Decreto No. 614
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECR2°7~fEB 20bg009.
"Por medio del cual se reglamenta parcialmente el articulo 61 de la Ley 975 de 2005"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política, la Ley
418 de 1997 modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de
2006 y la ley 975 de 2005
CONSIDERANDO
Que el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia concibe la Paz como un deber y
un derecho de obligatorio cumplimiento.
Que el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Poi ítica y el artículo 10 de la Ley 418
de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, y 1106 de 2006
establecen que la dirección de la política de paz corresponde al Presidente de la República
como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que en sentencia
C-048 de 2001 la Honorable
Corte Constitucional
precisó que los
órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad
para diseñar, en el marco de la
Constitución
Política de Colombia y las Leyes, los mecanismos
de solución pacifica de
conflictos.
Que la Ley 782 de 2002, modificada y prorrogada por la ley 1106 de 2006, en el literal b)
del artículo 3, consagra como finalidad
de la suscripción
de diálogos, negociaciones
y
firma de acuerdos con miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley,
tanto la reincorporación
a la vida civil de sus miembros, su sometimiento a la ley, como la
efectiva aplicación del Derecho Internacional
Humanitario
y el respeto de los derechos
humanos.
Que la Ley 975 de 2005, tiene como propósito el diálogo y la suscripción de acuerdos con
grupos armados organizados
al margen de la ley para su desmovi lización, reconciliación
entre los colombianos y convivencia pacífica.
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Que el
capitulo XI
de la ley 975 de 2005, faculta al Presidente de la República para
solicitar
beneficios jurídicos a miembros de grupos armados organizados al margen de la
Ley con los que se adelanten acuerdos humanitarios, siempre y cuando se contribuya a la
búsqueda y logro de la paz nacional.
Que las disposiciones de la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por las leyes 548 de
1999, 782 de 2002, y 1106 de 2006, prevén la suspensión de las ordenes de captura en
contra de miembros del grupos armados organizados
al margen de la ley con quienes el
Gobierno
Nacional
adelante
acuerdos
humanitarios
en procura
de dar aplicación
al
Derecho Internacional Humanitario y propender por el respeto a los derechos humanos.
Que el Decreto 880 de 2008, por medio del cual se reglamenta el artículo 61 de la ley 975
de 2005, señala que se ha llegado a un acuerdo humanitario cuando se libere a la (s)Continuación del Decreto No.
de 2009 "p.or medio del ~'. ual se reglamenta parcialmente el articulo 61 de la Ley 975 de
2005"
O
61'*
persona (s) secuestradas
en poder de los grupos armados organizados
al margen de la
ley.
Que es necesario dotar al Estado de una herramienta jurídica efectiva en procura de la
liberación de los secuestrados.
Que existe un clamor nacional por la liberación de los secuestrados,
de quienes se sabe
que sufren graves quebrantos de salud.
DECRETA
Artículo
1°. El Gobierno
Nacional con el fin de propiciar acuerdos
humanitarios
podrá
solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de las órdenes de captura
en contra de miembros de grupos armados al margen de la Ley.
La solicitud no conlleva la suspensión del proceso penal.
Parágrafo.-
Para todos los efectos legales, se entiende como el acuerdo humanitario, de
que trata la Ley 975 de 2005, cuando la persona pone en libertad al secuestrado
y se
desmoviliza.
Artículo
2° El Presidente de la República o el Alto Comisionado
para la Paz, por expresa
delegación
del Presidente
de la República,
podrá solicitar a las autoridades
judiciales
competentes
la suspensión de las órdenes de captura en contra de miembros de grupos
armados al margen de la Ley que liberen secuestrados que se hallen en su poder, siempre
y cuando la persona exprese a las autoridades su voluntad de renunciar a toda actividad
ilegal, de reincorporarse a la vida civil y de colaborar con la justicia.
La solicitud no conlleva la suspensión del proceso penal.
Parágrafo-
La suspensión se podrá mantener hasta tanto proceda la solicitud por parte
del Gobierno Nacional de la suspensión condicional de la pena de que trata el artículo 61
de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 880 de 2008.
Artículo
3° Durante el tiempo que se encuentre
suspendida
la orden de captura,
la
persona
contra
quien se dicte esta medida
estará
a disposición
de las Autoridades
Judiciales para la celebración de las diligencias que en el desarrollo del proceso penal se
requieran.
Artículo
4° Los beneficiarios
de las anteriores medidas deberán comprometerse
con el
Gobierno Nacional a actuar como gestores de Paz.
Artículo
5° Cuando se ponga en riesgo el desarrollo del proceso penal, se solicitará a las
Autoridades
Judiciales competentes
la reactivación de las órdenes de captura o medidas
de aseguramiento.
Artículo
6° El Gobierno
Nacional
podrá
otorgar
a miembros
de
grupos
armados
organizados al margen de la ley que expresen a las Autoridades
su voluntad de paz y de
contribuir a la aplicación efectiva del Derecho Internacional
Humanitario,
las medidas y
condiciones necesarias para facilitar su tarea.
Las anteriores medidas podrán concederse durante el tiempo que el miembro del grupo
armado
organizado
al
margen
de
la
ley
se
encuentre
cumpliendo
medida
de
aseguramiento
o condena,
tiempo en el cual la persona
merecedora
de esta medida,
estará bajo la supervisión
permanente
del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario,
INPEC.Continuación del Decreto No.
de 2009 "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el articulo 61 de la Ley 975 de
2005"
n
t\ 1.4
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
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PUBLíaUESE,
COMUNíaUESE
y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C" a lo
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EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
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FABIO VALENCIA COSSIO