Decreto No. 538
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público
DECRETO NúMtRb
5 3 8
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DE 2008
por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales
del orden nacional y territorial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11
del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el
artículo 171a Ley 819 de 2003,
DECRETA:
CAPITULO I
De los establecimientos
públicos del orden nacional y de las entidades estatales del orden
nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones
de orden presupuestal de aquellos
Artículo 1°.
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, los
establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales
se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos, deben invertir sus excedentes de
liquidez originados en sus recursos propios, administrados, y los de los Fondos Especiales
administrados por ellos, en Títulos de Tesorería TES Clase "B" del mercado primario adquiridos
directamente en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico, en adelante DGCPTN.
Parágrafo 1. El presente artículo aplicará respecto a los Fondos Especiales que no tengan definido
un régimen legal de inversión de sus recursos.
Parágrafo 2. Respecto a los Fondos Especiales administrados por las entidades a las que aplica éste
capítulo, la obligación prevista en el artículo 1 se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la
finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creación.
~
Artículo~.
La base para la determinación de la inversión dispuesta en el artículo primero, será el
promedio diario mensual, durante el trimestre inmediatamente anterior, de las disponibilidades en
caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito, Títulos de Tesorería
-TES·, glase "B" y otros activos financieros distintos de éstos, en poder de los establecimientoDecreto N~ ..•*_1, ,
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
públicos del orden nacional y demás entidades asimiladas. Sobre esta base, las entidades estatales
obligadas de conformidad con lo previsto en el presente Capitulo, deberán dentro de los cinco (5)
primeros días hábiles de cada mes, suscribir Títulos de Tesorería TES, Clase "B" por el equivalente al
ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral, deducidos los Títulos de Tesorería TES,
Clase "B", en su poder.
Artículo 3°. Sin perjuicio del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta en el artículo 1° de
este capitulo, la disponibilidad generada por la liquidación de los activos financieros, así como
cualquier otro excedente de liquidez, podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al
de cinco días hábiles, establecido en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, o en depósitos de ahorro
o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios
especiales que preste el establecimiento financiero.
Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y
tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día hábil anterior al cierre del
mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad
financiera y la retribución pactada.
Artículo 4°. La inversión en Títulos de Tesorería TES Clase "B", podrá liquidarse anticipadamente
con el fin de atender compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la liquidación de la inversión.
No obstante lo anterior, dichos recursos podrán permanecer en cuenta corriente, depósitos de ahorro
o certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco (5) días indicados en el inciso
anterior, cuando así se convenga como reciprocidad a la prestación de servicios, en los términos del
artículo 3° de este Decreto.
Igualmente, podrá liquidarse anticipadamente, la inversión en TES, para rotar el portafolio de estos
títulos. Con los recursos obtenidos las entidades obligadas deberán constituir TES del mercado
primario adquiridos directamente con la DGCPTN, máximo el día hábil siguiente a la venta de dichos
títulos.
Artículo 5°. De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, la DGCPTN mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención
anticipada de los Títulos de Tesorería -TES- Clase "B", suscritos en desarrollo de lo normado en el
presente Decreto.
Artículo 6°. El Fondo de que trata el artículo anterior es capitalizado mediante la transferencia directa
de recursos provenientes de las colocaciones que efectúen los establecimientos públicos del orden
nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de
orden presupuestal de aquellos y en ningún caso podrá ser inferior al (5%) de las colocaciones
respectivas de acuerdo con la determinación que adopte la DGCPTN. No obstante lo anterior, el
Fondo también podrá recibir recursos de la DGCPTN los cuales serán reembolsables a ésta. De igual
forma, dicha Dirección podrá utilizar transitoriamente las disponibilidades del Fondo.
Artículo 7°. Para que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del
orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos
puedan acceder al Fondo, será indispensable que estén vinculados al Depósito Central de Valores del
administrador de los títulos y que informen a la DGCPTN, por lo menos, los (2) días hábiles
anteriores, su intención de redimir anticipadamente, y la cuantía de la operación respectiva.Decreto No. 5'38
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Simultáneamente con la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES Clase S en el Fondo,
se deberán transferir los derechos correspondientes a la orden de la Nación - DGCPTN.
Artículo 8°. La DGCPTN constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio con los TES
Clase "S" redimidos en el Fondo de que tratan los artículos 6 y 7. A dicho portafolio le serán aplicables
las disposiciones del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 9°. La redención de los Títulos de Tesorería TES Clase S se subordinará al siguiente
mecanismo: dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha de suscripción de los títulos,
no se les reconocerá rendimiento alguno; a las que realicen entre el día 61 y el 120 se les reconocerá
el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con
año base 360 días; a las comprendidas entre los 121 y 180 días el setenta y cinco por ciento (75%)
de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 360 días, y de los 181 días en
adelante no tendrán redención anticipada en el Fondo.
Lo anterior, sin pe~uicio de que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades
estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de
aquellos puedan liquidar su inversión en el mercado secundario, con sujeción a las disposiciones de
los artículos 4° y 5° de este Decreto.
Artículo 10. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las entidades estatales a que se
refiere el presente Capitulo deberán radicar en la DGCPTN, dentro de los cinco (5) primeros días
hábiles de cada mes, la información sobre los saldos y el promedio diario mensual de sus
disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorros, a término o cualquier otro depósito
y títulos valores, incluidos los TES, Clase "S" en poder de las entidades, durante el mes calendario
anterior al del reporte. Tal información deberá ser suscrita por el ordenador de gasto respectivo.
Artículo 11. La DGCPTN informará por escrito al representante legal de la entidad estatal a que se
refiere el presente Capitulo sobre el incumplimiento de la inversión obligatoria, por defecto en su
cuantía o inoportunidad de su constitución; suministro extemporáneo o inexacto de la información
mensual, o cualquiera otra irregularidad relacionada con las disposiciones de esta Sección.
Si transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la referida comunicación la
entidad estatal a que se refiere el presente Capitulo no ha radicado en la DGCPTN la respuesta
respectiva o la misma es incompleta o insatisfactoria, dicha instancia deberá informar de tal situación
a la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 12. La DGCPTN seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información recibida
relacionada con la liquidez de, por lo menos, cinco (5) entidades estatales a que se refiere el presente
Capitulo, que pondrá mensualmente a disposición de la Contraloría General de la República, para las
evaluaciones correspondientes e iniciación de las investigaciones a que haya lugar, si es el caso.
Para los anteriores efectos, la DGCPTN podrá incluir en la relación mencionada, a entidades que
hayan sido seleccionadas en listas anteriores.
~
CAPITULO 11
De las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de
economía mixta con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, dedicadas
a actividades no financieras y asimiladas a éstasDecreta.No.
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Artículo 13. El presente capitulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los
excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición,
manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las
empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de
economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así como
a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios públicos en las que la
participación del Estado sea superior al 90% de su capital.
En todos los casos, las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de
transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.
Parágrafo 1. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de
administración con terceros, para que éstos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas
en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades,
incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del
artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse
que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en la presente Decreto.
Parágrafo 2. La DGCPTN, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las
empresas y comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar.
Artículo 14. Las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las
sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y
las asimiladas a éstas, deberán ofrecer a la DGCPTN en primera opción y en condiciones de
mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo
de la citada liquidez.
En el evento en que la DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá
notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha
del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá
que la DGCPTN no está interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el
presente capítulo podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que
las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos
Directivos de la respectiva entidad.
Artículo 15. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto,
deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente
definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas,
reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:
1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos.
2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de los
cuales se exponen y concretan las operaciones.
3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.
4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 13 del
presente Decreto.Decré1~ No:
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la
determinación
de precios de referencia.
6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así
como de la obligación de manifestar oportunamente
tales conflictos en todos los eventos en que
se presenten.
7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en
razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes
o terceros.
8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones
para la administración
e
inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.
9. Descripción
clara de los eventos en los cuales sea admisible
aplicar políticas,
reglas y
procedimientos
de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá
justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad.
10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación
de todas las operaciones a las
que se refiere este capitulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento
de las políticas,
reglas y procedimientos
aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas
o entidades
que tengan la facultad de inspección o verificación.
Igualmente,
deberá dejarse
registro y documentación
de la forma como el respectivo organismo
haya dado aplicación al
principio de la selección objetiva.
Artículo 16. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del
presente Decreto se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:
a) Que dichos agentes se encuentren
legalmente facultados
para realizar la administración
de
tales recursos;
b) Que dichos agentes estén específicamente
calificados en la actividad de administración
de
recursos o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;
c) Que las calificaciones
superen los mínimos establecidos
en las políticas promulgadas
por la
respectiva entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto.
Parágrafo. Cuando se entreguen recursos en administración
a terceros, las entidades a las que se
refiere el presente Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo
de los recursos por parte del contratista administrador,
incluida la obligatoriedad
para este último
de realizar las operaciones
a través de sistemas transaccionales
de negociación de valores y/o
mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Capítulo; así como evaluar
la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.
Artículo 17. Las entidades a que se refiere el presente Capítulo deberán realizar directamente las
operaciones
sobre valores a través de sistemas de negociación
de valores autorizados
por la
Superintendencia
Financiera de Colombia.Decreto No.
;
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Artículo 18. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de
negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales podrán realizarse a
través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.
Artículo 19. Será responsabilidad
de cada entidad estatal a que se refiere el presente Capitulo
expedir la reglamentación
de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y
asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia,
seguridad, solidez,
liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado.
Las entidades estatales a que se refiere el presente capitulo deberán informar al mercado sobre los
medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los
resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o
cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que
las contrapartes
y emisores
idóneos quedarán
oportunamente
informados
con los medios
seleccionados.
Artículo 20. El emisor y/o la contraparte a que se refiere el presente Capitulo deberán registrar en
el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia
Financiera de Colombia todas
las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.
Artículo 21. Las subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término
pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda.
Artículo 22. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen
recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores
idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.
Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.
Parágrafo 1°. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación de la presente Sección,
éstas deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.
Parágrafo 2°. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella
que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la
respectiva entidad.
Artículo 23. Las entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán:
a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos
y procedimientos
para la
presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;
c) Exigir que las propuestas
presentadas
sean en firme, y sólo admitir modificaciones
que
impliquen mejorar los términos de la oferta;
.~
d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que
puedan su bastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de
ahorro a términoDecreto No.
-..,
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados
en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren desmaterializados
en un depósito
centralizado de valores;
~ Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;
g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.
Parágrafo. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima
por plazo a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y factores
considerados para su definición deberán constar por escrito. Dicha tasa, en ningún caso, deberá
ser informada al mercado.
Artículo 24. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades
financieras
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera
de Colombia,
demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.
Artículo 25. Las entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si:
a) Son realizadas a través de sistemas electrónicos;
b) La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible
de entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia en
desarrollo de su objeto;
c) Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el
horario, mecanismos
y procedimientos
para la presentación de las propuestas, adjudicación y
cumplimiento de las subastas;
d) Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el
monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los
intereses;
e) Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar
los términos de la oferta;
~ El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin pe~uicio
de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados
de ahorro a término;
g) Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos
serán expedidos
bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos
expresados en múltiplos de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados
en un depósito
centralizado de valores;
h) El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;
i) Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.Decreto NLJ..
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadascon la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Parágrafo. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los
criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.
Artículo 26. A través de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en
el mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario,
previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y
de las sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en
desarrollo de su objeto.
Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la
convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otras entidades públicas realicen.
Parágrafo 1°. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 37 del presente
decreto.
Parágrafo 2°. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo
la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la
tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos
los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito.
Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.
Artículo 27. Las entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y en
general de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán:
a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades
públicas y de las vigiladas por la Superintendecia Financiera de Colombia en desarrollo de su
objeto, que sean consideradas como contrapartes idóneas;
b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la
presentación de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y
vencimiento o plazo y tasa facial;
d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que
impliquen mejorar los términos de la oferta;
e) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito
centralizado de valores;
~ Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;
g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.
Artículo 28. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas
de las previstas en la presente Sección, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la
modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas de negociación de valores.
En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de
subasta y subordinarse a lo señalado en la presente Sección.Decreto, No.
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Artículo 29. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores y/o
mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas
en el país y/o celebren operaciones interadministrativas.
Artículo 30. La modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica el
presente capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el
país, deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en
condiciones
que garanticen
una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán
previamente. Además, se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse
fácilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán realizarse
en condiciones de mercado.
Artículo 31. Para realizar las operaciones de que trata esta Sección, las entidades deberán como
mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:
a) Planeación financiera;
b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;
c) Riesgo;
d) Rentabilidad;
e) Liquidez, y
~ Estructura de portafolios.
Las juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Capitulo son
las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere la
presente Sección. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual
deberán anexarse los documentos soporte.
Artículo 32. En el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere el
presente Capitulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la
implantación y utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en éstas
deberá primar la atención de los compromisos
derivados del desarrollo del objeto de cada
organismo, frente a la generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería.
Artículo 33. Para la estructuración
y actualización del flujo de caja las entidades deberán
considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;
b) Planeación y programación de pagos;
c) Previsión oportuna de financiación.
Parágrafo. Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas
para la optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales
aplicables, las alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida.·
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Artículo
34. Sin perjuicio del cumplimiento
de las normas legales aplicables,
las entidades
estatales a que se refiere el presente capítulo, en la definición de las políticas relacionadas con los
aspectos del artículo precedente, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan:
a) Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la
prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la
información requerida;
b) Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para
la evaluación y seguimiento de éstas y de los servicios prestados;
c) Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días
de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;
d) Definir
políticas
y metodologías
para la determinación
de la remuneración
mediante
compensación o pago por los servicios prestados;
e) Determinar la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el
presente Capitulo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes, teniendo en cuenta
aspectos tales como, seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo.
Parágrafo.
Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad
estatal a que se refiere el presente Capitulo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o
beneficiario, la entidad financiera en la cual éste debe realizar la apertura de la cuenta receptora
de los recursos.
En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el
presente Capitulo deberán
establecer
procedimientos
eficientes
y seguros,
que involucren
adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos públicos.
Artículo
35. Para el establecimiento de las políticas de riesgo, las entidades deberán considerar,
como mínimo, los siguientes riesgos:
a) De depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores;
b) De contraparte;
c) Administrativos;
d) De mercado.
Artículo 36. El Riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de
crédito de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la
entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en
general de valores.
Las entidades en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al
menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección deDecre.tJ:t'No.
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadascon la inversiónde los recursos
de las entidades estatales del orden nacionaly territorial".
títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por
entidad y plazos máximos por entidad y por título.
Artículo 37. Para la asignación de cupos o montos máximos de exposición, las entidades deberán
tener en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:
a) Verificar la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales
e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo
debidamente autorizadas o reconocidas;
b) Determinar el nivel mínimo de calificación aceptable;
c) Realizar el estudio técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia
metodología;
d) Asignar los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada
organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad calificadora de riesgo y la
obtenida al aplicar su propia metodología.
Parágrafo 10. En el caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de
metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos
públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los
factores que directa o indirectamente puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la
situación de los emisores y lo depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.
Parágrafo 2°. El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis
del riesgo de la respectiva entidad depositaria o emisora y no de la mayor disponibilidad de
liquidez del organismo.
Artículo 38. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia
hasta de seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de medición
mensual, que les permitan identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de
las entidades, para realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones
tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.
De manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de
plazo máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que
consideren importantes para su determinación.
En todo caso los títulos a que hace referencia el presente Decreto deberán ser desmaterializados
en un depósito centralizado de valores.
Artículo 39. El Riesgo de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la
entidad con la que se realiza la negociación.
Las entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos
para que una contraparte sea considerada idónea.
Para minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:Decreto ~o.
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
a) Asignar cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo
en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;
b) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y
establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones
en el exterior que no puedan ser compensadas;
c) Establecer como política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez
éstas hayan sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el país, que el
traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del
organismo, lo cual no aplica en el caso de las operaciones interadministrativas.
Artículo 40. El Riesgo administrativo hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en
los procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta política deberán
considerar al menos los siguientes elementos:
a) Adquisición
de títulos desmaterializados
y vinculación directa y obligatoria a un depósito
centralizado de valores;
b) Adopción de las medidas necesarias para la realización de las operaciones
a través de
sistemas y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos establecidos
en el presente decreto;
c) Establecimiento de mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en
forma oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los
resultados de la gestión en el manejo de los excedentes;
d) Adopción de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las
personas encargadas
de la administración
o inversión de los excedentes y el desarrollo de
programas de capacitación y actualización académica requeridos;
e) Elaboración de manuales de políticas y procedimientos y difusión de éstos al interior de las
entidades, así como de las normas que regulan la actividad de la administración o inversión de los
excedentes;
D Definición de niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de los
excedentes;
g) Utilización, con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas
telefónicas en las áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;
h) Aplicación rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las normas que
~
la modifiquen o sustituyan;
i) Definición de políticas y procedimientos,
de acuerdo con las normas legales, para que las
personas encargadas
de la administración
o inversión de los excedentes expongan ante la
dirección de la entidad y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las
situaciones
de
carácter
intelectual,
moral
o económico
que
les
inhiba,
ocasional
o
permanentemente, para cumplir dichas funcioneDecreto
-
NI!:-
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Hoja No. 13 de 17
Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadascon la inversiónde los recursos
de las entidades estatales del orden nacionaly territorial".
j) Adopción de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las
operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de vencimientos y generación de
informes;
k) Evaluación de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos
financieros.
Artículo 41. El riesgo de mercado se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la
variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en
las condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el
efecto, las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las
tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el objeto de establecer
tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir
estrategias de inversión;
b) Adopción de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con
sujeción alas directrices contenidas en este decreto;
c) Adopción de políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u otras
que se consideren de alto riesgo.
Artículo 42. Las políticas de rentabilidad son las políticas mínimas orientadas a optimizar la
administración o inversión de los excedentes de liquidez, con sujeción a la seguridad y
responsabilidad que en todo momento deberán observar las entidades.
Al definir estas políticas, las entidades deberán, por lo menos:
a) Formular metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del
portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo;
b) Diseñar una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y
efectuar los ajustes a que haya lugar;
c) Establecer lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que la
participación de las entidades en los sistemas transaccionales de negociación de valores y en los
mecanismos de subasta, no atenten contra la adecuada formación de precios ni conduzca al
deterioro del patrimonio público.
Parágrafo. Tratándose de inversiones en moneda legal colombiana, entiéndese por tasa libre de
riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería -TES- para el plazo
respectivo.
Artículo 43. Las políticas de liquidez son las políticas mínimas orientadas a garantizar la
disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna
las obligaciones, sin perjuicio de la optimización de los excedentes.
Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo
siguiente:Decreto NOr
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
a) El análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio
de generar liquidez;
b) La fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del
flujo de caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada.
Artículo 44. Las políticas de estructura del portafolio responden principalmente
al manejo
responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes
con las de riesgo,
rentabilidad y liquidez.
Las entidades, en la definición de esta política deberán, como mínimo:
a) Establecer cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de
operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con
base en los cuales deben diseñar un portafolio de referencia;
b) Adoptar mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten
desviaciones
por cambios en las condiciones
del mercado, y/o por la modificación
del de
referencia, como consecuencia de modificaciones de las políticas de estructura.
Artículo 45. Se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades
públicas siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se trate de
contratos celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en
el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades
públicas cuyo objeto legal principal sea de servicios financieros o de administración de los activos
a que se refiere este Decreto.
Parágrafo 1°. Las inversiones en TES del mercado primario deberán pactarse con la DGCPTN.
Parágrafo 2°. La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa,
mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las
normas cambiarias vigentes.
Artículo 46. Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado
en el artículo 20 del presente decreto. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas
realizadas a través de sistemas transaccionales de negociación de valores la suscripción primaria
de TES y la negociación de divisas.
Artículo 47. Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el
presente decreto deberán ser revisadas periódicamente,
teniendo en cuenta, entre otras, la
evolución del mercado y las operaciones de la respectiva entidad.
CAPITULO
111
De las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial
Articulo 48. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que
hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así: i) en Títulos de
Tesorería TES Clase B, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la
DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y, ii) en certificados de depósitoDecreto No.
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en
establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia con calificación
vigente triple MA
o su calificación análoga para corto y largo plazo por parte de las sociedades
calificadoras de riesgo, o, en entidades con regimenes especiales contempladas en la parte Décima
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo
1. Respecto a los actos y contratos a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto,
celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas,
se aplicarán como mínimo las
disposiciones contenidas en el capítulo 11 del presente Decreto.
En todo caso, el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades
descentralizadas será el previsto en el presente capítulo.
Parágrafo 2. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a
contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas
a
través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso primero y el parágrafo 10 del
presente artículo. Para los efectos establecidos en el presente parágrafo, las sociedades fiduciarias
deberán contar con la mayor calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración
de
portafolio.
Parágrafo 3. En cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que
trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener
sus excedentes de liquidez en los mencionados
Institutos, siempre y cuando dichas entidades
demuestren que obtuvieron la calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo
del artículo 17 de la ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos doble AA+ o su calificación
análoga y que la misma este vigente. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan
dicha calificación, éstas podrán mantener los excedentes hasta 31 de diciembre de 2008, fecha para
la cual deberán obtener su calificación crediticia en los términos del presente decreto.
CAPITULO IV
De las sociedades
de economía
mixta con participación
pública inferior al 90% de su
capital, las empresas
de servicios
públicos
domiciliarios
mixtas, así como de aquellas
con
participación
directa o indirecta
del Estado superior
al cincuenta
por ciento de su capital
social y de los organismos
autónomos
Artículo
49. Las sociedades de economía mixta con participación
pública inferior al 90% de su
capital,
las empresas
de servicios
públicos domiciliarios
mixtas, así como de aquellas
con
participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social y
los organismos
autónomos
podrán ofrecer a la DGCPTN,
en condiciones
de mercado
sus
excedentes de liquidez.
En el evento en que la DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos,
deberál'\~t,
notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha
del ofrecimiento.
CAPITULO V
Disposiciones
generaleDecreto No.
de
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Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadascon la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Artículo 50. Para los efectos previstos en los capítulos 11, 111 Y IV del presente Decreto, se
entiende por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no se
destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a que se
refieren las mencionadas capítulos.
Artículo 51. Las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades
estatales a que se refiere el capitulo segundo del presente Decreto mediante contratos de
administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción
de aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la DGCPTN del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en
virtud de dicha administración.
Las entidades estatales a las que va dirigido el presente Decreto, así como las entidades financieras
que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración
delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, no podrán utilizar dichos
excedentes para celebrar operaciones de crédito, repos o simultáneas ni transferencia temporal de
valores, salvo las empresas industrialesy comerciales del estado y los sociedades de economía mixta
con régimen de aquellas. Las inversiones a que se refiere el presente decreto deberán estar
valoradas a precio de mercado.
Artículo 52. En el caso que las entidades estatales a que se refiere el presente Decreto requieran
liquidez deberán ofrecer los títulos, en primera opción, a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y
Crédito Publico, y ésta en condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja, deberá
comunicar a la entidad dentro de los dos días siguientes al ofrecimiento, si se encuentra
interesada en la compra, con indicación de las condiciones ofrecidas; en caso contrario, la
DGCPTN deberá manifestar por escrito su autorización para que la entidad acuda al mercado
secundario para la negociación de los respectivos títulos.
Este ofrecimiento debe realizarse vía fax detallando las siguientes características del título a
redimir: número de emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, tasa cupón, valor nominal, y
aclarar si fue adquirido mediante inversión convenida o forzosa. En éste último caso se deberá
adicionar la fecha y tasa de compra del título que desea redimir.
Las entidades estatales a que se refiere el presente Decreto no podrán registrar pérdidas por
concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado.
Artículo 53. Las entidades a las que se refiereel presente Decreto salvo las previstas en el capitulo 3,
deberán reportar a la DGCPTN, la información relacionada con su portafolio de inversiones con una
periodicidad trimestral con corte a 31 de Marzo, 30 de Junio, 30 de septiembre y 31 de Diciembre de
cada año, la cual deberá presentarse ante la misma Dirección, máximo un mes después de la fecha
de corte. Dicha información deberá contener como mínimo, fecha de la inversión, fecha de
vencimiento del instrumento, valor nominal y valor de giro al momento de la compra, tasa de
rentabilidad efectiva anual para el inversionista y contraparte con la cual se realizó la operación.
Igualmente, se deberá indicar las políticas de inversión que se han aplicado durante el periodo
reportado para el manejo de los excedentes de liquidez.
Artículo 54. Para las operaciones de compra y venta de Títulos de Tesorería TES Clase B
negociadas con la DGCPTN, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y
deben ejecutarse en los términos pactados. En caso que la Entidad incumpla con las obligaciones
a su cargo, tal situación será reportada a los respectivos Órganos de Control.Decreto No'.
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Hoja No. 17 de 18
Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional y territorial".
Artículo 55. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicac.ióny deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretos 1013 de 1995, 798 de 1997,2188 de
1997, 811 de 1998, 980 de 1999, 1337 de 1999, 2526 de 2000, 648 de 2001, 711 de 2003 y 484 de
2007.
Artículo 56. Régimen de transición. Todas las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto
que, a la fecha de su entrada en vigencia tengan invertidos sus excedentes de liquidez en depósitos
en establecimientos
de crédito o en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, que no
cumplan los requisitos aquí establecidos, o en las carteras colectivas de que trata el Decreto 2175
de 2007, deberán desmontarlas
de manera ordenada y progresiva
en partes alícuotas en los
siguientes diez (10) meses, no obstante la entidad podrá efectuar un desmonte anticipado de los
recursos de acuerdo con el análisis de riesgo que para tal efecto realice.
Las demás inversiones deberán ser desmontadas de manera inmediata.
Lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 48 del presente Decreto, se aplicará a los contratos de
fiducia pública que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, la entidad
pública correspondiente
deberá buscar la modificación de los contratos vigentes celebrados con
anterioridad a la vigencia del presente decreto cuando no cumplan con lo establecidos en este
decreto para adecuarlos a lo previsto en el mismo; en todo caso, estos contratos no podrán ser objeto
de renovación, prórroga o cualquier acto de similar naturaleza sin el pleno cumplimiento de lo previsto
en el presente Decreto.
PUBLfQUESEy CUMPLASE.
2 5fi8 2008
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Dado en Bogotá D.C. a los
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Ministro de
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