Decreto No. 538

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_~mJIt<br /> at tlB -b.••. ~.<br /> <b>IltaIlAR'''' </b>lUI.O<br /> República de Colombia<br /> .••• _:::¡-~~..<br /> ¡<br /> ; ~-~.-._"?<br /> ..<br /> ,<br /> <i>~ri</i><br /> Ubertod <i>V </i>Orden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> DECRETO NúMtRb<br /> 5 3 8<br /> ¡<br /> DE 2008<br /> por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales<br /> del orden nacional y territorial.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,<br /> en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11<br /> del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el<br /> artículo 171a Ley 819 de 2003,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> De los establecimientos<br /> públicos del orden nacional y de las entidades estatales del orden<br /> nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones<br /> de orden presupuestal de aquellos<br /> Artículo 1°.<br /> Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, los<br /> establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales<br /> se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos, deben invertir sus excedentes de<br /> liquidez originados en sus recursos propios, administrados, y los de los Fondos Especiales<br /> administrados por ellos, en Títulos de Tesorería TES Clase "B" del mercado primario adquiridos<br /> directamente en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Publico, en adelante DGCPTN.<br /> Parágrafo 1. El presente artículo aplicará respecto a los Fondos Especiales que no tengan definido<br /> un régimen legal de inversión de sus recursos.<br /> Parágrafo 2. Respecto a los Fondos Especiales administrados por las entidades a las que aplica éste<br /> capítulo, la obligación prevista en el artículo 1 se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la<br /> finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creación.<br /> ~<br /> Artículo~.<br /> La base para la determinación de la inversión dispuesta en el artículo primero, será el<br /> promedio diario mensual, durante el trimestre inmediatamente anterior, de las disponibilidades en<br /> caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito, Títulos de Tesorería<br /> -TES·, glase "B" y otros activos financieros distintos de éstos, en poder de los establecimientoDecreto N~ ..•*_1, ,<br /> 5 3 8 de<br /> Hoja No. 2 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> públicos del orden nacional y demás entidades asimiladas. Sobre esta base, las entidades estatales<br /> obligadas de conformidad con lo previsto en el presente Capitulo, deberán dentro de los cinco (5)<br /> primeros días hábiles de cada mes, suscribir Títulos de Tesorería TES, Clase "B" por el equivalente al<br /> ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral, deducidos los Títulos de Tesorería TES,<br /> Clase "B", en su poder.<br /> <b>Artículo </b>3°. Sin perjuicio del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta en el artículo 1° de<br /> este capitulo, la disponibilidad generada por la liquidación de los activos financieros, así como<br /> cualquier otro excedente de liquidez, podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al<br /> de cinco días hábiles, establecido en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, o en depósitos de ahorro<br /> o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios<br /> especiales que preste el establecimiento financiero.<br /> Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y<br /> tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día hábil anterior al cierre del<br /> mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad<br /> financiera y la retribución pactada.<br /> <b>Artículo </b>4°. La inversión en Títulos de Tesorería TES Clase "B", podrá liquidarse anticipadamente<br /> con el fin de atender compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes a la liquidación de la inversión.<br /> No obstante lo anterior, dichos recursos podrán permanecer en cuenta corriente, depósitos de ahorro<br /> o certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco (5) días indicados en el inciso<br /> anterior, cuando así se convenga como reciprocidad a la prestación de servicios, en los términos del<br /> artículo 3° de este Decreto.<br /> Igualmente, podrá liquidarse anticipadamente, la inversión en TES, para rotar el portafolio de estos<br /> títulos. Con los recursos obtenidos las entidades obligadas deberán constituir TES del mercado<br /> primario adquiridos directamente con la DGCPTN, máximo el día hábil siguiente a la venta de dichos<br /> títulos.<br /> <b>Artículo </b>5°. De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto, la DGCPTN mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención<br /> anticipada de los Títulos de Tesorería -TES- Clase "B", suscritos en desarrollo de lo normado en el<br /> presente Decreto.<br /> <b>Artículo </b>6°. El Fondo de que trata el artículo anterior es capitalizado mediante la transferencia directa<br /> de recursos provenientes de las colocaciones que efectúen los establecimientos públicos del orden<br /> nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de<br /> orden presupuestal de aquellos y en ningún caso podrá ser inferior al (5%) de las colocaciones<br /> respectivas de acuerdo con la determinación que adopte la DGCPTN. No obstante lo anterior, el<br /> Fondo también podrá recibir recursos de la DGCPTN los cuales serán reembolsables a ésta. De igual<br /> forma, dicha Dirección podrá utilizar transitoriamente las disponibilidades del Fondo.<br /> <b>Artículo </b>7°. Para que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del<br /> orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos<br /> puedan acceder al Fondo, será indispensable que estén vinculados al Depósito Central de Valores del<br /> administrador de los títulos y que informen a la DGCPTN, por lo menos, los (2) días hábiles<br /> anteriores, su intención de redimir anticipadamente, y la cuantía de la operación respectiva.Decreto No. 5'38<br /> de<br /> Hoja No. 3 de 17<br /> ••<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> Simultáneamente con la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES Clase S en el Fondo,<br /> se deberán transferir los derechos correspondientes a la orden de la Nación - DGCPTN.<br /> <b>Artículo </b>8°. La DGCPTN constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio con los TES<br /> Clase "S" redimidos en el Fondo de que tratan los artículos 6 y 7. A dicho portafolio le serán aplicables<br /> las disposiciones del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.<br /> <b>Artículo </b>9°. La redención de los Títulos de Tesorería TES Clase S se subordinará al siguiente<br /> mecanismo: dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha de suscripción de los títulos,<br /> no se les reconocerá rendimiento alguno; a las que realicen entre el día 61 y el 120 se les reconocerá<br /> el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con<br /> año base 360 días; a las comprendidas entre los 121 y 180 días el setenta y cinco por ciento (75%)<br /> de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 360 días, y de los 181 días en<br /> adelante no tendrán redención anticipada en el Fondo.<br /> Lo anterior, sin pe~uicio de que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades<br /> estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de<br /> aquellos puedan liquidar su inversión en el mercado secundario, con sujeción a las disposiciones de<br /> los artículos 4° y 5° de este Decreto.<br /> <b>Artículo </b>10. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las entidades estatales a que se<br /> refiere el presente Capitulo deberán radicar en la DGCPTN, dentro de los cinco (5) primeros días<br /> hábiles de cada mes, la información sobre los saldos y el promedio diario mensual de sus<br /> disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorros, a término o cualquier otro depósito<br /> y títulos valores, incluidos los TES, Clase "S" en poder de las entidades, durante el mes calendario<br /> anterior al del reporte. Tal información deberá ser suscrita por el ordenador de gasto respectivo.<br /> <b>Artículo 11. </b>La DGCPTN informará por escrito al representante legal de la entidad estatal a que se<br /> refiere el presente Capitulo sobre el incumplimiento de la inversión obligatoria, por defecto en su<br /> cuantía o inoportunidad de su constitución; suministro extemporáneo o inexacto de la información<br /> mensual, o cualquiera otra irregularidad relacionada con las disposiciones de esta Sección.<br /> Si transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la referida comunicación la<br /> entidad estatal a que se refiere el presente Capitulo no ha radicado en la DGCPTN la respuesta<br /> respectiva o la misma es incompleta o insatisfactoria, dicha instancia deberá informar de tal situación<br /> a la Procuraduría General de la Nación.<br /> <b>Artículo </b>12. La DGCPTN seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información recibida<br /> relacionada con la liquidez de, por lo menos, cinco (5) entidades estatales a que se refiere el presente<br /> Capitulo, que pondrá mensualmente a disposición de la Contraloría General de la República, para las<br /> evaluaciones correspondientes e iniciación de las investigaciones a que haya lugar, si es el caso.<br /> Para los anteriores efectos, la DGCPTN podrá incluir en la relación mencionada, a entidades que<br /> hayan sido seleccionadas en listas anteriores.<br /> ~<br /> <b>CAPITULO 11</b><br /> <b>De las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de</b><br /> <b>economía mixta con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, dedicadas</b><br /> <b>a actividades no financieras y asimiladas a éstas</b>Decreta.No.<br /> 538<br /> de<br /> Hoja No. 4 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> <b>Artículo </b>13. El presente capitulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los<br /> excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición,<br /> manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las<br /> empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de<br /> economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así como<br /> a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios públicos en las que la<br /> participación del Estado sea superior al 90% de su capital.<br /> En todos los casos, las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de<br /> transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.<br /> <b>Parágrafo </b>1. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de<br /> administración con terceros, para que éstos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas<br /> en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades,<br /> incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del<br /> artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse<br /> que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en la presente Decreto.<br /> <b>Parágrafo </b>2. La DGCPTN, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las<br /> empresas y comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar.<br /> <b>Artículo </b>14. Las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las<br /> sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y<br /> las asimiladas a éstas, deberán ofrecer a la DGCPTN en primera opción y en condiciones de<br /> mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo<br /> de la citada liquidez.<br /> En el evento en que la DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá<br /> notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha<br /> del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá<br /> que la DGCPTN no está interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el<br /> presente capítulo podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que<br /> las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos<br /> Directivos de la respectiva entidad.<br /> <b>Artículo </b>15. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto,<br /> deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente<br /> definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas,<br /> reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:<br /> 1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos.<br /> 2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de los<br /> cuales se exponen y concretan las operaciones.<br /> 3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.<br /> 4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 13 del<br /> presente Decreto.Decré1~ No:<br /> 53 8<br /> de<br /> Hoja No. 5 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> 5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la<br /> determinación<br /> de precios de referencia.<br /> 6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así<br /> como de la obligación de manifestar oportunamente<br /> tales conflictos en todos los eventos en que<br /> se presenten.<br /> 7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en<br /> razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes<br /> o terceros.<br /> 8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones<br /> para la administración<br /> e<br /> inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.<br /> 9. Descripción<br /> clara de los eventos en los cuales sea admisible<br /> aplicar políticas,<br /> reglas y<br /> procedimientos<br /> de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá<br /> justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad.<br /> 10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación<br /> de todas las operaciones a las<br /> que se refiere este capitulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento<br /> de las políticas,<br /> reglas y procedimientos<br /> aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas<br /> o entidades<br /> que tengan la facultad de inspección o verificación.<br /> Igualmente,<br /> deberá dejarse<br /> registro y documentación<br /> de la forma como el respectivo organismo<br /> haya dado aplicación al<br /> principio de la selección objetiva.<br /> <b>Artículo </b>16. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del<br /> presente Decreto se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:<br /> a) Que dichos agentes se encuentren<br /> legalmente facultados<br /> para realizar la administración<br /> de<br /> tales recursos;<br /> b) Que dichos agentes estén específicamente<br /> calificados en la actividad de administración<br /> de<br /> recursos o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;<br /> c) Que las calificaciones<br /> superen los mínimos establecidos<br /> en las políticas promulgadas<br /> por la<br /> respectiva entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto.<br /> Parágrafo. Cuando se entreguen recursos en administración<br /> a terceros, las entidades a las que se<br /> refiere el presente Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo<br /> de los recursos por parte del contratista administrador,<br /> incluida la obligatoriedad<br /> para este último<br /> de realizar las operaciones<br /> a través de sistemas transaccionales<br /> de negociación de valores y/o<br /> mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Capítulo; así como evaluar<br /> la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.<br /> <b>Artículo </b>17. Las entidades a que se refiere el presente Capítulo deberán realizar directamente las<br /> operaciones<br /> sobre valores a través de sistemas de negociación<br /> de valores autorizados<br /> por la<br /> Superintendencia<br /> Financiera de Colombia.Decreto No.<br /> ;<br /> 538<br /> de<br /> Hoja No. 6 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> <b>Artículo </b>18. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de<br /> negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales podrán realizarse a<br /> través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.<br /> <b>Artículo </b>19. Será responsabilidad<br /> de cada entidad estatal a que se refiere el presente Capitulo<br /> expedir la reglamentación<br /> de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y<br /> asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia,<br /> seguridad, solidez,<br /> liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado.<br /> Las entidades estatales a que se refiere el presente capitulo deberán informar al mercado sobre los<br /> medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los<br /> resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o<br /> cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que<br /> las contrapartes<br /> y emisores<br /> idóneos quedarán<br /> oportunamente<br /> informados<br /> con los medios<br /> seleccionados.<br /> <b>Artículo </b>20. El emisor y/o la contraparte a que se refiere el presente Capitulo deberán registrar en<br /> el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia todas<br /> las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.<br /> <b>Artículo </b>21. Las subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término<br /> pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda.<br /> <b>Artículo </b>22. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen<br /> recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores<br /> idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.<br /> Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.<br /> <b>Parágrafo </b>1°. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación de la presente Sección,<br /> éstas deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.<br /> <b>Parágrafo </b>2°. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella<br /> que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la<br /> respectiva entidad.<br /> <b>Artículo </b>23. Las entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán:<br /> a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos<br /> y procedimientos<br /> para la<br /> presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;<br /> b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;<br /> c) Exigir que las propuestas<br /> presentadas<br /> sean en firme, y sólo admitir modificaciones<br /> que<br /> impliquen mejorar los términos de la oferta;<br /> .~<br /> d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que<br /> puedan su bastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de<br /> ahorro a términoDecreto No.<br /> -..,<br /> 538<br /> de<br /> Hoja No. 7 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados<br /> en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren desmaterializados<br /> en un depósito<br /> centralizado de valores;<br /> ~ Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;<br /> g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.<br /> <b>Parágrafo. </b>La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima<br /> por plazo a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y factores<br /> considerados para su definición deberán constar por escrito. Dicha tasa, en ningún caso, deberá<br /> ser informada al mercado.<br /> <b>Artículo </b>24. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades<br /> financieras<br /> sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia<br /> Financiera<br /> de Colombia,<br /> demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.<br /> <b>Artículo </b>25. Las entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si:<br /> a) Son realizadas a través de sistemas electrónicos;<br /> b) La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible<br /> de entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia en<br /> desarrollo de su objeto;<br /> c) Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el<br /> horario, mecanismos<br /> y procedimientos<br /> para la presentación de las propuestas, adjudicación y<br /> cumplimiento de las subastas;<br /> d) Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el<br /> monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los<br /> intereses;<br /> e) Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar<br /> los términos de la oferta;<br /> ~ El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin pe~uicio<br /> de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados<br /> de ahorro a término;<br /> g) Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos<br /> serán expedidos<br /> bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos<br /> expresados en múltiplos de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados<br /> en un depósito<br /> centralizado de valores;<br /> h) El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;<br /> i) Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.Decreto NLJ..<br /> 5 3 8<br /> de<br /> Hoja No. 8 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadascon la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> Parágrafo. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los<br /> criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.<br /> <b>Artículo </b>26. A través de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en<br /> el mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario,<br /> previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y<br /> de las sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en<br /> desarrollo de su objeto.<br /> Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la<br /> convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otras entidades públicas realicen.<br /> <b>Parágrafo </b>1°. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 37 del presente<br /> decreto.<br /> <b>Parágrafo </b>2°. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo<br /> la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la<br /> tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos<br /> los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito.<br /> Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.<br /> <b>Artículo </b>27. Las entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y en<br /> general de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán:<br /> a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades<br /> públicas y de las vigiladas por la Superintendecia Financiera de Colombia en desarrollo de su<br /> objeto, que sean consideradas como contrapartes idóneas;<br /> b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la<br /> presentación de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;<br /> c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y<br /> vencimiento o plazo y tasa facial;<br /> d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que<br /> impliquen mejorar los términos de la oferta;<br /> e) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito<br /> centralizado de valores;<br /> ~ Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;<br /> g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.<br /> <b>Artículo </b>28. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas<br /> de las previstas en la presente Sección, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la<br /> modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas de negociación de valores.<br /> En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de<br /> subasta y subordinarse a lo señalado en la presente Sección.Decreto, No.<br /> 538<br /> de<br /> Hoja No. 9 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> <b>Artículo </b>29. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores <i>y/o</i><br /> mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren <i>y/o </i>vendan divisas<br /> en el país <i>y/o </i>celebren operaciones interadministrativas.<br /> <b>Artículo </b>30. La modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica el<br /> presente capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el<br /> país, deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en<br /> condiciones<br /> que garanticen<br /> una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán<br /> previamente. Además, se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse<br /> fácilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán realizarse<br /> en condiciones de mercado.<br /> <b>Artículo </b>31. Para realizar las operaciones de que trata esta Sección, las entidades deberán como<br /> mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:<br /> a) Planeación financiera;<br /> b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;<br /> c) Riesgo;<br /> d) Rentabilidad;<br /> e) Liquidez, y<br /> ~ Estructura de portafolios.<br /> Las juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Capitulo son<br /> las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere la<br /> presente Sección. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual<br /> deberán anexarse los documentos soporte.<br /> <b>Artículo </b>32. En el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere el<br /> presente Capitulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la<br /> implantación y utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en éstas<br /> deberá primar la atención de los compromisos<br /> derivados del desarrollo del objeto de cada<br /> organismo, frente a la generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería.<br /> <b>Artículo </b>33. Para la estructuración<br /> y actualización del flujo de caja las entidades deberán<br /> considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:<br /> a) Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;<br /> b) Planeación y programación de pagos;<br /> c) Previsión oportuna de financiación.<br /> <b>Parágrafo. </b>Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas<br /> para la optimización de los excedentes <i>y/o </i>para determinar, con sujeción a las normas legales<br /> aplicables, las alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida.·<br /> 538<br /> '<br /> Decreto'No.<br /> de<br /> Hoja No. 10 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> Artículo<br /> 34. Sin perjuicio del cumplimiento<br /> de las normas legales aplicables,<br /> las entidades<br /> estatales a que se refiere el presente capítulo, en la definición de las políticas relacionadas con los<br /> aspectos del artículo precedente, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan:<br /> a) Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la<br /> prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la<br /> información requerida;<br /> b) Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para<br /> la evaluación y seguimiento de éstas y de los servicios prestados;<br /> c) Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días<br /> de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;<br /> d) Definir<br /> políticas<br /> y metodologías<br /> para la determinación<br /> de la remuneración<br /> mediante<br /> compensación o pago por los servicios prestados;<br /> e) Determinar la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el<br /> presente Capitulo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes, teniendo en cuenta<br /> aspectos tales como, seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo.<br /> Parágrafo.<br /> Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad<br /> estatal a que se refiere el presente Capitulo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o<br /> beneficiario, la entidad financiera en la cual éste debe realizar la apertura de la cuenta receptora<br /> de los recursos.<br /> En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el<br /> presente Capitulo deberán<br /> establecer<br /> procedimientos<br /> eficientes<br /> y seguros,<br /> que involucren<br /> adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos públicos.<br /> Artículo<br /> 35. Para el establecimiento de las políticas de riesgo, las entidades deberán considerar,<br /> como mínimo, los siguientes riesgos:<br /> a) De depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores;<br /> b) De contraparte;<br /> c) Administrativos;<br /> d) De mercado.<br /> Artículo 36. El Riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de<br /> crédito de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la<br /> entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en<br /> general de valores.<br /> Las entidades en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al<br /> menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección deDecre.tJ:t'No.<br /> 538<br /> de<br /> Hoja No. 11 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadascon la inversiónde los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacionaly territorial".<br /> títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por<br /> entidad y plazos máximos por entidad y por título.<br /> <b>Artículo </b>37. Para la asignación de cupos o montos máximos de exposición, las entidades deberán<br /> tener en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:<br /> a) Verificar la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales<br /> e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo<br /> debidamente autorizadas o reconocidas;<br /> b) Determinar el nivel mínimo de calificación aceptable;<br /> c) Realizar el estudio técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia<br /> metodología;<br /> d) Asignar los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada<br /> organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad calificadora de riesgo y la<br /> obtenida al aplicar su propia metodología.<br /> <b>Parágrafo 1</b>0. En el caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de<br /> metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor <i>y/o </i>de depositarios de recursos<br /> públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los<br /> factores que directa o indirectamente puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la<br /> situación de los emisores y <i>lo </i>depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.<br /> <b>Parágrafo </b>2°. El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis<br /> del riesgo de la respectiva entidad depositaria o emisora y no de la mayor disponibilidad de<br /> liquidez del organismo.<br /> <b>Artículo </b>38. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia<br /> hasta de seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de medición<br /> mensual, que les permitan identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de<br /> las entidades, para realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones<br /> tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.<br /> De manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de<br /> plazo máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que<br /> consideren importantes para su determinación.<br /> En todo caso los títulos a que hace referencia el presente Decreto deberán ser desmaterializados<br /> en un depósito centralizado de valores.<br /> <b>Artículo </b>39. El Riesgo de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la<br /> entidad con la que se realiza la negociación.<br /> Las entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos<br /> para que una contraparte sea considerada idónea.<br /> Para minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:Decreto ~o.<br /> 538 de<br /> Hoja No. 12 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> a) Asignar cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo<br /> en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;<br /> b) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y<br /> establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones<br /> en el exterior que no puedan ser compensadas;<br /> c) Establecer como política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez<br /> éstas hayan sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el país, que el<br /> traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del<br /> organismo, lo cual no aplica en el caso de las operaciones interadministrativas.<br /> <b>Artículo </b>40. El Riesgo administrativo hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en<br /> los procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta política deberán<br /> considerar al menos los siguientes elementos:<br /> a) Adquisición<br /> de títulos desmaterializados<br /> y vinculación directa y obligatoria a un depósito<br /> centralizado de valores;<br /> b) Adopción de las medidas necesarias para la realización de las operaciones<br /> a través de<br /> sistemas y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos establecidos<br /> en el presente decreto;<br /> c) Establecimiento de mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en<br /> forma oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los<br /> resultados de la gestión en el manejo de los excedentes;<br /> d) Adopción de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las<br /> personas encargadas<br /> de la administración<br /> o inversión de los excedentes y el desarrollo de<br /> programas de capacitación y actualización académica requeridos;<br /> e) Elaboración de manuales de políticas y procedimientos y difusión de éstos al interior de las<br /> entidades, así como de las normas que regulan la actividad de la administración o inversión de los<br /> excedentes;<br /> D Definición de niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de los<br /> excedentes;<br /> g) Utilización, con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas<br /> telefónicas en las áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;<br /> h) Aplicación rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las normas que<br /> ~<br /> la modifiquen o sustituyan;<br /> i) Definición de políticas y procedimientos,<br /> de acuerdo con las normas legales, para que las<br /> personas encargadas<br /> de la administración<br /> o inversión de los excedentes expongan ante la<br /> dirección de la entidad y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las<br /> situaciones<br /> de<br /> carácter<br /> intelectual,<br /> moral<br /> o económico<br /> que<br /> les<br /> inhiba,<br /> ocasional<br /> o<br /> permanentemente, para cumplir dichas funcioneDecreto<br /> -<br /> NI!:-<br /> 5 3 8 de<br /> Hoja No. 13 de 17<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadascon la inversiónde los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacionaly territorial".<br /> j) Adopción de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las<br /> operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de vencimientos y generación de<br /> informes;<br /> k) Evaluación de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos<br /> financieros.<br /> <b>Artículo 41. </b>El riesgo de mercado se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la<br /> variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en<br /> las condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el<br /> efecto, las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:<br /> a) Identificación y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las<br /> tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el objeto de establecer<br /> tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir<br /> estrategias de inversión;<br /> b) Adopción de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con<br /> sujeción alas directrices contenidas en este decreto;<br /> c) Adopción de políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u otras<br /> que se consideren de alto riesgo.<br /> <b>Artículo </b>42. Las políticas de rentabilidad son las políticas mínimas orientadas a optimizar la<br /> administración o inversión de los excedentes de liquidez, con sujeción a la seguridad y<br /> responsabilidad que en todo momento deberán observar las entidades.<br /> Al definir estas políticas, las entidades deberán, por lo menos:<br /> a) Formular metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del<br /> portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo;<br /> b) Diseñar una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y<br /> efectuar los ajustes a que haya lugar;<br /> c) Establecer lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que la<br /> participación de las entidades en los sistemas transaccionales de negociación de valores y en los<br /> mecanismos de subasta, no atenten contra la adecuada formación de precios ni conduzca al<br /> deterioro del patrimonio público.<br /> <b>Parágrafo. </b>Tratándose de inversiones en moneda legal colombiana, entiéndese por tasa libre de<br /> riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería -TES- para el plazo<br /> respectivo.<br /> <b>Artículo </b>43. Las políticas de liquidez son las políticas mínimas orientadas a garantizar la<br /> disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna<br /> las obligaciones, sin perjuicio de la optimización de los excedentes.<br /> Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo<br /> siguiente:Decreto NOr<br /> 538 de<br /> Hoja No. 14 de 18<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> a) El análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio<br /> de generar liquidez;<br /> b) La fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del<br /> flujo de caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada.<br /> <b>Artículo </b>44. Las políticas de estructura del portafolio responden principalmente<br /> al manejo<br /> responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes<br /> con las de riesgo,<br /> rentabilidad y liquidez.<br /> Las entidades, en la definición de esta política deberán, como mínimo:<br /> a) Establecer cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de<br /> operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con<br /> base en los cuales deben diseñar un portafolio de referencia;<br /> b) Adoptar mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten<br /> desviaciones<br /> por cambios en las condiciones<br /> del mercado, y/o por la modificación<br /> del de<br /> referencia, como consecuencia de modificaciones de las políticas de estructura.<br /> <b>Artículo </b>45. Se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades<br /> públicas siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se trate de<br /> contratos celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en<br /> el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades<br /> públicas cuyo objeto legal principal sea de servicios financieros o de administración de los activos<br /> a que se refiere este Decreto.<br /> <b>Parágrafo </b>1°. Las inversiones en TES del mercado primario deberán pactarse con la DGCPTN.<br /> <b>Parágrafo </b>2°. La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa,<br /> mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las<br /> normas cambiarias vigentes.<br /> <b>Artículo </b>46. Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado<br /> en el artículo 20 del presente decreto. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas<br /> realizadas a través de sistemas transaccionales de negociación de valores la suscripción primaria<br /> de TES y la negociación de divisas.<br /> <b>Artículo </b>47. Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el<br /> presente decreto deberán ser revisadas periódicamente,<br /> teniendo en cuenta, entre otras, la<br /> evolución del mercado y las operaciones de la respectiva entidad.<br /> <b>CAPITULO</b><br /> <b>111</b><br /> <b>De las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial</b><br /> <b>Articulo </b>48. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que<br /> hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así: i) en Títulos de<br /> Tesorería TES Clase B, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la<br /> DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y, ii) en certificados de depósitoDecreto No.<br /> 538<br /> de<br /> Hoja No. 15 de 18<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en<br /> establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia con calificación<br /> vigente triple MA<br /> o su calificación análoga para corto y largo plazo por parte de las sociedades<br /> calificadoras de riesgo, o, en entidades con regimenes especiales contempladas en la parte Décima<br /> del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> Parágrafo<br /> 1. Respecto a los actos y contratos a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto,<br /> celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas,<br /> se aplicarán como mínimo las<br /> disposiciones contenidas en el capítulo 11 del presente Decreto.<br /> En todo caso, el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades<br /> descentralizadas será el previsto en el presente capítulo.<br /> Parágrafo 2. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a<br /> contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas<br /> a<br /> través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso primero y el parágrafo 10 del<br /> presente artículo. Para los efectos establecidos en el presente parágrafo, las sociedades fiduciarias<br /> deberán contar con la mayor calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración<br /> de<br /> portafolio.<br /> Parágrafo 3. En cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que<br /> trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener<br /> sus excedentes de liquidez en los mencionados<br /> Institutos, siempre y cuando dichas entidades<br /> demuestren que obtuvieron la calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo<br /> del artículo 17 de la ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos doble AA+ o su calificación<br /> análoga y que la misma este vigente. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan<br /> dicha calificación, éstas podrán mantener los excedentes hasta 31 de diciembre de 2008, fecha para<br /> la cual deberán obtener su calificación crediticia en los términos del presente decreto.<br /> CAPITULO IV<br /> De las sociedades<br /> de economía<br /> mixta con participación<br /> pública inferior al 90% de su<br /> capital, las empresas<br /> de servicios<br /> públicos<br /> domiciliarios<br /> mixtas, así como de aquellas<br /> con<br /> participación<br /> directa o indirecta<br /> del Estado superior<br /> al cincuenta<br /> por ciento de su capital<br /> social y de los organismos<br /> autónomos<br /> Artículo<br /> 49. Las sociedades de economía mixta con participación<br /> pública inferior al 90% de su<br /> capital,<br /> las empresas<br /> de servicios<br /> públicos domiciliarios<br /> mixtas, así como de aquellas<br /> con<br /> participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social y<br /> los organismos<br /> autónomos<br /> podrán ofrecer a la DGCPTN,<br /> en condiciones<br /> de mercado<br /> sus<br /> excedentes de liquidez.<br /> En el evento en que la DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos,<br /> deberál'\~t,<br /> notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha<br /> del ofrecimiento.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones<br /> generaleDecreto No.<br /> de<br /> Hoja No. 16 de 17<br /> 5·38<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadascon la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> <b>Artículo </b>50. Para los efectos previstos en los capítulos 11, 111 Y IV del presente Decreto, se<br /> entiende por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no se<br /> destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a que se<br /> refieren las mencionadas capítulos.<br /> <b>Artículo </b>51. Las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades<br /> estatales a que se refiere el capitulo segundo del presente Decreto mediante contratos de<br /> administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción<br /> de aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la DGCPTN del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en<br /> virtud de dicha administración.<br /> Las entidades estatales a las que va dirigido el presente Decreto, así como las entidades financieras<br /> que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración<br /> delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, no podrán utilizar dichos<br /> excedentes para celebrar operaciones de crédito, repos o simultáneas ni transferencia temporal de<br /> valores, salvo las empresas industrialesy comerciales del estado y los sociedades de economía mixta<br /> con régimen de aquellas. Las inversiones a que se refiere el presente decreto deberán estar<br /> valoradas a precio de mercado.<br /> <b>Artículo </b>52. En el caso que las entidades estatales a que se refiere el presente Decreto requieran<br /> liquidez deberán ofrecer los títulos, en primera opción, a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Publico, y ésta en condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja, deberá<br /> comunicar a la entidad dentro de los dos días siguientes al ofrecimiento, si se encuentra<br /> interesada en la compra, con indicación de las condiciones ofrecidas; en caso contrario, la<br /> DGCPTN deberá manifestar por escrito su autorización para que la entidad acuda al mercado<br /> secundario para la negociación de los respectivos títulos.<br /> Este ofrecimiento debe realizarse vía fax detallando las siguientes características del título a<br /> redimir: número de emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, tasa cupón, valor nominal, y<br /> aclarar si fue adquirido mediante inversión convenida o forzosa. En éste último caso se deberá<br /> adicionar la fecha y tasa de compra del título que desea redimir.<br /> Las entidades estatales a que se refiere el presente Decreto no podrán registrar pérdidas por<br /> concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado.<br /> <b>Artículo </b>53. Las entidades a las que se refiereel presente Decreto salvo las previstas en el capitulo 3,<br /> deberán reportar a la DGCPTN, la información relacionada con su portafolio de inversiones con una<br /> periodicidad trimestral con corte a 31 de Marzo, 30 de Junio, 30 de septiembre y 31 de Diciembre de<br /> cada año, la cual deberá presentarse ante la misma Dirección, máximo un mes después de la fecha<br /> de corte. Dicha información deberá contener como mínimo, fecha de la inversión, fecha de<br /> vencimiento del instrumento, valor nominal y valor de giro al momento de la compra, tasa de<br /> rentabilidad efectiva anual para el inversionista y contraparte con la cual se realizó la operación.<br /> Igualmente, se deberá indicar las políticas de inversión que se han aplicado durante el periodo<br /> reportado para el manejo de los excedentes de liquidez.<br /> <b>Artículo </b>54. Para las operaciones de compra y venta de Títulos de Tesorería TES Clase B<br /> negociadas con la DGCPTN, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y<br /> deben ejecutarse en los términos pactados. En caso que la Entidad incumpla con las obligaciones<br /> a su cargo, tal situación será reportada a los respectivos Órganos de Control.Decreto No'.<br /> 53 8 de<br /> Hoja No. 17 de 18<br /> Continuación del Decreto "por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos<br /> de las entidades estatales del orden nacional y territorial".<br /> <b>Artículo </b>55. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicac.ióny deroga todas las<br /> disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretos 1013 de 1995, 798 de 1997,2188 de<br /> 1997, 811 de 1998, 980 de 1999, 1337 de 1999, 2526 de 2000, 648 de 2001, 711 de 2003 y 484 de<br /> 2007.<br /> <b>Artículo </b>56. Régimen de transición. Todas las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto<br /> que, a la fecha de su entrada en vigencia tengan invertidos sus excedentes de liquidez en depósitos<br /> en establecimientos<br /> de crédito o en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, que no<br /> cumplan los requisitos aquí establecidos, o en las carteras colectivas de que trata el Decreto 2175<br /> de 2007, deberán desmontarlas<br /> de manera ordenada y progresiva<br /> en partes alícuotas en los<br /> siguientes diez (10) meses, no obstante la entidad podrá efectuar un desmonte anticipado de los<br /> recursos de acuerdo con el análisis de riesgo que para tal efecto realice.<br /> Las demás inversiones deberán ser desmontadas de manera inmediata.<br /> Lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 48 del presente Decreto, se aplicará a los contratos de<br /> fiducia pública que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, la entidad<br /> pública correspondiente<br /> deberá buscar la modificación de los contratos vigentes celebrados con<br /> anterioridad a la vigencia del presente decreto cuando no cumplan con lo establecidos en este<br /> decreto para adecuarlos a lo previsto en el mismo; en todo caso, estos contratos no podrán ser objeto<br /> de renovación, prórroga o cualquier acto de similar naturaleza sin el pleno cumplimiento de lo previsto<br /> en el presente Decreto.<br /> <b>PUBLfQUESEy CUMPLASE.</b><br /> 2 5fi8 2008<br /> <i>I</i><br /> \ //)<br /> /<br /> Dado en Bogotá D.C. a los<br /> f<br /> \<br /> ¡<br /> <i>I</i><br /> \\./ <i>V</i><br /> !!I<br /> <b>aSCAR IVA ZULUAGA ES</b><br /> <b>AR</b><br /> Ministro de<br /> acienda y Crédito Público