Decreto No. 624
DE COLOMBIA
•
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA
DECRET-G'Nó.
624
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Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el
Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector
educativo estatal.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.
D E C R E T A:
ARTICULO 1°. Asignación
básica mensual.
A partir del1D de enero de 2008, la asignación
básica
mensual
de
los
distintos
grados
y
niveles
del
escalafón
nacional
docente
correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se
rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: '
Grado
Nivel
Titulo
Escalafón
Salarial
Asignación
básica mensual
Normalista
A
745.624
Superior o
B
1.014.611
1
Tecnólogo en
e
1.531.186
Educación
D
1.759.188
A
938.34.0
Licenciado o
Profesional no
2
B
1.421.428
Licenciado
e
1.834.801
D
1.980.454
Licenciado o
Maestría
Doctorado
Profesional no
A
1.415.933
1.721.798
Licenciado con
3
~'
B
1.772.111
2.154.919
Maestría o con
e
2.017.127
2.452.864
Doctorado
D
2.140.784
2.603.232
PARAGRAFO. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período
de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica
mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en -el que serían
inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración
implica la inscripción en el escalafón nacional docente.¡j¡
DECRETO NUMERO
6 2 ~
de 2008
Hoja W. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278
de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal."
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ARTICULO 2°. Asignación
adicional
para directivos
docentes.
A partir del 1 de enero de
0
2008, quien
desempeñe
uno de los cargos
directivos
docentes
que se enumeran
a
continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
a. Rector de escuela normal superior, el 35%.
b. Rector de institución
educativa
que tenga
por lo menos
un grado
de educación
preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación
preescolar y la básica completa, el 25%.
d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el
30%.
e. Coordinador de institución educativo, el 20%.
f.
Director de centro educativo rural, el 10%.
ARTICULO
3°. Reconocimiento
adicional
por número
de jornadas.
Además
de los
porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una
institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento
adicional
mensual, así:
a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes, 20%.
b. Rector
de institución educativa que ofrece dos jornadas
y cuenta con 1.000 o más
estudiantes, 25%.
c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes, 25%.
d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas
y cuenta con 1.000
o más
estudiantes, 30%.
PARAGRAFO.
Para los efectos de este Decreto, se entiende por segunda y tercera jornada
las que atienden el servicio educativo de lunes a viernes con la totalidad de ciclos y niveles
que ofrece la institución educativa.
ARTICULO 4°. Reconocimiento
adicional
por gestión.
El rector que durante el año 2008
cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de
calidad, y reporte oportunamente
la información en el SIMAT o a la secretaría de educación
respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un
reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al
final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
El director rural que durante el año 2008 cumpla con el componente
de permanencia y
reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva
en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento
adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año
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lectivo, el cual no constituye factor salarial.
PARAGRAFO
1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido
así: para los establecimientos
educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,
inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES
deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los
establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la
clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mantener o mejorar dicha
clasificación con relación al año inmediatamente
anterior, de acuerdo con el reporte que
efectúe el ICFES. El componente
de permanencia
será medido
así: el porcentaje
de
deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.DECRETO NUMERO
6 2 ~ de 2008 Hoja N°, 3
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278
de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal."
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PARAGRAFO 2°.
El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de
manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
ARTICULO 5°. Condiciones
de reconocimiento
y pago. El reconocimiento
y pago de las
asignaciones
adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento
de
las siguientes condiciones:
a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones
adicionales debe
realizarse sobre la asignación
básica mensual
que le corresponda
al respectivo
docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.
b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble
o triple jornada, entendidas éstas como las que se desarrollan de lunes a viernes en
un establecimiento
educativo,
se requiere que hayan contado,
previamente
a su
funcionamiento,
con la autorización de la correspondiente
secretaría de educación de
la entidad territorial certificada, que en todo caso debió efectuarse antes de la entrada
en vigencia de la Ley 115 de 1994.
c. Las asignaciones
adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el
Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del
ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
d. La sola
asignación
de funciones
o encargo
sin
comisión
no da derecho
al
reconocimiento
de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá
percibirlas
siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.
e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de
nombramiento
de
un docente
o directivo
docente
alguna
de
las asignaciones
adicionales que se determinan en el presente Decreto.
ARTICULO 6°. Auxilio
de transporte.
El docente y el directivo docente de tiempo completo a
que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o
inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de
transporte
durante
los meses
de labor académica,
reconocido
en la forma
y cuantía
establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este
auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el
respectivo mes.
ARTICULO 7°. Prima de alimentación
..
A partir del 10 de enero de 2008, fíjase la prima de
alimentación en la suma mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533)
m/cte, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica
mensual de un millón ciento cuarenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($1.143.225)
m/cte, y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se
encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo
o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
ARTICULO 8°. Servicio
por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)
minutos
cada
una, es aquel
que asigna
el rector
o el director
rural del respectivo
establecimiento
educativo, a un docente de tiempo completo o a un
directivo docente -
coordinador,
por encima de la jornada
laboral ordinaria
que le corresponda
según las
normas vigentes.
Para los docentes
solamente
procederá
cuando éstas no puedan seroi¡
,
DECRETO NUMERO
624 de 2008 Hoja W. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278
de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estataL"
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asumidas por otro docente dentro de su asignación
académica
reglamentaria
y para el
directivo docente - coordinador,
para la atención de funciones propias de su cargo. Para
estos últimos, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.
No procede la asignación
y reconocimiento
de horas extras para el rector o director rural
de establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo
docente - coordinador
no podrá superar
diez (10) horas semanales en jornada diurna o
veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización
y la disponibilidad
presupuestal
expedida
por el funcionario
competente
de la entidad
territorial
certificada.
Sin el cumplimiento
de este requisito, el rector o director rural no
pueden asignar horas extras.
Cuando
por
motivo
de
incapacidad
médica,
licencia
por
maternidad
o
licencia
no
remunerada
se generen
vacantes
temporales
que no puedan
ser cubiertas
mediante
nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del
servicio correspondiente,
las cuales se imputarán a la disponibilidad
presupuestal expedida
para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia,
no requieren
la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo
de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones
administrativas.
ARTICULO 9°. Valor hora extra. A partir del 10 de enero de 2008 el valor de la hora extra de
sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado
en el escalafón:
Grado
Nivel
Titulo
Escalafón
Salarial
Valor Hora Extra
Normalista
A
4.972
Superior o
B
6.698
1
Tecnólogo en
C
7.382
Educación
D
8.251
A
6.664
Licenciado o
B
6.904
Profesional no
2
C
Licenciado
8.332
D
8.485
Licenciado o
Maestría
Doctorado
Profesional no
A
6.880
8.210
Licenciado con
3
B
8.264
9.222
Maestría o con
C
8.643
10.222
Doctorado
D
9.174
10. 847
ARTICULO 10°. Pago de horas extras. El
reconocimiento
y pago de las horas extras
asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el
servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar
a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días
hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.DECRETO NUME~O
624 de 2008 Hoja N°. 5
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278
de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal."
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ARTíCULO 11°. Prohibición
de contratación de docentes. En virtud de lo establecido en el
artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibida a las entidades
territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.
ARTICULO 12°. Prohibición
de modificar
o adicionar
las asignaciones
salariales. De
conformidad con el artículo 10° de la Ley 43 de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o
territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente
Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los
docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 13°. Prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de
una asignación.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público, ni
percibir más de una asignación
que provenga del tesoro público o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de
que trata el artículo 19 de la Ley 43 de 1992.
ARTICULO 14°. Prohibición
de percibir asignaciones
con cargo a fondos de servicios
educativos
u otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente podrá percibir
asignaciones
adicionales
a las establecidas
en el presente
Decreto,
ni podrá hacerse
reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos
de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
ARTICULO 15°. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga el
Decreto 634 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.
PUBLíQUESE y CÚMPLASj
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Dado en Bogotá, D. e., a los
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EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,DECRETO NWfl¡}:;{O 6 Z 7.
de 2008
Hoja N°. 6
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278
de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal."
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LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,
~~/
.
CECILIA
MARIA
VELEk:
El DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
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