria, o
'
b) Promotor o liquidador en al menos cinco (5) trámites de acuerdos de reestructuración,
o
en el mismo número de procesos de insolvencia de categoría e, o
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
c) Juez civil del circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por tres (3)
años,o
d)
Agente especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones
forzosas
administrativas
de por lo menos tres (3) procesos.
2. Experiencia como administrador en empresas:
Haberse desempañado
como representante
legal, o miembro de junta directiva, o consejo
directivo y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, de por lo
menos cinco (5) años en personas jurídicas.
Categoría C: Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:
1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:
a)
Contralor
o
liquidador en al menos
dos (2) procesos concursa les de concordato
o
liquidación obligatoria, o
b)
Promotor o liquidador en al menos dos (2) trámites de acuerdos de reestructuración,
o
procesos de insolvencia, o
c)
Juez civil del circuito o de procesos concursa les o de insolvencia
por lo menos por
dieciocho (18) meses, o
d)
Agente especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones
forzosas
administrativas de por lo menos dieciocho (18) meses, o
e) Para la inscripción en esta categoría el aspirante podrá acreditar experiencia profesional,
demostrando
haber ejercido su profesión durante al menos cinco (5) años.
ARTíCULO 7°. Documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción
En la solicitud de inscripción y en la hoja de vida según el formato suministrado
por la
Superintendencia
de Sociedades,
el aspirante deberá precisar si solicita inscripción
para
desempeñarse
como promotor o como liquidador, o para el ejercicio de los dos cargos y
especificar si se trata de un aspirante designado por una persona jurídica.
7.1. Personas naturales
La solicitud
de inscripción
de personas naturales y de los designados
por las personas
jurídicas
según formato diseñado
para el efecto por la Superintendencia
de Sociedades
deberá estar acompañada
de los siguientes documentos,
que el aspirante presentará a la'
Superintendencia
de Sociedades:
1. Fotocopia del documento de identidad.
2. Copia de la tarjeta profesional, registro profesional o matrícula profesional, cuando la
ley lo exija para el ejercicio profesional.
La profesión se acreditará con copia del acta
o constancia del acta de grado correspondiente, que acrediten la formación académica
\\\;\
y profesional
en Colombia, o
la homologación
del título respecto de los estudios
realizados en el exterior.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
3. Fotocopia
de los certificados
que acrediten
la experiencia
en administración
de
empresa, como juez civil del circuito o en procesos concursales o de insolvencia, con
indicación del cargo desempeñado,
tiempo y funciones o como agente especial en
tomas
de posesión
para administrar
o como liquidador
en liquidaciones
forzosas
administrativas,
o que acrediten su experiencia profesional.
4. Certificado vigente de antecedentes
profesionales con una antiguedad no superior a
tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud.
5. Certificado vigente de antecedentes
disciplinarios
con una antiguedad no superior a
tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud.
6. Certificado de haber cursado y aprobado el programa de formación en insolvencia y,
de
haber
lugar
a ello,
la certificación
de participación
en cursos,
seminarios,
diplomados o especializaciones
referidos al tema de insolvencia.
7. Autorización
para que la Superintendencia
de Sociedades consulte los antecedentes
sobre comportamiento
crediticio en la Central de Información del Sector Financiero
(CIFIN) de la Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos.
7.2. Personas Jurídicas
La solicitud de inscripción de las personas jurídicas, según formato diseñado para el efecto
por la Superintendencia
de Sociedades,
deberá
estar
acompañada
de los siguientes
documentos, que se presentarán a la Superintendencia de Sociedades:
1. Certificado de existencia y representación
legal expedido por la cámara de comercio
del domicilio social con una antiguedad no mayor de quince (15) días contados desde
la fecha de la solicitud de inscripción, en cuyo objeto estén previstas expresamente
las
actividades inherentes al auxiliar de la justicia de que trata este decreto.
2. Fotocopia de los contratos, conceptos, estudios u otros documentos que demuestren
que en desarrollo de su objeto social ha obtenido experiencia de por lo menos un (1)
año en actividades
de asesoría
en recuperación,
asesoría
y consultoría
en la
reorganización,
reestructuración,
recuperación y liquidación de empresas
3. Autorización
para que la Superintendencia
de Sociedades consulte los antecedentes
sobre comportamiento
crediticio en la Central de Información del Sector Financiero
(CIFIN) de la Asociación
Bancaria y el Sistema para la Prevención
y Control del
Lavado de Activos (SIPLA), o en cualquier otra central de riesgos.
4. Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o a falta de éste por
un contador
público independiente
en la que se manifieste el cumplimiento
de los
deberes del comerciante contemplados en el artículo 19 del Código de Comercio.
5. Sobre las personas designadas
por la persona jurídica,
se deberán
presentar
los
documentos de que trata este artículo para la persona natural.
PARÁGRAFO:
En la solicitud de inscripción el auxiliar de la justicia describirá
los medios de
infraestructura
técnica y administrativa
de que dispone para cumplir las funciones
de su
cargo, así como la relación del grupo de profesionales con que cuenta para desarrollar
el
oficio. Entre tales medios, deberá contar con los necesarios para cumplir los requerimientos
de información
solicitados
por el juez del concurso.
La Superintendencia
de Sociedades
podrá, en cualquier caso, verificar que dicha infraestructura es suficiente y adecuada.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
La Superintendencia
de Sociedades
expedirá el acto mediante el cual
determinará
los
requisitos mínimos en cuanto a infraestructura técnica y administrativa,
indispensable
para el
cumplimiento
de sus funciones, que deberá ofrecer el auxiliar de la justicia para ser inscrito
en cada una de las categorías.
ARTíCULO 8°. Categorías de los deudores objeto del Régimen de Insolvencia.
Para la designación
del promotor
o liquidador
por sorteo, se establecen
las siguientes
categorías de los deudores objeto del Régimen de Insolvencia, según el monto de activos, o
pasivos, o ingresos, o el número de trabajadores, a la fecha de la solicitud. Para definir la
categoría de tales sujetos primará el criterio correspondiente a la de mayor categoría, así:
Categorías
Criterios
Activos
en
Pasivo externo
Ingresos
(solo
Número
de
SMLMV
en SMLMV
para proceso de
trabajadores
ReorQanización)
A
45.001
en
45.001
en
45.001
en
Igualo mas de 300
adelante
adelante
adelante
8
Entre 10.001-
Entre
10.001-
Entre
10.001-
Igualo
mas de 101 y
45.000
45.000
45.000
menor de 300
C
Hasta 10.000
Hasta 10.000
Hasta 10.000
Igualo menor de 100
Cuando
el pasivo
pensional
o el cálculo actuarial
del deudor
objeto
del Régimen
de
Insolvencia
representen
más de la cuarta parte del pasivo total del deudor o en casos de
insolvencia
transfronteriza,
se considerará
que el deudor
pertenece
a la categoría
A,
independientemente
del valor de sus activos, de su pasivo, de sus ingresos o del número de
trabajadores.
ARTíCULO 9°. Solicitud de inscripción según la experiencia acreditada
El aspirante podrá solicitar su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia de promotores
y liquidadores,
de acuerdo
a su formación
académica
y su experiencia,
indicando
la
jurisdicción
para la cual se inscribe, en las categorías A, 8, o C, o en las que considere y
aspire a ser inscrito.
Las personas jurídicas podrán solicitar su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia en
las respectivas
categorías
de acuerdo con la formación
y experiencia
acreditada
por la
persona
natural que en su nombre ejecutará el encargo.
Se inscribirá en la lista en la
categoría correspondiente
a la persona jurídica, quien en cada caso se sorteará y actuará
con el designado
que haya acreditado el cumplimiento
de los requisitos para la categoría
correspond iente.
PARÁGRAFO. Los requisitos de inscripción definidos para la categoría A y 8 referidos a
experiencia empresarial solo tendrán aplicación durante los treinta (30) meses siguientes a la
vigencia de este decreto.
ARTíCULO 10°. Inscripción en la lista de auxiliares de la justicia para los procesos de
\~
insolvencia.
J
\
1
Una vez la Superintendencia
de Sociedades confirme que el aspirante cumple con todos los
requisitos exigidos en el presente decreto, lo inscribirá en la respectiva lista y de ello le dará
GD-FM-17.vO,
¡
'.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
noticia mediante oficio dirigido al domicilio señalado en la solicitud de inscripción.
De la
misma forma procederá en caso de no aceptar la inscripción.
El auxiliar
de la justicia
inscrito en la lista, deberá
informar
a la Superintendencia
de
Sociedades cualquier modificación en los datos suministrados en la solicitud de inscripción y
en la hoja de vida correspondiente.
El incumplimiento
de esta obligación
permitirá
a la
Superintendencia
de Sociedades
retirar al auxiliar
de la justicia
de la lista,
previo
el
cumplimiento
del procedimiento
establecido
en numeral 4° del artículo 9° del Código de
Procedimiento Civil.
Al
momento
de
la inscripción
le será
asignado
al inscrito
un número
de
registro,
correspondiente
a un número consecutivo otorgado por la Superintendencia
de Sociedades.
El número de registro identificará al inscrito al momento de la escogencia en el sorteo a que
se refiere este decreto.
CAPíTULO 111
ESCOGENCIA
DEL PROMOTOR O DEL LlQUIDADOR,
RECUSACiÓN y CAUSAlES
DE
IMPEDIMENTO
PARA ACEPTAR El CARGO
ARTíCULO
11°.
Procedimiento
de escogencia.
Audiencia
y Sorteo
La escogencia de los auxiliares de la justicia se hará por sorteo público en el que se tendrán
en cuenta los promotores o liquidadores que estando inscritos en la categoría aplicable al
deudor objeto del proceso de insolvencia cumplan los requisitos que el caso exige según la
aplicación de los criterios de escogencia definidos en este decreto.
La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por
segunda
vez sino cuando se haya agotado la categoría correspondiente.
Esta regla no
aplicará cuando sean las partes las que deben elegir directamente al auxiliar de la justicia de
acuerdo con la Ley 1116 de 2006, con sujeción al límite establecido
en la ley, sobre el
número de procesos en que puede actuar de manera simultánea un auxiliar de la justicia
como promotor o liquidador.
El sorteo público se realizará por el Juez del Concurso, o su comisionado,
en audiencia
pública, mediante
la fijación de un aviso en un lugar visible al público y por el término
señalado
por
dicho
Juez,
para
lo
cual
utilizará
la
plataforma
tecnológica
de
la
Superintendencia
de Sociedades, de acuerdo con el instructivo que para el efecto expedirá
esta entidad.
En caso de no asistencia
de público a la audiencia
pública, debidamente
convocada,
el
sorteo para la escogencia del promotor o liquidador podrá realizarse con la sola presencia del
juez del concurso, o su comisionado.
Cuando
se trate de procesos de reorganización
respecto de varios deudores
que estén
vinculados entre sí, el juez del concurso escogerá por sorteo un mismo promotor para todos
ellos.
PARÁGRAFO
1°. Si no hay auxiliar de la justicia en la categoría del deudor que corresponda
al momento de la escogencia, o estén los auxiliares de la justicia con el máximo de procesos
a cargo en dicha categoría, se escogerá por sorteo entre los auxiliares de la justicia inscritos
para las otras categorías, preferiblemente el de mayor categoría, sin perjuicio que se proceda
a abrir convocatoria inmediatamente para la categoría respectiva.
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Continuacióndel Decreto"Porel cualse reglamentanlos artículos5, numeral9, 67 Y 122parcial,de
la Ley 1116de 2006,sobrepromotoresy liquidadores".
PARÁGRAFO 2°. El sorteo público se hará electrónicamente a partir de la base de datos que
se genere de la lista de auxiliares de la justicia, teniendo en cuenta los números de registro
otorgados a los inscritos por la Superintendencia de Sociedades y de conformidad con la
aplicación de los criterios para determinar los participantes en el sorteo. Los números de
registro serán mezclados en forma digital. Entre el total de elegibles se procederá a escoger
al azar y aleatoriamente a los auxiliares de la justicia a escoger como principal y como
suplente.
El resultado de cada sorteo, una vez determinados los escogidos, será dado a conocer por
medio del acta levantada para el efecto por el juez del concurso y en la página de Internet de
la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO
3°. Para la persona jurídica, inscrita como promotor o liquidador, para los
efectos del máximo de procesos permitidos en la ley, se tendrá en cuenta dicho límite por
cada una de las personas naturales inscritas por dicha persona jurídica, cada una de las
cuales debe cumplir con los requisitos establecidos para las personas naturales en el
presente decreto y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1116 de
2006.
Una vez escogido el auxiliar de la justicia persona jurídica por el juez del concurso como
promotor o liquidador, la persona designada por la persona jurídica sólo podrá ser
reemplazada por una persona natural inscrita que reúna las calidades necesarias para
adelantar el proceso de insolvencia, según la categoría correspondiente.
ARTíCULO 12°. Criterios para determinar los participantes en el sorteo
El juez del concurso realizará el sorteo entre los inscritos, teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
1. La jurisdicción o jurisdicciones en las cuales el auxiliar de la justicia se encuentre
inscrito, de acuerdo con las áreas territoriales definidas por la Superintendencia de
Sociedades.
2. El sector o sectores al que según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
pertenezca el deudor.
3. Número de procesos activos de insolvencia a cargo del auxiliar de la justicia.
4. Las categorías establecidas en este Decreto.
ARTíCULO 13°. Suplencia
En el sorteo se escogerán auxiliares de la justicia principal y suplente para desempeñar el
cargo.
El suplente ejercerá las funciones del cargo cuando quien habiendo sido escogido como
principal no lo acepte, se declare impedido, sea aceptada su recusación, o sea retirado de la
lista. El suplente también ocupará el lugar del principal cuando este fuere removido por el
juez del concurso y en caso de muerte o impedimento o inhabilidad sobreviniente. Si el
\ \
suplente tampoco pudiere actuar, inmediatamente el juez del concurso escogerá por sorteo
\\
otros auxiliares de la justicia, tanto principal como suplente.
PARÁGRAFO:
La escogencia como suplente no se tendrá en cuenta para establecer los
cupos máximos fijados por la ley.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
ARTíCULO 14°. Escogencia,
aceptación
y posesión
del cargo de promotor
o de
liquidador
Efectuada la escogencia del promotor o del liquidador, la decisión se comunicará por oficio,
enviándolo a la dirección de su domicilio o correo electrónico o al número de fax que figure
en la lista, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
El cargo de promotor o el de liquidador es de obligatoria aceptación, salvo la ocurrencia de
algún impedimento, y el escogido contará con cinco (5) días para posesionarse.
ARTíCULO 15°. No aceptación del cargo.
Si la persona
escogida
tiene algún impedimento
o no toma posesión
en tiempo,
será
reemplazada por el suplente escogido.
ARTíCULO 16°. Causales de impedimento para aceptar el cargo por la persona natural
designada por la persona jurídica.
La persona natural o el representante
legal de la persona jurídica que sea nombrada como
promotor o como liquidador, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el
cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la
ley y que no tiene el máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006.
Las causales de impedimento aplicarán, en lo pertinente, a la persona natural designada por
la persona jurídica para ejecutar el encargo de promotor o liquidador, para lo cual deberá
manifestar bajo la gravedad de juramento que no tiene el máximo de procesos permitidos en
la Ley 1116 de 2006 y que no se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en la
ley, previamente al ejercicio de tal designación.
Al momento de aceptar el cargo o cuando durante su ejercicio se configure una causal de
incompatibilidad,
el auxiliar de la justicia, incluida la persona designada
por el auxiliar de
justicia persona jurídica, debe manifestarla de inmediato.
ARTíCULO 17°. Recusación del promotor o delliquidador.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de inscripción del aviso que da cuenta de la
escogencia del promotor o liquidador, el deudor o cualquier acreedor que pruebe en forma
siquiera sumaria su calidad de tal podrá recusar al auxiliar, precisando la causal y los hechos
que lo justifican.
Del escrito y sus anexos se dará traslado por tres (3) días, y vencido este
término, el juez del concurso resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes a
su presentación,
mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. De encontrarla
procedente,
en el auto mediante el cual se pronuncie fijará la fecha para la audiencia de
escogencia de su reemplazo, en caso de no haber suplente escogido.
CAPíTULO IV
SANCIONES Y CESACiÓN DE FUNCIONES
ARTíCULO 18°.
Remoción y Sustitución.
Habrá lugar a la remoción y consecuente sustitución del auxiliar de la justicia por parte del
juez del concurso en aplicación de las facultades otorgadas por el numeral 8 y 9 del artículo
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
5°. de la Ley 1116 de 2006, cuando se acredite en el proceso de insolvencia la ocurrencia
de uno cualquiera de los siguientes eventos:
1. El incumplimiento grave de sus funciones, deberes u obligaciones.
2. El incumplimiento reiterado de las órdenes del juez cuando este así lo considere.
3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.
4. Haber
suministrado
información
engañosa
sobre
las calidades
profesionales
o
académicas
que la Superintendencia
de Sociedades
hubiera tenido en cuenta para
incluirlo en la lista.
5. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.
6. Por acción u omisión, haber incumplido la ley, reglamento o instructivo al que debiera
someterse.
7. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar
negativamente
los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.
8. Haber
realizado
como
liquidador
nombramientos
o
contratos
que
real
o
potencialmente
afecten negativamente el patrimonio del insolvente o los intereses de
los acreedores, o los hubiesen puesto en peligro.
9. No guardar la debida reserva de la información comercial, patentes, procedimientos
y
procesos industriales.
10. Las demás contempladas en la Ley.
El auxiliar de la justicia removido será objeto de exclusión de la lista y tendrá derecho a un
pago mínimo como remuneración, el cual corresponderá al monto determinado por el juez del
concurso según el avance de las etapas del proceso de reorganización en término de meses,
o de las de liquidación
judicial
y al cual adicionalmente
le serán aplicables,
las reglas
referentes a gastos del proceso, establecidas en este decreto.
PARÁGRAFO:
También serán removidas las personas jurídicas cuyos designados
incurran
en las causales previstas en este artículo.
ARTíCULO
19°. Cesación
de funciones
y Sustitución
El promotor o liquidador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite
incidental,
en los siguientes eventos:
1. Por renuncia debidamente aceptada por el juez del concurso, la cual podrá aceptarse,
una vez la persona escogida como suplente acepte el cargo.
2. En caso de remoción en un proceso de insolvencia.
3. En caso de muerte, o incapacidad
física o mental permanente
y tratándose
de
. \\
personas jurídicas entrar en estado de liquidación.
4. Cuando prospere una recusación.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
5. Por una causal de impedimento sobreviniente.
6. Renuencia en renovar o constituir las pólizas.
7. Por no renovar la matrícula mercantil.
8. En caso de reemplazo por parte de los acreedores
ARTíCULO 20°. Rendición anticipada de cuentas e informe del Promotor.
Elliquidador
que sea removido de su cargo o cese en sus funciones, dentro de los cinco (5)
días siguientes a su retiro deberá entregar a quien sea escogido en su reemplazo la totalidad
de documentos
que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar
rendición de cuentas de su gestión, en los términos de la Ley 222 de 1995 artículo 45° y
siguientes,
so pena de ser sancionado
por parte del juez del concurso con multas en los
términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio
de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.
El promotor, al término de su gestión y dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro,
entregará
la totalidad de documentos que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del
cargo y un informe correspondiente
a su gestión, so pena de ser sancionado por el juez del
concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 5° de la Ley
1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su
contra.
CAPíTULO V
HONORARIOS Y GASTOS
ARTíCULO 21°. Honorarios del promotor en la insolvencia de Grupos de Empresas.
Cuando en aplicación del artículo 12°. de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso designe
un solo promotor ,sus honorarios serán fijados y pagados en un cien por ciento (100%) en
relación con el deudor de mayor categoría según el monto de sus activos; en un setenta y
cinco por ciento (75%) adicional en relación con el deudor de segunda mayor categoría,
según el monto de sus activos, y en un cincuenta por ciento (50%) adicional en relación con
el deudor de tercera categoría, según el monto de sus activos y un veinticinco
por ciento
(25%) por cada uno de los deudores restantes.
ARTíCULO 22°. Remuneración del promotor
Los honorarios
del promotor serán fijados por el juez del concurso en la providencia
de
apertura del proceso, teniendo en cuenta la categoría del deudor sometido al proceso de
reorganización.
Para calcular el valor mensual de la remuneración
del promotor, el juez del concurso, de
acuerdo a las categorías
por activos del deudor, le aplicará el porcentaje
descrito en la
siguiente tabla.
Remuneración mensual
Rangos
por
Activos en SMLMV
Rangos de fijación de Honorarios
Categorías
A
45.001 en adelante
Hasta el 0.2% sin Que sea menor a
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
70 SMLMV ni mayor a 80 SMLMV
B
Entre 10.001-45.000
Hasta el 0.2% sin que sea menor a
21 SMLMV ni mayor a 70 SMLMV
e
Hasta 10.000
Hasta el 0.2% sin que sea mayor a
20 SMLMV
En todo caso, el juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en
proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.
El valor total de la remuneración se fijará multiplicando el valor de la remuneración
mensual
por ocho meses (8) de negociación.
Dichos honorarios se pagarán en tres (3) contados. El primero, correspondiente
al diez por
ciento (10%) del total de la remuneración fijada, al momento de la firmeza de la escogencia
del promotor;
el segundo,
correspondiente
al treinta
por ciento
(30%)
del total de la
remuneración
fijada, se pagará en cuotas mensuales iguales a partir de la firmeza de la
providencia de aprobación del inventario y la calificación y graduación de créditos y derechos
de voto; y, el tercero correspondiente
al sesenta por ciento (60%),
se pagará una vez
confirmado
el acuerdo
celebrado
o, en caso de no presentación
o no confirmación
del
acuerdo,
una
vez
adquiera
firmeza
la providencia
de
confirmación
del
acuerdo
de
adjudicación o de la adjudicación de los bienes del deudor.
PARÁGRAFO:
Cuando con ocasión de la celebración de la audiencia de incumplimiento
el
promotor deba actualizar la calificación, graduación y derechos de voto, aquel tendrá derecho
a un pago adicional de remuneración,
por un solo mes, del equivalente al porcentaje de la
remuneración mensual de acuerdo con los rangos por categorías señalada en la tabla de que
trata este artículo. Esta remuneración no podrá ser mayor a ochenta salarios mínimos legales
mensuales
vigentes
(80 SMLMV)
ni menor a dos salarios
mínimos
legales
mensuales
vigentes (2 SMLMV).
ARTíCULO 23°. Porcentaje de remuneración delliquidador
según el monto de activos
En ningún caso, la remuneración del liquidador podrá exceder del seis por ciento (6%) del
valor de los activos del deudor insolvente, sin ser inferiores a veinte salarios mínimos legales
mensuales
vigentes
(20 SMLMV)
ni superiores
a dos mil trescientos
salarios
mínimos
legales mensuales vigentes (2.300 SMLMV), conforme a los siguientes rangos:
Remuneración
Rangos
por
Activos en SMLMV
Rangos para fijar la remuneración
Categorías
A
45.001 en adelante
hasta el 6% sin que sea menor a
1800 ni mayor a 2300 SMLMV
B
Entre 10.001-45.000
hasta el 6% sin que sea menor a
600 ni mayor a 1800 SMLMV
C
Hasta 10.000
Mínimo 20 SMLMV hasta el 6%
sin que sea mayor a 600 SMLMV
En todo caso el juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en
proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.
PARÁGRAFO
1°: El activo del deudor insolvente para efecto del cálculo de los honorarios
del liquidador
estará compuesto
por el valor de venta o de adjudicación
de los bienes
inventariados, el recaudo de cartera y por el dinero existente.
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la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
PARAGRAFO
2°: El liquidador que realice operaciones de conservación
del activo en los
términos del artículo 48° numeral 2° de la Ley 1116 de 2006, para el mantenimiento
de la
empresa
como
unidad
de
explotación
económica,
si estas
implican
un acuerdo
de
reorganización
dentro del proceso de liquidación judicial o la venta de la empresa
como
unidad de explotación económica, previa consideración del juez del concurso, tendrá derecho
a que se incremente
en un diez por ciento (10 %) el valor de sus honorarios,
siempre y
cuando no sea superior al máximo previsto en la ley.
ARTíCULO
24°. Fijación y Pago de la Remuneración
delliquidador
Los honorarios del liquidador siempre y cuando el activo del deudor insolvente sea mayor de
quinientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV) serán fijados por el
juez del concurso, según la tabla de que trata el artículo anterior, y se pagarán así:
Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV), al vencimiento del término
para presentación de los créditos.
Una vez quede ejecutoriada la providencia de aprobación de la calificación y graduación de
créditos, se fijará y pagará el cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios,
fijados con base en el valor del activo valorado, deduciendo
los veinte salarios mínimos
legales mensuales
vigentes (20 SMLMV) pagados al momento de la presentación
de los
créditos.
Una vez proferida la providencia que apruebe las cuentas finales, se pagará el sesenta por
ciento (60%) del valor total de los honorarios delliquidador,
fijados con base en el valor del
activo valorado, o el saldo resultante luego de deducir los dos pagos anteriores,
En caso de que elliquidador
enajene los activos por un valor mayor al del avalúo, se ajustará
el valor de los honorarios fijados en la proporción correspondiente.
ARTICULO 25°. Constitución
del depósito
para pago de honorarios
Cuando la disponibilidad
de recursos lo permita, el liquidador de la sociedad procederá a
constituir un depósito judicial, a nombre de la sociedad en liquidación y a órdenes del juez del
concurso, por el sesenta por ciento (60%) del valor de los honorarios fijados.
Si por carencia total o parcial de liquidez el valor total o parcial de los honorarios
deben
cancelarse
en todo o en parte con activos de la liquidación, el liquidador los incluirá en el
acuerdo
de adjudicación,
o en su defecto
el juez del concurso,
en la providencia
de
adjudicación.
De acuerdo con lo anterior, en el balance y en el estado de liquidación de la rendición de
cuenta final sólo deben quedar pendientes por adjudicar los bienes destinados al pago del
saldo de los honorarios delliquidador.
ARTíCULO
26°. Honorarios
en caso de intervención
de varios auxiliares.
En caso de que en el proceso de insolvencia hayan intervenido varios auxiliares de la justicia,
salvo en los casos de auxiliares removidos cuyos honorarios se sujetan a lo dispuesto en el
artículo 18° de este decreto, los honorarios definitivos serán repartidos entre los intervinientes
que no hubieren sido removidos,
a criterio del juez del concurso, según hubiese sido la
gestión adelantada por cada uno y teniendo en cuenta lo dispuesto en este decreto respecto
del pago mínimo como remuneración.
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la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
ARTíCULO 27°.
Subsidio
para pago de honorarios
de liquidadores
y
para
conservación del archivo
Con el fin de atender el pago de honorarios de los liquidadores
y de los gastos para la
conservación
del archivo de aquellas sociedades en liquidación judicial donde no existan
recursos suficientes para atender aquel concepto, la Superintendencia
de Sociedades tendrá
dentro de su presupuesto de funcionamiento
un rubro para este propósito.
Este subsidio se pagará con el dinero proveniente de las contribuciones
que sufragan las
sociedades sometidas a vigilancia de esa Superintendencia,
con el fin de dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006.
Este subsidio se pagará así:
a. El veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios fijados, al vencimiento
del
término para presentación de los créditos, con base en el valor del activo registrado en el
balance al momento de la solicitud.
b. El veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios fijados ajustados al valor del
activo
valorado,
una vez
quede
ejecutoriada
la providencia
de aprobación
de
la
calificación y graduación de créditos.
c. El sesenta por ciento (60%) del valor total de los honorarios fijados, una vez proferida la
providencia que apruebe las cuentas finales.
PARÁGRAFO 1°: Se entenderá que una sociedad en liquidación judicial no cuenta con
recursos suficientes, cuando el liquidador escogido lo acredite ante la Superintendencia
de
Sociedades,
mediante balance debidamente certificado por el contador, o cuando el juez del
concurso al momento de la apertura determine que la empresa tiene activos inferiores a la
suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) y un pasivo
externo que exceda el monto de sus activos, o, que no excediéndolos,
el excedente
de
activos no sea suficiente para el pago de la remuneración
del liquidador y los gastos por
conservación del archivo.
PARÁGRAFO 2°: El subsidio que se reglamenta por el presente decreto sólo se reconocerá
en los procesos de liquidación judicial.
PARÁGRAFO 3°: De la misma forma indicada en los literales de este artículo, se pagará la
remuneración
al liquidador en caso de que el activo del deudor insolvente,
sea mayor o
superior
a los doscientos
salarios mínimos legales mensuales
vigentes
(200 SMLMV)
y
menor o igual a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), hasta
igualar el valor mínimo de pago a liquidadores judiciales.
ARTíCULO 28°. Pago del subsidio.
La Superintendencia
de Sociedades procederá a calcular el valor del subsidio con base en el
balance
presentado
por el liquidador,
incluyendo
lo correspondiente
a conservación
del
archivo y el mismo se pagará en la forma establecida en el presente decreto.
Los pagos que requerirán de la autorización de la Superintendencia
de Sociedades se harán
descontando previamente el valor de la conservación del archivo.
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la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
ARTíCULO
29°. Gastos del proceso
de insolvencia.
Para efectos de lo establecido en este decreto, se entenderá por gasto toda erogación que
tenga relación directa con el proceso de insolvencia y deba hacerse con ocasión de la
observancia de las disposiciones
legales tendientes a cumplir los fines del proceso y lIevarlo
a su finalización.
Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor o liquidador
serán a cargo del deudor, e independientes de la remuneración de aquellos.
Bajo ninguna circunstancia la infraestructura técnica o administrativa para el desarrollo de las
funciones del promotor o del liquidador será suministrada
por
el deudor en el proceso de
insolvencia, salvo previa autorización del juez del concurso.
Tratándose
del
proceso
de
reorganización,
el
procedimiento
a seguir
para
fijación,
reconocimiento
y reembolso de gastos será definido por el deudor y el promotor y cualquier
discrepancia al respecto, será resuelta por el juez del concurso.
PARÁGRAFO:
Los adjudicatarios
en los procesos de insolvencia podrán determinar que los
bienes objeto de adjudicación sean entregados por el promotor o liquidador a un fideicomiso
administrado
por una sociedad fiduciaria, caso en el cual no podrá imputarse gasto alguno al
deudor insolvente.
ARTíCULO
30°. Gastos deducibles
de la remuneración
La utilización excesiva de los recursos del deudor en insolvencia por parte delliquidador
será
puesta
en conocimiento
del juez del proceso de liquidación
judicial
a fin de que éste
determine si el exceso será deducido total o parcialmente de los honorarios del mencionado
auxiliar y si además de lo anterior, hay lugar a su remoción.
Los gastos generados con ocasión de contratos efectuados por el liquidador y objetados po'r
el juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, se
deducirán de los honorarios fijados alliquidador.
CAPíTULO VI
DETERMINACiÓN
DEL ACTIVO Y DEL PASIVO. GARANTíAS
ARTíCULO
31°. Activo y pasivo del balance
Para los efectos de la aplicación de los artículos 8°, 22, 24, 27, Y 32 de este decreto, el activo
se determinará sin tener en cuenta los siguientes rubros:
1) Crédito mercantil formado,
2) Marcas formadas,
3) Know how,
4) Derechos litigiosos,
5) Good will formado,
6) Activos diferidos,
7) Cartera de más de 360 días de vencida,
8) Cuentas por cobrar a socios no garantizadas, y
9) Valorizaciones
en el caso de la liquidación judicial.
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 Y 122 parcial, de
la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
Así mismo, para la aplicación de este decreto, en las cuentas del pasivo se tendrá en cuenta
el cien por ciento (100%) del valor del cálculo actuarial amortizado.
ARTíCULO
32°. Constitución
de garantías
El promotor y elliquidador
constituirán y presentarán para su aceptación al juez del concurso
las siguientes garantías, otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas
para
operar en el país:
a) La que ampare
el cumplimiento
de las obligaciones
legales del promotor
o del
liquidador como auxiliares de la justicia, cuyo incumplimiento
configuran la remoción,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este decreto; la cual deberá ser
constituida
y acreditada
ante el juez del concurso
dentro de los diez (10) días
siguientes al vencimiento del plazo para la recusación o a la notificación del auto que
la niegue.
b) La que debe prestar el promotor o liquidador en los términos y condiciones exigidos en
los artículos 631 y 683 del Código de Procedimiento Civil
El monto de las garantías será fijado por el juez del concurso, en su caso, atendiendo a las
características
del proceso, la clase de actividad desarrollada
por el deudor, su naturaleza
jurídica y el monto de sus activos, de conformidad
con la metodología que para el efecto
señale la Superintendencia
de Sociedades.
CAPíTULO VII
VIGENCIA
ARTíCULO
33°. Vigencia.
El presente Decreto comenzará a regir tres (3) meses después de su publicación.
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PUBLíQUESE
y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
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la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores".
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DE COMERCIO, IND STRIA y TURISMO
ís
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GUILLERMO PLATA
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