Decreto No. 624

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REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> •<br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA<br /> DECRET-G'Nó.<br /> 624<br /> 2 9<br /> "<br /> 1<br /> '.-,'<br /> "<br /> ,",,~<br /> "<br /> .~',).20,08<br /> ( .' \~~~tD<br /> .~ .'<br /> Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el<br /> Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector<br /> educativo estatal.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,<br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con<br /> lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1°. Asignación<br /> básica mensual.<br /> A partir del1D de enero de 2008, la asignación<br /> básica<br /> mensual<br /> de<br /> los<br /> distintos<br /> grados<br /> y<br /> niveles<br /> del<br /> escalafón<br /> nacional<br /> docente<br /> correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se<br /> rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: '<br /> Grado<br /> Nivel<br /> Titulo<br /> Escalafón<br /> Salarial<br /> Asignación<br /> básica mensual<br /> Normalista<br /> A<br /> 745.624<br /> Superior o<br /> B<br /> 1.014.611<br /> 1<br /> Tecnólogo en<br /> e<br /> 1.531.186<br /> Educación<br /> D<br /> 1.759.188<br /> A<br /> 938.34.0<br /> Licenciado o<br /> Profesional no<br /> 2<br /> B<br /> 1.421.428<br /> Licenciado<br /> e<br /> 1.834.801<br /> D<br /> 1.980.454<br /> Licenciado o<br /> Maestría<br /> Doctorado<br /> Profesional no<br /> A<br /> 1.415.933<br /> 1.721.798<br /> Licenciado con<br /> 3<br /> ~'<br /> B<br /> 1.772.111<br /> 2.154.919<br /> Maestría o con<br /> e<br /> 2.017.127<br /> 2.452.864<br /> Doctorado<br /> D<br /> 2.140.784<br /> 2.603.232<br /> PARAGRAFO. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período<br /> de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica<br /> mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en -el que serían<br /> inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración<br /> implica la inscripción en el escalafón nacional docente.¡j¡<br /> DECRETO NUMERO<br /> 6 2 ~<br /> de 2008<br /> Hoja W. 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278<br /> de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal."<br /> -----------------------------------------~---------------------------------------------------------------------------------<br /> ARTICULO 2°. Asignación<br /> adicional<br /> para directivos<br /> docentes.<br /> A partir del 1 de enero de<br /> 0<br /> 2008, quien<br /> desempeñe<br /> uno de los cargos<br /> directivos<br /> docentes<br /> que se enumeran<br /> a<br /> continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:<br /> a. Rector de escuela normal superior, el 35%.<br /> b. Rector de institución<br /> educativa<br /> que tenga<br /> por lo menos<br /> un grado<br /> de educación<br /> preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.<br /> c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación<br /> preescolar y la básica completa, el 25%.<br /> d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el<br /> 30%.<br /> e. Coordinador de institución educativo, el 20%.<br /> f.<br /> Director de centro educativo rural, el 10%.<br /> ARTICULO<br /> 3°. Reconocimiento<br /> adicional<br /> por número<br /> de jornadas.<br /> Además<br /> de los<br /> porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una<br /> institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento<br /> adicional<br /> mensual, así:<br /> a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000<br /> estudiantes, 20%.<br /> b. Rector<br /> de institución educativa que ofrece dos jornadas<br /> y cuenta con 1.000 o más<br /> estudiantes, 25%.<br /> c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000<br /> estudiantes, 25%.<br /> d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas<br /> y cuenta con 1.000<br /> o más<br /> estudiantes, 30%.<br /> PARAGRAFO.<br /> Para los efectos de este Decreto, se entiende por segunda y tercera jornada<br /> las que atienden el servicio educativo de lunes a viernes con la totalidad de ciclos y niveles<br /> que ofrece la institución educativa.<br /> ARTICULO 4°. Reconocimiento<br /> adicional<br /> por gestión.<br /> El rector que durante el año 2008<br /> cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de<br /> calidad, y reporte oportunamente<br /> la información en el SIMAT o a la secretaría de educación<br /> respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un<br /> reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al<br /> final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.<br /> El director rural que durante el año 2008 cumpla con el componente<br /> de permanencia y<br /> reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva<br /> en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento<br /> adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año<br /> '\\\<br /> lectivo, el cual no constituye factor salarial.<br /> PARAGRAFO<br /> 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido<br /> así: para los establecimientos<br /> educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,<br /> inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES<br /> deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los<br /> establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la<br /> clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mantener o mejorar dicha<br /> clasificación con relación al año inmediatamente<br /> anterior, de acuerdo con el reporte que<br /> efectúe el ICFES. El componente<br /> de permanencia<br /> será medido<br /> así: el porcentaje<br /> de<br /> deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.DECRETO NUMERO<br /> 6 2 ~ de 2008 Hoja N°, 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278<br /> de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal."<br /> ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br /> PARAGRAFO 2°.<br /> El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de<br /> manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.<br /> ARTICULO 5°. Condiciones<br /> de reconocimiento<br /> y pago. El reconocimiento<br /> y pago de las<br /> asignaciones<br /> adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento<br /> de<br /> las siguientes condiciones:<br /> a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones<br /> adicionales debe<br /> realizarse sobre la asignación<br /> básica mensual<br /> que le corresponda<br /> al respectivo<br /> docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.<br /> b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble<br /> o triple jornada, entendidas éstas como las que se desarrollan de lunes a viernes en<br /> un establecimiento<br /> educativo,<br /> se requiere que hayan contado,<br /> previamente<br /> a su<br /> funcionamiento,<br /> con la autorización de la correspondiente<br /> secretaría de educación de<br /> la entidad territorial certificada, que en todo caso debió efectuarse antes de la entrada<br /> en vigencia de la Ley 115 de 1994.<br /> c. Las asignaciones<br /> adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el<br /> Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del<br /> ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.<br /> d. La sola<br /> asignación<br /> de funciones<br /> o encargo<br /> sin<br /> comisión<br /> no da derecho<br /> al<br /> reconocimiento<br /> de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá<br /> percibirlas<br /> siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.<br /> e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de<br /> nombramiento<br /> de<br /> un docente<br /> o directivo<br /> docente<br /> alguna<br /> de<br /> las asignaciones<br /> adicionales que se determinan en el presente Decreto.<br /> ARTICULO 6°. Auxilio<br /> de transporte.<br /> El docente y el directivo docente de tiempo completo a<br /> que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o<br /> inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de<br /> transporte<br /> durante<br /> los meses<br /> de labor académica,<br /> reconocido<br /> en la forma<br /> y cuantía<br /> establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este<br /> auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el<br /> respectivo mes.<br /> ARTICULO 7°. Prima de alimentación<br /> ..<br /> A partir del 10 de enero de 2008, fíjase la prima de<br /> alimentación en la suma mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533)<br /> <i>m/cte, </i>para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica<br /> mensual de un millón ciento cuarenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($1.143.225)<br /> <i>m/cte, </i>y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.<br /> No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se<br /> encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo<br /> o cuando la entidad respectiva preste el servicio.<br /> ARTICULO 8°. Servicio<br /> por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)<br /> minutos<br /> cada<br /> una, es aquel<br /> que asigna<br /> el rector<br /> o el director<br /> rural del respectivo<br /> establecimiento<br /> educativo, a un docente de tiempo completo o a un<br /> directivo docente -<br /> coordinador,<br /> por encima de la jornada<br /> laboral ordinaria<br /> que le corresponda<br /> según las<br /> normas vigentes.<br /> Para los docentes<br /> solamente<br /> procederá<br /> cuando éstas no puedan seroi¡<br /> ,<br /> DECRETO NUMERO<br /> 624 de 2008 Hoja W. 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278<br /> de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estataL"<br /> ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br /> asumidas por otro docente dentro de su asignación<br /> académica<br /> reglamentaria<br /> y para el<br /> directivo docente - coordinador,<br /> para la atención de funciones propias de su cargo. Para<br /> estos últimos, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.<br /> No procede la asignación<br /> y reconocimiento<br /> de horas extras para el rector o director rural<br /> de establecimiento educativo.<br /> El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo<br /> docente - coordinador<br /> no podrá superar<br /> diez (10) horas semanales en jornada diurna o<br /> veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.<br /> Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización<br /> y la disponibilidad<br /> presupuestal<br /> expedida<br /> por el funcionario<br /> competente<br /> de la entidad<br /> territorial<br /> certificada.<br /> Sin el cumplimiento<br /> de este requisito, el rector o director rural no<br /> pueden asignar horas extras.<br /> Cuando<br /> por<br /> motivo<br /> de<br /> incapacidad<br /> médica,<br /> licencia<br /> por<br /> maternidad<br /> o<br /> licencia<br /> no<br /> remunerada<br /> se generen<br /> vacantes<br /> temporales<br /> que no puedan<br /> ser cubiertas<br /> mediante<br /> nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del<br /> servicio correspondiente,<br /> las cuales se imputarán a la disponibilidad<br /> presupuestal expedida<br /> para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia,<br /> no requieren<br /> la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.<br /> En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo<br /> de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones<br /> administrativas.<br /> ARTICULO 9°. Valor hora extra. A partir del 10 de enero de 2008 el valor de la hora extra de<br /> sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado<br /> en el escalafón:<br /> Grado<br /> Nivel<br /> Titulo<br /> Escalafón<br /> Salarial<br /> Valor Hora Extra<br /> Normalista<br /> A<br /> 4.972<br /> Superior o<br /> B<br /> 6.698<br /> 1<br /> Tecnólogo en<br /> C<br /> 7.382<br /> Educación<br /> D<br /> 8.251<br /> A<br /> 6.664<br /> Licenciado o<br /> B<br /> 6.904<br /> Profesional no<br /> 2<br /> C<br /> Licenciado<br /> 8.332<br /> D<br /> 8.485<br /> Licenciado o<br /> Maestría<br /> Doctorado<br /> Profesional no<br /> A<br /> 6.880<br /> 8.210<br /> Licenciado con<br /> 3<br /> B<br /> 8.264<br /> 9.222<br /> Maestría o con<br /> C<br /> 8.643<br /> 10.222<br /> Doctorado<br /> D<br /> 9.174<br /> 10. 847<br /> ARTICULO 10°. Pago de horas extras. El<br /> reconocimiento<br /> y pago de las horas extras<br /> asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el<br /> servicio se haya prestado efectivamente.<br /> Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar<br /> a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días<br /> hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.DECRETO NUME~O<br /> 624 de 2008 Hoja N°. 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278<br /> de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal."<br /> <b>---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> ARTíCULO 11°. Prohibición<br /> de contratación de docentes. En virtud de lo establecido en el<br /> artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibida a las entidades<br /> territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.<br /> ARTICULO 12°. Prohibición<br /> de modificar<br /> o adicionar<br /> las asignaciones<br /> salariales. De<br /> conformidad con el artículo 10° de la Ley 43 de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o<br /> territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente<br /> Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado.<br /> Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> ARTICULO 13°. Prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de<br /> una asignación.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente<br /> más de un empleo público, ni<br /> percibir más de una asignación<br /> que provenga del tesoro público o de empresas o de<br /> instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de<br /> que trata el artículo 19 de la Ley 43 de 1992.<br /> ARTICULO 14°. Prohibición<br /> de percibir asignaciones<br /> con cargo a fondos de servicios<br /> educativos<br /> u otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente podrá percibir<br /> asignaciones<br /> adicionales<br /> a las establecidas<br /> en el presente<br /> Decreto,<br /> ni podrá hacerse<br /> reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos<br /> de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.<br /> ARTICULO 15°. Vigencia.<br /> El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga el<br /> Decreto 634 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASj<br /> <i>l. </i>9 rtB 41"<br /> /1<br /> / /<br /> Dado en Bogotá, D. e., a los<br /> ~<br /> &gt;\ l/~<br /> ------<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,DECRETO NWfl¡}:;{O 6 Z 7.<br /> de 2008<br /> Hoja N°. 6<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278<br /> de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal."<br /> <b>---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,<br /> ~~/<br /> .<br /> CECILIA<br /> MARIA<br /> VELEk:<br /> El DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,<br /> <i><b>,tJ-----------------------------I</b></i>