Decreto No. 626
DE COLOMBIA
.
•
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA
Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar,
básica y media que ser rigen por
el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector
educativo estatal.
\
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992
D E C R E T A:
ARTICULO 1°. Asignación
básica mensual. A partir del 1D de enero de 2008, la asignación
básica
mensual
máxima
de
los
distintos
grados
del
Escalafón
Nacional
Docente
correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se
rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente:
Grado
Asignación
Escalafón
Básica Mensual
A
525.240
B
581.850
1
652.079
2
675.922
3
717.284
4
745.600
5
792.628
6
838.439
71
938.315
8
1.030.680
9
1.141.779
10
1.250.166
11
1.427.513
12
1.698.112
13
~
1.879.682
14
2.140.766
ARTICULO 2°. Asignación
básica mensual
para educadores
no escalafonados.
A partir
del 1 de enero de 2008, la asignación básica mensual para los educadores estatales no
0
escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo coDECRETO NUME,RO
112 h de 2008 Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores pÚblicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que ser rigen por el Decreto Ley 2277
de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal".
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anterioridad
a la entrada
en vigencia
del Decreto Ley 1278 de 2002 es la siguiente,
dependiendo del título acreditado para el nombramiento:
Título
Asignación
básica
Bachiller
482.557
Técnico Profesional o TecnóloQo
643.692
Profesional Universitario
786.536
ARTICULO 3°. Asignación
básica mensual de instructor
de INEM y ITA. A partir del 1 de
0
enero de 2008, el instructor de tNEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la
asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de
acuerdo con la escala establecida en el artículo 10 del presente Decreto.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1984, tendrá la siguiente
0
asignación básica mensual para 2008:
Asignación
básica mensual
t, 11Y A
1.082.375
111 y B
930.632
IVyC
876.127
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1986, percibirá a partir del
0
10 de enero de 2008 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre
de 2007, incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:
Asignación
Básica Año 2007
% Incremento
Hasta 433.746
6.41%
De 433.747
Hasta 436.048
6.20%
De 436.049
En adelante
5.69%
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al
peso siguiente.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la
asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo
20 del
presente Decreto.
ARTICULO 4°. Asignación
adicional
para directivos
docentes.
A partir del 1 de enero de
0
2008, quien desempeñe
uno de los cargos directivos
docentes
que
se enumeran
a
continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
a. Rector de escuela normal superior, el 35%.
b. Rector de institución
educativa
que tenga
por lo menos
un grado
de educación
preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación
~
preescolar y la básica completa, el 25%.
d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el
30%.
e. Coordinador de institución educativa, el 20%.
f.
Director de centro educativo rural, el 10%.DECRETO NUMÉ'RO
626 de 2008 Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que ser rigen por el Decreto Ley 2277
de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal".
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ARTICULO
5°. Reconocimiento
adicional
por número
de jornadas.
Además
de los
porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una
institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento
adicional
mensual, así:
a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes, 20%.
b. Rector
de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más
estudiantes, 25%.
c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes, 25%.
d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas
y cuenta con 1.000
o más
estudiantes, 30%.
PARÁGRAFO.
Para los efectos de este Decreto, se entiende por segunda y tercera jornada
las que atienden el servicio educativo de lunes a viernes con la totalidad de ciclos y niveles
que ofrece la institución educativa.
ARTICULO 6°. Reconocimiento
adicional
por gestión.
El rector que durante el año 2008
cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de
calidad, y reporte oportunamente
la información en el SIMAT o a la secretaría de educación
respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un
reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al
final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
El director rural que durante el año 2008 cumpla con el componente
de permanencia y
reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva
en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento
adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año
lectivo, el cual no constituye factor salarial.
,
,
I
PARAGRAFO
1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será m~dido
así: para los establecimiento
educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,
inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES
deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los
establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior ~e
la
clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mantener o mejorar 9icha
clasificación con relación al año inmediatamente
anterior, de acuerdo con el reporte I que
efectúe el ICFES. El componente
de permanencia
será medido
así: el porcentaj~
de
deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.
:
I
PARAGRAFO 2°.
El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se har~
de
manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
I
I
ARTICULO 7°. Asignación
adicional
para supervisor
o inspector
nacional,
director
de
núcleo educativo y vicerrector.
A partir del 1° de enero de 2008, quienes antes de la vig~ncia
de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que
se enumeran
a continuación,
percibirán
una asignación
adicional,
calculada
com~
un
porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado ~n
el
escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente Decreto,lasí:
I
!
a. Supervisor o inspector de educación, 40%
i
I
,
b. Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%DECRETO NUMERO
62' 6 de 2008 Hoja N°. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que ser rigen por el Decreto Ley 2277
de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal",
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c. Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%.
d. Vicerrector académico de ITA, 20%.
PARÁGRAFO
1°. El supervisor
o inspector
de educación
o el director
de núcleo de
desarrollo educativo, a quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de
conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrá la asignación adicional de
que trata el presente artículo.
ARTICULO
8°. Asignación
adicional
para
docentes
de
preescolar.
El docente
de
preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin
solución de continuidad desempeñándose
en el mismo cargo, percibirá adicionalmente
el
quince por ciento (15%) calculado
sobre la asignación
básica mensual
que devengue
conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto. Dicha asignación adicional
dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.
ARTICULO 9°. Condiciones
de reconocimiento
y pago. El reconocimiento
y pago de las
asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento
de
las siguientes condiciones:
a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones
adicionales debe
realizarse sobre la asignación
básica mensual
que le corresponda
al respectivo
docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.
b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble
o triple jornada, entendidas éstas como las que se desarrollan de lunes a viernes en
un establecimiento
educativo,
se requiere que hayan contado,
previamente
a su
funcionamiento,
con la autorización de la correspondiente
secretaría de educación de
la entidad territorial certificada, que en todo caso debió efectuarse antes de la entrada
en vigencia de la Ley 115 de 1994.
c. Las asignaciones
adicionales
se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el
Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del
ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
d. La sola
asignación
de funciones
o encargo
sin
comisión
no da derecho
al
reconocimiento
de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá
percibirlas
siempre y cuando el titular del cargo no los devengue.
e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de
nombramiento
de
un docente
o directivo
docente
alguna
de
las asignaciones
adicionales que se determinan en el presente Decreto.
ARTICULO 10°. Prima académica.
Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de
los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían recibiendo la prima
~
académica de que trata el artículo 100 del Decreto Ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola
en cuantía de QUINIENTOS PESOS ($500.00) M/CTE, mensuales.
ARTICULO 11°. Auxilio
de movilización.
A partir del 1° de enero de 2008, los docentes y
directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados
en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la
condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la,
DECRETO Nl,IMERO
6,26 de 2008 Hoja W. 5
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que ser rigen por el Decreto Ley 2277
de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal".
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vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio
mensual de movilización de veintiún mil cuatrocientos ocho pesos ($21.408) m/cte.
El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia
y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.
ARTICULO 12°. Auxilio de transporte.
El docente y el directivo docente de tiempo completo a
que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o
inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de
transporte
durante
los meses
de labor académica,
reconocido
en la forma y cuantía
establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este
auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el
respectivo mes.
ARTICULO 13°. Prima de alimentación.
A partir del 1° de enero de 2008, fíjase la prima de
alimentación en la suma mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533)
m/cte, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica
mensual de un millón ciento cuarenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($1.143.225)
mlcte, y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se
encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo
o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
PARAGRAFO 1°.
La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas
de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
PARAGRAFO 2°.
El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere
la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de
alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola
en la forma y cuantía
establecida en tales normas.
ARTICULO 14°. Servicio
por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)
minutos
cada
una, es aquel
que asigna
el rector o el director
rural del respectivo
establecimiento
educativo, a un docente de tiempo completo o a un
directivo docente -
coordinador,
por encima de la jornada
laboral ordinaria
que le corresponda
según las
normas vigentes.
Para los docentes
solamente
procederá
cuando éstas no puedan ser
asumidas por otro docente
dentro de su asignación
académica
reglamentaria
y para el
directivo docente - coordinador,
para la atención de funciones propias de su cargo. Para
estos últimos, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.
No procede la asignación y reconocimiento
de horas extras para el rector o director rural
de establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo
o a un directivo
docente - coordinador
no podrá superar
diez (10) horas semanales en jornada diurna o
~
veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
~
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización
y la disponibilidad
presupuestal
expedida
por el funcionario
competente
de la entidad
territorial certificada.
Sin el cumplimiento
de este requisito, el rector o director rural no
pueden asignar horas extras.DECRETO NUMERO
6 2 6 de 2008 Hoja N°. 6
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que ser rigen por el Decreto Ley 2277
de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal".
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Cuando
por
motivo
de
incapacidad
médica,
licencia
por
maternidad,
o
licencia
no
remunerada
se generen
vacantes
temporales
que no puedan
ser cubiertas
mediante
nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del
servicio correspondiente,
las cuales se imputarán a la disponibilidad
presupuestal expedida
para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia,
no requieren
la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo
de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones
administrativas.
ARTICULO 15°. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2008 el valor de la hora extra de
sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado
en el escalafón:
a.
Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grado
Valor hora extra
escalafón
A, B,1,2,3, 4 Y 5
4.827
6,7 Y 8
6.470
9, 10 Y 11
6.679
12,13y14
7.972
b.
Para docentes no escalafonados:
Valor hora
Título
extra
Bachiller
4.827
Técnico Profesional o
Tecnólogo
4.827
Profesional
Universitario
6.470
ARTICULO
16°. Pago de horas
extras.
El
reconocimiento y pago de las horas extras
asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el
servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar
a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días
hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
ARTíCULO 17°. Prohibición
de contratación
de docentes.
En virtud de lo establecido en el
artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibido a las entidades
territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.
ARTICULO
18°. Prohibición
de modificar
o adicionar
las asignaciones
salariales.
De
conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o
territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente
Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los
docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.DECRETO NUMERO
6 6 de 2008 Hoja N°. 7
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que ser rigen por el Decreto Ley 2277
de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal",
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ARTICULO 19°. Prohibición
de desempeñar
más de un empleo público y percibir más de
una asignación.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público, ni
percibir más de una asignación
que provenga del tesoro público o de empresas
o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de
que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
ARTICULO 20°. Prohibición
de percibir
asignaciones
con cargo a fondos
de servicios
educativos
u otros
rubros
o cuentas.
Ningún docente o directivo docente podrá percibir
asignaciones
adicionales
a las establecidas
en el presente
Decreto,
ni podrá hacerse
reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos
de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
ARTICULO
21°. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga el
Decreto 633 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.
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EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR~~ÚBLlCO,
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LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,